TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00245 01-(17-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00245 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA AUTORIDAD TERRITORIAL PARA REFORMAR O MODIFICAR LA PLANTA DE PERSONAL - La competencia para suprimir empleos en el municipio, cuando dicha supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la Administración Municipal, es facultad exclusiva y autónoma del Alcalde – Es al Concejo al que le corresponde determinar la estructura orgánica de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - El proceso de reestructuración debe garantizar los derechos del personal que queda cesante – El proceso de supresión tiene varias etapas: elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal - Las modificaciones a la planta de personal deben motivarse expresamente / ESTUDIOS TÉCNICOS – El decreto 19 de 2012 estipula que deben ser elaborados por la respectiva entidad bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función PúblicaDAFP o la Escuela Superior de Administración Pública – En el estudio se debe ver reflejada la motivación que lleva a la modificación de la organización o entidad – El contenido mínimo del estudio es el señalado por el decreto 1227 de 2005 / ESTABILIDAD DE
LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA - El nombramiento en provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del cargo - La persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el
cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad, sino de una estabilidad relativa - E l acto administrativo que haga efectiva una desvinculación de un trabajador en provisionalidad debe estar respaldado por una motivación seria y suficiente que se indique específicamente las razones de la desvinculación.
FUENTE FORMAL: Artículos 209, 313, 315 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 1551 del 2012, Decreto 19 de 2012, Decreto 1227 de 2005, Ley 909 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirma la sentencia de primera instancia, pues la parte actora no logró probar los vicios invalidantes del acto administrativo acusado, esto es la expedición irregular, desviación de poder y la falsa motivación, en consideración a que la modificación a la planta de personal prevista por la entidad accionada se efectuó por la autoridad competente según las disposiciones constitucionales y legales, y además se encuentra soportada en un estudio técnico previo efectuado por la entidad pública bajo los parámetros definidos en la normatividad sobre el asunto.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT)
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 168
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 168 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante(s) Herly Patricia Garcés Vidal Demandado(s) Municipio de Chigorodó (Ant) Radicado 05837 33 33 001 2017 00245 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Terminación de nombramiento en provisionalidad. Necesidad de motivación del acto administrativo, cuando se expide en vigencia de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005/Restructuración y/o modernización administrativa planta de personal entidad territorial. Estudio técnico Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora Herly Patricia Garcés Vidal a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra del Municipio de Chigorodó – Antioquia, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos
contenidos en el Decreto No. 133 del 02 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta de personal del Municipio de Chigorodó Antioquia” expedido por el alcalde municipal, a través del cual se suprime el cargo de Técnico Operativo Promotor Desarrollo Comunidad que desempeñaba la demandante, la comunicación de la mencionada supresión de fecha 02 de septiembre de 2016 y que da por terminada la relación laboral de la señora Herly Patricia Garcés Vidal con la entidad demandada, así como la Resolución No. 419 del 22 de abril de 2016 que conforma el equipo para la elaboración del estudio técnico requerido para la reforma de la planta de personal, manual de funciones y requisitos de ingreso del municipio, de igual forma expedido por el alcalde municipal de Chigorodó (Ant), actos que habrían sido expedidos con desviación de poder, falsa motivación y de manera irregular. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre a la señora Herly Patricia Garcés Vidal en el cargo de Técnico Operativo Promotor del Desarrollo de la Comunidad, Código 31402, Grado 02, Nivel 3, adscrito a laRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT)
3 Secretaría Local de Salud y Bienestar Social, en la modalidad de
provisionalidad, o en otro de la misma jerarquía o superior; y se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones pide que se condene a la entidad accionada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, y hasta cuando sea efectivamente reintegrada a la planta de personal del municipio; sumas debidamente indexadas. Además, solicita se condene a la entidad al pago de los perjuicios morales, en razón de la pérdida del empleo y estabilidad laboral de la demandante, y los daños ocasionados a sus hijos Jesé Manuel y Yoiler David Jaramillo Garcés, al verse inmersos en una situación de angustia y sufrimiento, además de la afectación al mínimo vital que desencadenó la desvinculación de la demandante de la entidad. De manera subsidiaria en caso de no acceder a la pretensión de reintegro, solicita se condene a la entidad a pagar la indemnización por despido injusto a la demandante. Finalmente solicita se condene a la entidad accionada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas del proceso.
