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TA ANT - 05837-33-33-001-2017-00035-01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-001-2017-00035-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - El ordenamiento colombiano regula dos formas de nombramiento en provisionalidad. Una cuando se trata de suplir vacantes de cargos de carrera cuando el titular se separa temporalmente del cargo por alguna situación administrativa. Esta forma de provisionalidad está contenida en la Ley 909 de 2.004, artículo 25 - La otra es aquella por la cual se provee un cargo de carrera en vacancia definitiva / ESTABILIDAD DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD - ni antes de la ley 909, ni después de la expedición de esta, los servidores en provisionalidad que se encuentran ocupando un cargo de carrera en vacancia definitiva tienen fuero de estabilidad, la única diferencia que trae la nueva norma, es la de la necesidad de motivar el acto administrativo que da por terminada tal relación. / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - las razones que se utilicen para motivar un acto de retiro de servidores públicos que ocupan provisionalmente cargos de carrera, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, en Sentencia T-407-16 reiteró: (…) son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro

del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento. Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad ...” / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD TERRITORIAL PARA REFORMAR LAS PLANTAS DE PERSONAL Y SUPRIMIR CARGOS - la competencia para suprimir empleos en el municipio, cuando dicha supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la Administración Municipal, es facultad exclusiva y autónoma del Alcalde. Dicha competencia debe ejercerse con referencia a los Acuerdos correspondientes, cuando sea el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la Administración Municipal, decretada por el Concejo en ejercicio de su competencia constitucional. En conclusión, mientras que, al Concejo municipal, le corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, el Alcalde está facultado para crear, modificar, suprimir y fusionar empleos y señalar sus funciones especiales. / REFORMAS DE PERSONAL EN LA RAMA EJECUTIVA - las reformas de plantas de personal de empleos en las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deben motivarse, fundarse en

necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP. / RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DE EMPLEOSla supresión de empleos es una de las causales legales por las cuales se puede retirar del servicio a las personas que estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa (o en provisionalidad) e incluso resulta aplicable frente a empleo de periodo fijo.

FUENTE FORMAL: Artículos 125, 313, 135 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 909 de 2004, Ley 1551 del 2012, Decreto Ley 19 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, el estudio técnico dispuso la supresión del cargo de la actora, con el fin de que sus funciones se cumplieran con personal contratado por “outsourcing” que se encargara de todas las funciones o actividades relacionadas con mantenimie nto de la infraestructura de la administración municipal. En otras palabras, se buscó que estas tareasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

2-17

fueran desarrolladas por personal externo o tercero, mediante esa modalidad contractual pues dichas actividades necesariamente no requerían ser prestadas por personal de planta de la administración y con la finalidad de no tener un gasto fijo, sino que en la medida de sus necesidades o requerimientos fuera desarrollada. De las pruebas allegadas, no se advirtió que el acto administrativo esté falsamente motivado ni que hubo un desmejoramiento del servicio con ocasión del retiro de la actora y, mucho menos se concluyó que la supresión del cargo en el cual laboraba la demandante oculta fines distintos al buen serv icio en general de la administración pública, contrario a ello, las pruebas permiten concluir que la decisión de retiro estuvo fundada en un estudio técnico previo, cuyo objeto era buscar el buen desempeño y manejo de la administración pública. Por las razones expuestas, se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

3-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE TURBO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 262-AP.

Tema: Supresión de cargos, empleado en provisionalidad. Estudio técnico previo a la reestructuración de cargos. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Juliana Galarza Alvarado , instauró demanda en contra del municipio de Arboletes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Decreto No 082 del 30 de junio de 2.016, mediante el cual el señor alcalde de Arboletes, suprimió y creo unos cargos yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01. 4-17 la nulidad de la circular No. 016 del 27 de julio del mismo año, por medio de la cual se notificó la supresión y dio por terminada la relación de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo sin solución de continuidad, el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, el pago de aportes a la seguridad social y se condene en costas.

