TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00144 01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00144 01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - En el artículo 3º de la Ley 1148 de 2011 se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado internacional / HECHOS VICTIMIZANTES - los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. / REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS - El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima - la UARIV fue asignada como autoridad responsable del registro / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS - la inscripción en ese sistema constituye un derecho fundamental de las víctimas / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL HECHO VICTIMIZANTE – La UARIV realizará la
verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular. / CARGA DE LA PRUEBA DE LAS VICTIMAS - no deben asumir una carga probatoria exhaustiva en relación con los hechos declarados / PRINCIPIO DE BUENA FE DE LAS VICTIMAS - la jurisprudencia ha establecido que en los casos de duda, en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. - los principios de buena fe y pro homine no son absolutos, de modo que, de cara a los deberes que le asiste a la entidad de verificar si el hecho victimizante aconteció en el marco del conflicto armado interno, ésta debe valorar la documentación allegada al trámite administrativo y en específico los dichos que obren en la declaración a fin de establecer si son satisfechos los presupuestos para la inclusión en el registro de víctimas.
FUENTE FORMAL: Ley 1448 de 2011, Decreto 4800 de 2011
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, a partir de los elementos fácticos y jurídicos, la Sala concluyó que con la documentación aportada no es posible establecer sin lugar a elucubraciones, la conexión entre el homicidio del señor Escobar y la problemática interna de conflicto armado que se ha presentado en algunas regiones del País, sin que tal conclusión atente contra los principios de buena fe y debido proceso aludidos por el demandante, en la medida q ue valorada su declaración no es posible evidenciar siquiera de forma sumaria el cumplimiento de los elementos previstos en la Ley 1448 de 2011 y normas complementarias, para la inclusión en el Registro de Víctimas, dicho esto, se confirmó la decisión recurrida.Radicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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Demandante: José Heriberto Escobar Quintero
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05837 33 33 001 2017 00144 01 DEMANDANTE José Heriberto Escobar Quintero DEMANDADO Unidad para la Atención y Reparación de las VíctimasUARIV ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 112
TEMA El principio de buena fe no es absoluto, la prueba sumaria que se allegue al trámite administrativo para acreditar el hecho victimizante debe ser suficiente para demostrar que el suceso se enmarca y relaciona con el conflicto armado interno. DECISIÓN Confirma sentencia
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “1. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 2015-110296 del 11 de mayo de 2015 Resolución No. 2015-110236R del 31 de agosto de 2015 (FUD.NK000492159) Resolución No. 7668 del 26 de noviembre de 2015 Por medio de la cual se le niega la inclusión al señor José Heriberto Escobar Quintero, al registro único de víctimas, por el hecho victimizante de homicidio.
2. Como restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , la inclusión en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS por el hecho victimizante declarado.