2. Los hechos Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Relata que mediante la Resolución No. 419 del 22 de abril de 2016 se conforma un grupo de trabajo para elaborar el estudio técnico para la
modernización de la planta de personal, manual de funciones y requisitos del Municipio de Chigorodó; y posteriormente, el alcalde municipal celebra un contrato de prestación de servicios No. 110 del 17 de mayo de 2016 con la empresa Soluciones con Visión Jomar S.A.S para la coordinación técnica del proceso de reestructuración y modernización administrativa al interior de la entidad territorial, aduce la actora dicha empresa no contaba con el personal idóneo y la experiencia requerida para desarrollar el objeto contractual. 2.2. Señala la parte actora, que el Estudio Técnico es socializado el 18 de agosto de 2016, omitiéndose las exigencias previstas en el Decreto 2504 de 1998, al no evidenciarse un análisis de perfil y carga laboral de cada uno de los empleos de la planta de personal, limitándose a advertir cuales cargos desaparecerían y cual es la nueva planta recomendada para la reestructuración; además de no ser aprobado por el Concejo Municipal, ni elaborarse teniendo en cuenta la metodología del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.3. Indica que, con ocasión del estudio técnico, el alcalde municipal de Chigorodó (Ant) expide el Decreto No. 133 del 02 de septiembre de 2016RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT)
4 mediante el cual suprime y crea unos cargos en la planta de personal de dicho municipio, advirtiendo que no se contaba con disponibilidad presupuestal conforme el Decreto 1572 de 1998; y a través de la Resolución No. 887 de la misma fecha, realiza unas incorporaciones del personal al interior de la administración municipal con derechos de carrera. 2.4. Que a través del Oficio del 02 de septiembre de 2016 se notifica a la demandante Herly Patricia Garcés Vidal el contenido del Decreto No. 133 de 2016 esto es, la supresión del cargo que ésta desempeñaba, entregado personalmente el día 06 de septiembre de 2016; sin embargo el cargo habría sido incluido en la nueva planta de cargos, solo que hubo falta de claridad con la identificación de los cargos suprimidos y creados. 2.5. Manifiesta que prestó sus servicios al Municipio de Chigorodó desde el 15 de enero de 2014 en el Cargo de Técnico Operativo Promotor del Desarrollo de la Comunidad, Código 314 grado 02, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, nombrada en provisionalidad por el término de seis meses, con una asignación salarial de ($1.838.397); nombramiento que fue prorrogado a través del Decreto 073 del 15 de julio de 2014. 2.6. Advierte que habría sido nuevamente nombrada en el cargo de Técnico Operativo Promotor del Desarrollo de la Comunidad mediante el Decreto No. 008 del 15 de enero de 2015, siendo prorrogado el nombramiento, hasta
finalmente su desvinculación el día 06 de septiembre de 2016, momento en el que devengaba una asignación salarial de ($1.922.963), teniendo un desempeño laboral de excelencia. 2.7. Refiere que su núcleo familiar conformado por dos hijos Jese Manuel y Yoiler David Jaramillo Garcés, se encuentra afectado por su desvinculación injusta de la administración municipal, al quedar sin una fuente de ingresos económicos para su sostenimiento.
3. Premisas normativas y concepto de violación.
Con la expedición de los actos administrativos cuestionados, la parte demandante estima vulneradas las siguientes disposiciones: el preámbulo, los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 94, 123, 125, 204 y 209 de la Constitución Política; el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, el artículo 97 de Decreto 1227 de 2005, el Decreto 019 de 2012 y la Ley 909 de 2004. Dentro del concepto de violación, la parte actora manifiesta que el Decreto No. 133 del 02 de septiembre de 2016 expedido por la entidad demandada presenta varios vicios de nulidad como la violación a la Constitución, a la Ley, falsa motivación, expedición irregular del acto y desviación de poder; en tanto, conforme el artículo 313 de la Carta Política la reestructuración administrativa
como objetivo por realizar en el Plan de Desarrollo 2016-2019 no podía haberse adelantado sin haber sido otorgadas al alcalde las pertinentes facultades por parte del Concejo Municipal, lo que conllevó a que no existiera un acto administrativo que definiera la nueva estructura de la administración, ni seRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT) 5 adoptó el manual de funciones que respalda la existencia de los nuevos cargos creados, lo que conducen también a la vulneración de las disposiciones legales al no seguirse el procedimiento planteado en la Ley 909 de 2004, y normas concordantes que refieren especialmente para el caso que nos ocupa el proceso de modificación de una planta de empleos.