HECHOS.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante prestó sus servicios al municipio de Arboletes en el cargo de Servicios Generales, código 470, grado 07, nombrada en provisionalidad mediante Decreto N°021 de 5 enero de 2.012 luego el 23 de junio de 2.015, tomó posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 01 en la planta Globalizada de la Alcaldía Municipal de Arboletes, también en provisionalidad en virtud del Decreto N°079 de 12 de junio de 2.015. Que mediante acuerdo No. 003 del 01 de marzo de 2.016 el Concejo Municipal de Arboletes facultó al Alcalde para adecuar la estructura organizacional y para revisar la escala salarial del municipio, lo cual debería estar soportado en estudios técnicos. Que en junio de 2.016, se expidió estudio técnico, en virtud del cual el 30 de

junio del mismo año se expidió el Decreto N°082, que suprimió y creó unos cargos en la administración y el 27 de julio se le notificó a la actora que su vinculación iría solo hasta el 31 de julio de 2.016. Que en ninguno de los actos mencionados se le expuso a la actora la motivación para terminar su relación, ni se dio la provisión del cargo con la persona que hubiere adquirido el derecho por haber superado un concurso de méritos. Que el estudio técnico tuvo como criterio fundamental para suprimir los cargos un análisis financiero, según el cual no se cumplían los topes señalados en la ley 617 de 2.000, lo cual se dice no es cierto, porque la Contraloría General de la República, en junio de 2.016, certificó que si se cumplían dichos límites.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

5-17 Que además dicho estudio no se ajustó a las metodologías de diseño organizacional y ocupacional que es dudoso, cuestionable, reprochable. Que no fue elaborado por una persona idónea, especializada, competente, objetiva e imparcial. Que en el año 2.014, se había llevado a cabo otra reestructuración, la cual había contado con un estudio técnico elaborado por personas especializadas y

consultores de la ESAP. Es decir que para el 2.016, ya había una reestructuración y que el nuevo Alcalde efectuó una por su propio y particular interés. Que en algunas intervenciones de los concejales cuestionan la idoneidad de dicho estudio y dicen que la reestructuración obedeció a intereses particulares del Alcalde. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 30 de enero de 2.017 y notificada al ente demandado, el cual contestó dentro de la oportunidad procesal. Aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros se opuso a las pretensiones de la demanda, defendiendo la idoneidad del estudio técnico. Se celebró audiencia inicial el 9 de agosto de 2.017. En ella se fijó el litigió, se declaró fallida la etapa de conciliación, se decretaron pruebas y una vez recaudadas, mediante auto del 12 de marzo de 2.018, se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo en sentencia del siete (7) de junio de 2.018, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Luego de realizar un extenso análisis acerca de la facultad de la administración municipal para la supresión de cargos, de las reformas a las plantas de personal y de los actos a demandar, concluyó que el retiro del servicio del actor estuvo ajustado a derecho.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

6-17

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

6-17 Se refirió en primer lugar a la necesidad de motivación de los actos de insubsistencia de personas nombradas en provisionalidad, para concluir que, en este caso, el acto fue motivado y que dichos motivos fueron precisamente el acto de reestructuración que suprimió el empleo. Dilucidado este aspecto, entró a analizar si los motivos invocados en el acto fueron ciertos o si se violaron en su expedición normas superiores. Partió de considerar que en casos de supresión de cargos por reestructuración se deben preferir para conservarlos, los empleos de carrera que los que se encuentren en provisionalidad, pues estos gozan de una estabilidad intermedia, postura que apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado. Se refirió a los requisitos para adelantar la reestructuración de las plantas de cargos y dijo que en este caso estaba precedida de un acuerdo municipal de autorización y de un estudio técnico. Que dicho estudio debe fundarse en las necesidades del servicio o razones de modernización de la administración y que esas precisamente fueron las razones que se dieron para la supresión. Que dicho estudio fue elaborado por un grupo interdisciplinario que integraron diferentes servidores de la administración y con base en la guía y metodología señalada por el DAFP. Que en él se realizaron análisis financieros, evaluación de las funciones y cargas de trabajo. Además, expresa que el Decreto N°081,

por medio del cual se expidió dicho estudio no fue demandado. Que la supresión obedeció a lo arrojado por el estudio técnico y que no se demostró ninguna circunstancia diferente que pudiera llevar a concluir que hubo desviación de poder. Con fundamento en lo expuesto, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresa que es cierto, como lo dice la sentencia que la actora tiene la carga de la prueba y que, en este caso, esa carga se cumplió, porque, según afirma hay suficiente material probatorio que demuestra que la supresión del cargo no ocurrió por una necesaria y objetiva reestructuración y modernización del municipio. Que se vulneraron los principios de racionalidad y proporcionalidadMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01. 7-17 que encierra toda decisión administrativa. Que el Alcalde actuó persiguiendo fines políticos ajenos al correcto obrar.