3. Que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS indemnizar administrativamente, a mi representado, por los hechos victimizantes declarados y motivos de negación dentro de los actos administrativos demandados (…)”Radicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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Demandante: José Heriberto Escobar Quintero
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2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte actora que el 5 de diciembre de 2014 presentó declaración por el hecho victimizante de homicidio, arguyendo que su hijo laboraba en unas minas de carbón ubicadas en el Departamento del Cesar, y el 14 de julio de 2001, cuando llevaba allí un mes fue asesinado en momento en el que estaba departiendo con un amigo en un local comercial de la zona; describió que unos sujetos se bajaron de una camioneta blindada negra, siendo ultimado con arma de fuego en su espalda, sin mediar discusión. Explica que la entidad demandada le notificó el contenido de la Resolución 2015110236 de 2015, por medio de la cual se decide no incluirlo en el registro único de víctimas, exponiendo que no pudo establecerse que el hecho victimizante haya sido perpetrado por grupos al margen de la ley, considerando que el homicidio pudo haber sido cometido por bandas de delincuencia común por retaliaciones personales. Alude que contra la decisión en comento fue presentado recurso de reposición y
en subsidio apelación, siendo resueltos por medio de las Resoluciones Nos. 2015-110236R de 2015 y 7668 de 2015, confirmando la negativa de la inclusión en el registro de víctimas.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, contestó la demanda manifestando que una vez verificado el sistema de gestión documental Orfeo, encontró la declaración del demandante, rendida el 5 de diciembre de 2014 ante la Defensoría Regional de Apartadó en el que relata las circunstancias del homicidio de su hijo José Stevenson Escobar Escobar. Explica que en virtud de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 compilado en el Decreto 1084 de 2015, emitió Resolución en la que decide no incluir al demandante en el Registro Único de Víctimas y no reconocer el hecho victimizante de homicidio de su hijo.Radicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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4 Frente al contenido de los actos administrativos, alude que fueron tenidos en cuenta los requisitos jurídicos previstos en el ordenamiento jurídico para la valoración y toma de decisión de reconocer o no un hecho victimizante, atendiendo elementos jurídicos, técnicos y de contexto, a partir de ello, estima
que los actos enjuiciados contienen argumentos ampliamente motivados y jurídicamente soportados para la no inclusión en el RUV. En este mismo orden, explica que además de darse el tipo penal de homicidio, a la luz de la Ley 1448 de 2011, el suceso debe tener conexión directa con el conflicto armado, y revisada la documentación allegada como lo fue el registro único de declaración, copia de la cédula del aquí demandante, copia del registro civil de defunción de José Stevenso n Escobar y copia de la Resolución que negó el registro, no se encontró denuncia ante autoridad competente para obtener la individualización de los autores del homicidio, en ese sentido, ante la carencia de prueba siquiera sumaria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante de homicidio dentro del marco del conflicto armado interno. Agrega que según análisis de contexto realizado, para la fecha de ocurrencia de los hechos, en el Departamento del Cesar en los Municipio de Becerril y Jagua de Ibirico se contaba con la presencia de miembros de grupos armados, pero también con delincuencia común o individuos que se aprovechaban de la explotación de carbón y cultivos ilícitos por la cercanía con Venezuela, lo cual impedía determinar quién fue el autor de la conducta ilícita que acabó la vida del hijo del demandante. Bajo este panorama, consideró que lo procedente era actuar conforme se hizo, y por esa razón las decisiones enjuiciadas se encuentran revestidas de legalidad, la cual por demás no fue desvirtuada por el demandante. Presentó las excepciones de inexistencia de causal de nulidad y cumplimiento
normativo de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en providencia del 25 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:Radicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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5 Indicó que, la valoración en materia de víctimas cuenta con tres componentes de análisis: jurídico relativo a la adecuación normativa colombiana e internacional, técnico concerniente a aspectos probatorios como soportes documentales y pruebas, y de contexto frente a situaciones sociales, culturales y temporales del fenómeno en la región y lugar en que se dieron los hechos. Dicho lo anterior, fue estudiado el asunto concreto estudiando la declaración ante la Defensoría del Municipio de Apartadó, de donde se extrajo que: “(…) Mi hijo trabajaba en minas de carbón en La Jagua de Vírico, departamento de Cesar. El arriba a esta zona en el año 2011 y apenas había transcurrido un mes de estar allá cuando lo asesinaron. (…) (folio 25)” Resalta que al proceso no fue allegada documentación, denuncia penal, ni datos de importancia que permitan establecer si la muerte del hijo del demandante sucedió en el marco de un conflicto armado, pues reitera que no hay forma de