Señala que aunque la desvinculación de la señora Garcés Vidal se fundamentó en la reestructuración de la planta de cargos para lograr con ello la modernización y disminución presupuestal del municipio, soportado en un estudio técnico, en éste se evidencian varias irregularidades como el no evaluarse los perfiles, las funciones y cargas asignadas a los empleados dentro de cada dependencia, para justificar la redistribución de la planta de cargos, como así lo prevé el Decreto 1572 modificado por el Decreto 2504 de 1998; lo anterior, permite concluir que la motivación de la actuación administrativa fue
arbitraria y subjetiva. Indica la demandante que el acto fue expedido irregularmente teniendo en cuenta que la vinculación se efectuó a través de un acto particular y concreto y la desvinculación se realizó a través de la comunicación de un acto de contenido general, además de no encontrarse ajustado el estudio técnico que soporta la reestructuración administrativa a las exigencias legales que implican un análisis profundo de cada cargo y su real necesidad dentro de la planta de personal. Finalmente, invoca la causal de nulidad de desviación de poder, al considerar que existieron móviles diferentes que concretaron la selección arbitraria y subjetiva de personas que fueron afectadas con la supresión del empleo, además de referir que el estudio técnico habría sido una fachada para que el alcalde en turno desvinculara al personal que venía desempeñando las funciones y así mismo, vincular a quienes éste estimara conveniente.
4. Posición de la entidad demandada.
El Municipio de Chigorodó (Antioquia), en escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 274-304), se pronunció frente a los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas, señalando que el estudio técnico fue realizado por la entidad pública y en su desarrollo contó con la asesoría y acompañamiento de personal profesional y técnico calificado a través de una empresa con experiencia en este tipo de estudios; estudio que se ajusta a todos los componentes del DAFP y no se requería de análisis y aprobación por parte del Concejo Municipal, dado que
la modernización de la planta de personal, creación y supresión de cargos y la optimización de los procesos de la entidad son de competencia constitucional y legal exclusiva del alcalde municipal conforme lo prevé el artículo 315 de la Carta Política y el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Así mismo, señaló que a nivel local el proyecto de reestructuración y modernización administrativa encuentra respaldo en el Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2015 por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo “Unidos siRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT) 6 es posible por un Chigorodó Educado y Prospero” del Municipio de Chigorodó para el período 2016-2019 en el cual se encontraban definidas las metas a alcanzar por la actual administración, teniendo en cuenta además la evaluación de desempeño integral del año 2014 indicadores que reflejaron la deficiente implementación de herramientas e instrumentos de la gestión pública en el municipio, por lo que se plasmó la necesidad de establecer una nueva planta de personal que hiciera al municipio viable económicamente y propendiera por el cumplimiento del objetivo de la entidad.
Manifiesta la entidad que se elaboraron y remitieron los correspondientes oficios
al DAFP y a la Comisión Nacional del Servicio Civil dando cuenta del proyecto de modernización administrativa, al mismo tiempo que se solicitó información con respecto del personal con derechos de carrera administrativa para efectos de no incurrir en violaciones de los derechos que les asistían a dicho personal. Indica que las decisiones se tomaron en relación con la creación y supresión de cargos, fue una decisión concertada entre los integrantes del equipo de trabajo, pensando en el mejoramiento de la entidad, nunca llevados por situaciones subjetivas, de carácter personal y/o políticas; aclarando que del estudio técnico se observa claramente una coherencia del documento y la elaboración sería y de contenido técnico en sus diferentes etapas que permitió la recomendación de los ajustes en la planta de cargos, especialmente en lo que respecta a la Secretaría Local de Salud y Bienestar Social, se dispuso la supresión tanto del Cargo de Profesional Universitario, de un auxiliar administrativo como el de Técnico Operativo Promotor de Desarrollo de la Comunidad, este último el que se desempeñaba la demandante, trasladando las funciones a la Secretaría de Gobierno para encargarse de estas con el personal allí previsto, requiriéndose el cargo técnico operativo – Gerontólogo para ser enlace en el programa de adulto mayor. Afirma la entidad con relación a los argumentos esbozados por la demandante con relación a la falsa motivación y desviación de poder, que no resultan claros ni detallados; aclarando además que según la Ley 909 de 2004 en su artículo 41 que refiere las causales de retiro del servicio, se encuentra en su literal L)