Que las pruebas que demuestran la falsa motivación y desviación de poder se enunciaron desde la demanda y que el señor Juez no se pronunció sobre ellos y los referencia así:

Que el municipio había realizado una reestructuración hacía poco tiempo, la cual estaba respaldada por otro estudio técnico y que no contaba con dos años. Que a pesar de eso la nueva administración hizo una nueva reestructuración, para satisfacer intereses personales del Alcalde. Que del acta de la sesión del Concejo del 27 de febrero de 2.016, se concluye que había dos propuestas, una de ellas decía que se debía estudiar el proyecto y realizar un estudio técnico y la otra que propugnaba porque se votara en ese instante. Cita las intervenciones de varios concejales que se oponían al proyecto. Insiste en que no era necesaria una nueva reestructuración, porque la anterior estaba muy reciente y soportada en un estudio técnico, que por eso se incurrió en falsa motivación. Que el nuevo estudio técnico fue deficiente, defectuoso y no fue realizado por persona idónea. Que a la vez hay desviación de poder porque la supresión del cargo no fue por razones de buen servicio. Insiste en que la prueba reina para demostrar la falsa motivación y desviación de poder es el acta de la sesión del Concejo del 26 de febrero de 2.016 y dice que el juez de primera instancia no hizo alusión a ella. Reitera lo dicho en la demanda en el sentido de que el informe técnico no se ajustó a la realidad cuando en el análisis financiero se dijo que el municipio no cumplía las metas de la ley 617 de 2.000, porque la Contraloría había certificado que si las cumplió. Que, en el caso concreto del demandante, no se cumplió con la obligación de motivar el acto, ni se reemplazó con la persona que hubiera superado el concurso de méritos para ocuparlo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

motivar el acto, ni se reemplazó con la persona que hubiera superado el concurso de méritos para ocuparlo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

8-17 Dice que no era necesario demandar el Decreto 081 de 2.016 porque este no se le notificó a la actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante guardó silencio en esta instancia. El apoderado de la parte demandada , presentó alegatos de conclusión, (folios 409 y siguientes) en los que manifestó estar de acuerdo con la sentencia impugnada. Que el estudio técnico fue elaborado de acuerdo con lineamientos del DAFP y que para su elaboración se contó con el apoyo de diferentes servidores públicos de la entidad y se contaba con las autorizaciones respectivas. Narra como la reestructuración fue autorizada por el Concejo mediante acuerdo No. 003 de marzo 1 de 2.016 y que mediante Resolución No. 080 del 10 de marzo del mismo año se conformó el equipo de trabajo para adelantar el proceso. Que la reestructuración fue un proceso que se adelantó de manera concertada entre el equipo de trabajo y siempre persiguiendo el interés general. Se refiere a las causales de retiro de los servidores público, para concluir que, en este caso, la supresión del empleo es causa suficiente para el retiro.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Judicial 112, en esta oportunidad no emitió concepto. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Debe pronunciarse la Sala respecto de si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negó la nulidad del Decreto No. 082 de 30 de junio de 2.016 expedido por el alcalde municipal de Arboletes yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01. 9-17 por medio del cual se suprimió el cargo desempeñado en provisionalidad por la actora.

Lo que se encuentra probado en el expediente. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:  Acta No. 027 que da cuenta de la sesión del Concejo Realizada el 26 de febrero de 2.016 y del acuerdo 003 de 1 de marzo de ese año, por medio del cual se facultó al alcalde para reestructurar la planta de cargos. (fls. 35 y siguientes)  Decreto No. 082 de junio 30 de 2.016 (fls. 5 y ss. y 44 y ss.)  Circular No. 016 de 27 de julio de 2.016, por la que se informa los servidores del municipio hasta cuando ocuparían sus cargos y comunicación al actor de la supresión de su cargo (folios 57).  Certificación de la Contraloría que da cuenta que los gastos de funcionamiento del año 2.015 fueron del 74.79% (fl. 287).