identificar las circunstancias, perpetradores, móviles e incluso hechos notorios en el sector como combates, ataques o atentados terroristas dirigidos a la población civil. Aunado a lo anterior, refiere que si bien la Ley 1448 de 2011 y las normas complementarias prevén la presunción de legalidad de las afirmaciones hechas por las víctimas en las declaraciones que realizan, también lo es que en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como este el demandante debe allegar un mínimo de pruebas que permitan al operador judicial que el hecho ocurrió en el marco del conflicto armado interno; aclara el A quo que lo anterior no significa que se esté invirtiendo la carga de la prueba sino que se trata del deber de allegar un mínimo de elementos de convicción que permitan al fallador llegar a la convicción que el homicidio se dio por un grupo armado al margen de la ley. En vista de lo anterior, declaró probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad y cumplimiento normativo de la UARIV, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN.Radicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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6 La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación en el que argumentó que se encuentra inconforme con la decisión emitida en el entendido que la
decisión incurre en error de hecho por falta de estudio de los actos administrativos en la medida que la demandada y el despacho de primera instancia no interpretaron adecuadamente el procedimiento de inclusión en el RUV, específicamente el tema de la valoración de la declaración y análisis del material probatorio; asegura que al analizarse la Resolución 2015-110236 de 2015 es posible verificar que no hubo un estudio de los elementos de contexto, técnicos y jurídicos pues se limitó la UARIV a señalar que no era viable jurídicamente la inclusión. En esta misma línea, refiere que, no hubo pronunciamiento sobre los elementos técnicos aportados, cuestionando además cómo las víctimas atemorizadas pueden constituir la prueba que ahora se solicita, máxime que el delito de homicidio debe ser investigado por la Fiscalía de manera oficiosa, además de desconocer que existían hechos notorios, masacres o ataques a la población civil. También explicó que en su sentir la decisión incurre en un error de derecho por indebida interpretación de la Ley en tanto no fue tenido en cuenta que, la declaración que realizan las víctimas constituye prueba sumaria, la cual debe ser valorada y examinada en aplicación de los principios de buena fe, pro homine, geo referenciación o prueba de contestación, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima, y en todo caso, es función de quien recibe la declaración, solicitar las aclaraciones necesarias para su adecuada valoración. Dicho esto, insiste que, es una carga alta exigir a la víctima presentar una
confesión del sujeto integrante del grupo armado, resaltando que con ello se desconoce que, para este tipo de asuntos resulta suficiente la prueba de geo referenciación o prueba de contesto para relacional el hecho con el conflicto armado, escenario que fue demostrado, habida cuenta que en la zona hay miles de víctimas como daño colateral de los enfrentamientos. Asimismo, refiere que, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha explicado que las fallas por parte de la Fiscalía en sus deberes de investigar yRadicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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Demandado: UARIV 7 sancionar a los responsables de los hechos delictivos, no pueden castigarse a la víctima con la negación.
Dicho lo anterior, explica que el a quo debió tener en cuenta la declaración como la prueba sumaria del homicidio de su hijo en el marco del conflicto armado interno, circunstancia que lo releva de la carga de la prueba. Finalmente, estima que con la decisión se incurrió en violación al precedente jurisprudencial explica que, en la sentencia T 222 de 2018 la Corte emitió decisión en la que trató un asunto similar sobre la negativa de inscripción en el RUV por considerar que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno, resaltando que la declaración del solicitante y la presentación de los elementos de contexto de parte de la víctima, es la UARIV
quien tiene la carga de la prueba y el deber de valorar la información que se suministra, y en el evento de duda expedir un ac to motivado donde se evalúen los elementos jurídicos, técnicos y de contexto. En el mismo orden, alude al contenido de la sentencia T 274 de 2018 en la cual se reconoce que hay eventos en los cuales hay zonas grises donde no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado, siendo necesario llevar a cabo una valoración de cada caso y su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna; a partir del extracto jurisprudencial reprocha que la decisión recurrida no haya realizado la aplicación de las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS allegó escrito en el que depreca sea confirmada la decisión recurrida, en tanto los actos administrativos atacados fueron expedidos bajo el rigorismo del debido proceso y la motivación necesaria al amparo de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto relativos al hecho victimizante del homicidio del señor José Stevenson Escobar Escobar, sin que hubiese sido acreditado por el demandante que el homicidio aconteció en el marco del conflicto armado interno.Radicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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Sostiene además, que el marco de referencia tiene como objetivo delimitar el rango de población que será beneficiario con la política de estado para las víctimas de conflicto armado, de modo que, en el evento de no demostrarse resulta imposible obligar al Estado a indemnizar administrativa e indefinidamente a las personas. Insiste que en los actos acusados se analizaron los criterios, jurídico, técnico y de contexto, agregando que el principio de buena fe no puede ser absoluto, en el entendido que no puede perderse de vista que el registro fue implementado para la población víctima del desplazam iento forzado y no para otros hechos victimizantes; recuerda además que, para que opere la inversión en la carga de la prueba es determinante que se demuestre sumariamente que el hecho existió dentro de los parámetros del conflicto armado, supuesto que no se satisfizo con las pruebas superfluas e inconducentes que han sido allegadas al trámite administrativo y judicial. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando que, en su sentir la decisión de primera instancia incurrió en los errores de derecho por indebida interpretación de la ley y desconocimiento del precedente la materia, bajo los mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los
Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Así mismo por cuanto el presente medio de control reúne los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, al haber sido presentado en forma oportuna (dentro de los 4 meses siguientes a laRadicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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Demandado: UARIV 9 notificación del acto definitivo acusado, luego de la reanudación de los términos por solicitud de conciliación prejudicial), y estar las partes debidamente legitimadas para concurrir al proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme al recurso de apelación, deberá la Sala determinar si la parte demandante en el proceso de marras logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten las resoluciones atacadas de nulidad; por tanto, si es o no posible predicar la violación del derecho fundamental al debido proceso, principio de buena fe y error de derecho por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPATACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, dentro del trámite adelantado por el demandante para la obtención del Registro Único de Víctimas y la indemnización administrativa que de ello se deriva, con ocasión del fallecimiento de su hijo José Stevenson Escobar.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
Concepto de víctima del conflicto armado interno.
Por medio de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 fueron dictadas normas en relación a la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente fue proferido el Decreto 1084 de 2015 por medio del cual se unificaron las normas relativas a la inclusión social y reconciliación, así como la atención a las víctimas, precisando que esta última norma no estaba vigente para el momento en que la declaración juramentada del demandante llego a la entidad y para el momento en que fue emitido el acto que negó el registro 1, por lo cual, en este acápite no se ahondará esta última norma. La Ley 1448 de 2011 definió la calidad de víctima para efectos de dicha legislación, así: “ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
1 El Decreto fue publicado el 26 de mayo de 2015, la Declaración llegó a la UARIV el 16 de enero de 2015 y el acto que negó el registro se dio el 11 de mayo de 2015.Radicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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Demandado: UARIV 10 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente,
Demandado: UARIV 10 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”. Por su parte, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento en el que ahonda en el concepto de víctima de cara a la Ley 1448 de 2011, “La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa.2 Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas.3 En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal,
a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.4 Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común.5 En este orden, la Corte Constitucional ha señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de
2 Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Ley 1448 de 2011, artículo 3: “ Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las
normas intern acionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” 4 Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Ley 1448 de 2011, artículo 3.Radicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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Demandado: UARIV 11 protección previstas en dicho estatuto legal. 6 Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3 7 referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio,8 pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontación armada.
En Sentencia C-253A de 2012 9 esta Corporación advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de
delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. (…) En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales10: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal. (ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del
ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este
6 Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Ver entre otras, las sentencias C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 05837 33 33 001 2017 00144 01
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Demandante: José Heriberto Escobar Quintero
Demandado: UARIV 12 evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.
(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la
(vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante. (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna”11. Registro único de víctimasRUV El Decreto 4800 de 2011 desarrolló este instrumento, en el artículo 16 definiéndolo como: “Artículo 16. Definición de registro . El
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