la supresión del empleo, situación que únicamente ampara para efectos de incorporación a la nueva planta al personal con derechos de carrera administrativa; y al encontrarse nombrada en provisionalidad la demandante no la cobijaba ninguna estabilidad en la planta de cargos del municipio, encontrándose debidamente motivada su desvinculación al soportarse en un estudio técnico elaborado por la entidad pública conforme el artículo 46 de la ley antes mencionada y ajustado a la metodología del DAFP. Finalmente, advierte la demandada que la parte actora no demanda el Decreto 132 de 2016 a través del cual se adoptó el estudio técnico y donde se exponen los motivos de la supresión de los cargos de la planta de personal vigente para ese momento, por lo que se estaría ante una indebida individualización de las pretensiones conforme al artículo 163 del CPACA, por lo que las súplicas de la demanda no estarían llamadas a prosperar.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT)
7
5. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), profirió sentencia el día 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier, al considerar que el proceso de modernización de la planta de cargos de la entidad territorial se llevó a cabo bajo las exigencias de
las disposiciones legales, esto es, con el estudio técnico respectivo fundado en las necesidades del servicio y con la competencia que le asiste al alcalde municipal conforme lo previsto en el artículo 315 de la Constitución Política; y en todo caso, indica el A quo que el acto que adoptó el estudio técnico (plan de modernización de la planta de personal) no fue acusado de nulidad por la accionante, por lo que el acto de supresión y creación de empleos se encuentra debidamente ajustado a los parámetros legales. Advierte el A quo que la demandante no explicó de manera clara como se aplican al caso bajo estudio las definiciones de falsa motivación y desviación de poder expuestas en el escrito genitor de la litis, ni tampoco acreditó porque era necesario para modificar la planta de personal del municipio la aprobación del concejo municipio no obstante como se mencionó en precedencia la competencia que le asiste al burgomaestre. Manifestó que, en el caso de estudio, la alegada nulidad del acto por desviación de poder aducida por la parte actora, no fue acreditada teniendo en cuenta la posición jurisprudencial, además que esta se encontraba nombrada en provisionalidad, es decir, con una estabilidad relativa, y al margen de ello, el municipio se apoyó en el resultado de un estudio técnico lo cual suponía una mejoría en la prestación del servicio de la entidad, además de basarse en la necesidad de la modernización administrativa de la entidad territorial, no logrando la demandante desvirtuar la legalidad del proceso de modernización
adelantado por el Municipio de Chigorodó, a pesar de que la carga probatoria recae sobre esta , por lo que en el presente asunto únicamente se limita a manifestar que en gracia de la idoneidad para el cargo que ostentaba no había lugar al despido, sumado a unos supuestos fines políticos que no resultan acreditados en el plenario.
6. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto del 19 de octubre de 2018 (fl. 486), y admitido en auto que data del 09 de noviembre de 2018 (fl. 489). 6.1. De la sustentación del recurso La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, basándose en los argumentos expuestos en el escrito introductor, al señalar que no se torna necesario demandar el acto general contenido en el Decreto 132 de 2016, dado que el acto de supresión del empleo de la señoraRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT)
8 Herly Patricia Garcés Vidal no fue sustentado en este, por lo tanto, no podría
afectar los derechos de la demandante. Así mismo, aseveró que existió un falso juicio de raciocinio por parte del fallador, dado que si bien en el artículo 315 de la Constitución Política en su numeral 7° le otorga al alcalde la función de creación, supresión o fusión de los empleos, ello sólo obedece a sus dependencias, por lo que realizar el estudio técnico y avalar la aprobación ocasionó una extralimitación de sus funciones, en tanto, la reestructuración administrativa es una atribución del concejo municipal y del alcalde cuando a éste se le hubiese otorgado temporalmente, circunstancia que no se observa en el presente asunto. Indica la parte actora que el estudio técnico no reúne los requisitos legales, dado que no realizó un análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, no se efectuó una evaluación de la prestación de los servicios y no se realizó una evaluación de las funciones, los perfiles y cargas de trabajo de cada uno de los empleos de la planta de personal, limitándose únicamente a exponer los cargos que se suprimirían y la nueva planta recomendada para la reestructuración administrativa; por lo tanto, considera el acto acusado carece de legalidad, dado que el sustento no cumple con las previsiones legales. Finalmente, se refiere al mencionado incumplimiento de la carga de la prueba que aduce el Juez de Primera instancia de su parte, advirtiendo que no se valoraron las carencias técnicas y jurídicas del estudio técnico que soportan la
supresión del cargo que la demandante desempeñaba en la entidad, además de la prueba testimonial recaudada en el proceso que corrobora el vicio invalidante de desviación de poder.