comunicación al actor de la supresión de su cargo (folios 57).  Certificación de la Contraloría que da cuenta que los gastos de funcionamiento del año 2.015 fueron del 74.79% (fl. 287).  Acuerdo No. 008 de 2.014, por medio del cual se otorgaron facultades al Alcalde para reestructurar la planta de personal. (fls.58 y ss.)  Estudio técnico “MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPIO DE ARBOLETES (fl.74)  Antecedentes administrativos remitidos por el municipio (folios 260 y siguientes), entre los que se destaca la Resolución No. 080 de 10 de marzo de 2.016, por la cual se conformó el grupo interdisciplinario para elaborar el estudio técnico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, se analizará en primer lugar si el acto de retiro de la servidora en provisionalidad cumplió con los requisitos que exigen la ley y la jurisprudencia para ser emitidos y luego se analizará si dichos actos están viciados por falsa motivación o desviación de poder. El ordenamiento colombiano regula dos formas de nombramiento en provisionalidad. Una cuando se trata de suplir vacantes de cargos de carrera cuando el titular se separa temporalmente del cargo por alguna situación administrativa. Esta forma de provisionalidad está contenida en la Ley 909 de 2.004, artículo 25 en los siguientes términos “Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.”

empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.” La otra es aquella por la cual se provee un cargo de carrera en vacancia definitiva, que es el caso de la actora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

10-17 El artículo 41 de la Ley 909 de 2.004 señaló las causales de retiro del servicio en los siguientes términos: “Artículo 41. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada;(Inexequible C501 de 2.005) d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta;

g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. PAR. 1º— <Parágrafo INEXEQUIBLE> PAR. 2º— Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado (…)”. (Negrillas de la Sala) Respecto de esa motivación de los actos administrativos que declaran la terminación de un nombramiento en provisionalidad, en vigencia de la Ley 909 de 2.004, sostuvo el Consejo de Estado - Sección Segunda, en providencia del 12 de octubre de 2011, Radicación número: 05001-23-31-000-2005-0143501(0451-11), que: “Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que

les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro me diante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo

año)”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

11-17 Todo lo anterior significa, que ni antes de la ley 909, ni después de la expedición de esta, los servidores en provisionalidad que se encuentran ocupando un cargo de carrera en vacancia definitiva tienen fuero de estabilidad, la única diferencia que trae la nueva norma, es la de la necesidad de motivar el acto administrativo que da por terminada tal relación. Finalmente, la Corte Constitucional ha manifestado que las razones que se utilicen para motivar un acto de retiro de servidores públicos que ocupan provisionalmente cargos de carrera, deben estar fundadas en hechos comprobables y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, en Sentencia

T-407-16 reiteró: (…) son admisibles razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria. No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo que se discute . Tal es el caso de la expiración del plazo en el nombramiento.

Ese motivo de desvinculación resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad ...” (Subrayado y negrillas fuera del texto) En el presente caso, el acto que dio lugar a la terminación de la relación es el Decreto No 082 de 2.016 por medio del cual se reestructuró la planta de personal y se le suprimió el empleo. Ese acto se encuentra motivado en el acuerdo N°003 de marzo de 2.016 y en el estudio técnico expedido mediante Decreto N°081 del 30 de junio del mismo año. De lo expuesto concluye la Sala, que en principio la motivación satisface el requisito legal de que el acto debe ser motivado pues se trató de una supresión de cargo, la cual es causal de retiro del servicio.

Lo que debe analizar ahora la Sala, es si ese Decreto N°082, que constituye la causa y el motivo de la desvinculación se encuentra viciado por falsa motivación o desviación de poder y para resolver se hará una descripción de las potestades constitucionales y legales para reformas las plantas de personal:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

12-17 DE LAS REFORMAS A LAS PLANTAS DE PERSONAL Y LA SUPRESIÓN DE CARGOS. Competencia de la autoridad territorial. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. El artículo 313, numeral 6º de la Constitución Política, dispuso: “Corresponde a los Concejos: (…) 6°) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias ; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. (Negrilla para resaltar). A su turno, establece el artículo 315, numeral 7º, ibidem: “Son atribuciones del alcalde: (…) 7°) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,

señalarles sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. (Negrilla para resaltar). Ese mismo marco de atribuciones y competencias lo reiteró la Ley 136 de 1994, en sus artículos 32 y 91, de modo que los alcaldes municipales están facultados para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y para fijar los emolumentos de los empleados de la Administración, todo de acuerdo a las normas municipales correspondientes. Así mismo, lo trae referido la Ley 1551 del 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en la cual en su artículo 29 señaló: “ARTÍCULO 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal:

(…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

DEMANDANTE: JULIANA GALARZA ALVARADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

13-17

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos

RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00035-01.

13-17

4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que, sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. (…)” De acuerdo a los anteriores preceptos se puede concluir que la competencia para suprimir empleos en el municipio, cuando dicha supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la Administración Munici

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