7. Del traslado de alegaciones en segunda instancia Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 22 de noviembre de 2018 (fl. 492), oportunidad en la que únicamente intervino la entidad demandada (fls. 495 a 501), reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la demanda en el sentido de señalar que el proceso de modernización adelantado por el municipio fue ajustado a los lineamientos y a la metodología del DAFP y para el desarrollo y elaboración del mismo se contó con el apoyo y participación de todos los servidores públicos adscritos a la entidad, proceso en el que la entidad contaba con las debidas autorizaciones y justificaciones y así quedó plasmado en el acto administrativo que adopta el estudio técnico y en el decreto que se cuestiona, esto es, el Decreto 133 de 2016; proyecto de reestructuración que encontró respaldo en el Acuerdo No. 006 del 31 de mayo de 2016 por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo 2016-2019 del Municipio de Chigorodó
(Ant) donde se encuentran definidas las metas por alcanzar y se pone de presente las deficiencias que venía presentado la entidad en su planta de personal, lo que permitió elaborar el plan de modernización de la misma conforme a las competencias constitucionales y legales otorgadas al alcalde municipal, para lo cual cita la sentencia T-1276 de 2008 de la Corte Constitucional sobre dicho asunto.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
municipal, para lo cual cita la sentencia T-1276 de 2008 de la Corte Constitucional sobre dicho asunto.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT)
9 Afirma que se encuentra probada la justificación que enmarca el Decreto 133 de 2016 a la luz de la normatividad legal y los soportes plasmados en el estudio técnico y los demás documentos y pruebas que obran en el proceso, por lo que el cargo de falsa motivación no tenía vocación de prosperidad, como así lo expresó el juez de primera instancia; además de precisar que la parte actora no probó las afirmaciones respecto a los vicios invalidantes que invoca en el escrito de demanda. Finalmente, reitera que el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla la causal de retiro del servicio la supresión del empleo, y que al tratarse de un nombramiento en provisionalidad el de la demandante, no le sería conferido ningún status o estabilidad en la planta de cargos del municipio y así lo dispuso la sentencia de primera instancia; bajo lo expuesto en precedencia solicita sea confirmada la decisión del 28 de septiembre de 2018.
8. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó
concepto sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el 28 de septiembre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Asunto Previo – Solicitud probatoria segunda instancia Respecto de la solicitud que formuló en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la parte actora para que fuese practicada la prueba por exhortos decretada en primera instancia y de la cual se prescindió en audiencia de pruebas, considera la demandante que dichos documentos representan parte vital y esencial en el debate probatorio de la litis, para demostrar los supuestos fácticos del estudio técnico alegados dentro del proceso que permitan obtener una sentenciaRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
y esencial en el debate probatorio de la litis, para demostrar los supuestos fácticos del estudio técnico alegados dentro del proceso que permitan obtener una sentenciaRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00245-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HERLY PATRICIA GARCÉS VIDAL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIGORODÓ (ANT) 10 favorable , además de considerar una falta de diligencia y obediencia de parte del demandado el no haber allegado los documentos requeridos mediante oficios, y que el Despacho de Primera instancia no hizo lo pertinente para recaudar el material probatorio, lo que aduce conlleva a resultar pertinente la practica probatoria en esta instancia, para claridad en la decisión que se tome en consideración a que la parte no desistió de la prueba ni el Juzgado de origen le notificó la decisión de prescindir de estas.
Al respecto, estima la Sala amparada en la posibilidad de resolver la solicitud probatoria en este momento procesal1, que la misma se torna improcedente al contrariar lo previsto en el artículo 212 del CPACA, el cual dispone que “para que sean apreciadas por el Juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”, especificando en el trámite de segunda instancia como el que nos ocupa que en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán
únicamente en algunos casos; sin embargo, en el sub examine si bien fueron decretadas en primera instancia no fueron practicadas por culpa de la parte actora que las solicitó, dado que no se encuentra acreditado la constancia de radicación de los exhortos librados por el Juzgado de origen en el mes de marzo de 2018, por lo que para el momento de celebrarse la audiencia de prueba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.