TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00467 01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00467 01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARRERA ADMINISTRATIVA - El ingreso y el ascenso están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables a través de un concurso, mientras la permanencia se sujeta al mérito evaluable mediante la calificación de servicios y al cumplimiento de los deberes, obligaciones y ejercicio de los derechos, tal y como se ha definido por la doctrina especializada - No todos los empleados administrativos están sometidos a este procedimiento de escogencia, pues aquellos con categoría tal que, ejerzan funciones de naturaleza política o de autoridad, y los de confianza especial, quedan excluidos, siendo de manejo político o discrecional /
DISTINCIÓN ENTRE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Lo que los diferencia es la naturaleza de la función, teniendo los empleados de libre nombramiento y remoción una naturaleza de corte político y de confianza especialísima / PROVISIONALIDAD - Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera / DISCRECIONALIDAD EN EL RETIRO DEL CARGO – El deber de motivación del acto administrativo sólo surge cuando la constitución o la ley así lo exijan, o cuando dicha necesidad se imponga por ciertas circunstancias especiales que la demande para hacer posible el control de legalidad del acto administrativo - El acto administrativo de retiro del servicio de quien ocupe en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, que se produzca con
posterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004, se debe ajustar a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada ley, esto es, que el acto administrativo debe contener una motivación, de tal suerte que, la expresión de los motivos del acto administrativo, constituya un requisito de su esencia - La necesidad de motivar el acto, no supone per ser, el otorgamiento de un fuero de estabilidad para los empleados públicos nombrados en provisionalidad, pues la provisionalidad del empleado que ocupa un cargo de carrera en la Administración Pública, no le otorga estabilidad laboral, en tanto que, ésta es propia de los empleados que se hallen inscritos en el escalafón de carrera administrativa / NOMBRAMIENTOS PROVISIONALESProceden de manera excepcional, siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada y sólo se podrá declarar insubsistente el nombramiento, antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado - El término de duración de los nombramientos provisionales, no puede ser superior a seis meses, y la salvedad dispuesta en el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, para ampliar ese período en relación con los nombramientos por encargo o en provisionalidad, sólo tuvo vigencia hasta el 12 de abril de 2012 / SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - El proceso de reestructuración debe garantizar los derechos del personal que queda
cesante – El proceso de supresión tiene varias etapas: elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal - Las modificaciones a la planta de personal deben motivarse expresamente / ESTUDIOS TÉCNICOS – El decreto 19 de 2012 estipula que deben ser elaborados por la respectiva entidad bajo las directrices del DepartamentoRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00467-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALEXANDRA GÓNGORA ROMANOS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CAREPA
2 Administrativo de la Función PúblicaDAFP o la Escuela Superior de Administración Pública – En el estudio se debe ver reflejada la motivación que lleva a la modificación de la organización o entidad – El contenido mínimo del estudio es el señalado por el decreto 1227 de 2005
FUENTE FORMAL: Decreto 1950 de 1973, Decreto 1227 de 2005, ley 909 de
2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte interesada no demostró los vicios invalidantes del acto administrativo acusado expuestos en el libelo petitorio, en consideración a que la modificación a la planta de personal dispuesta por la entidad demandada se efectuó por la autoridad
competente según las disposiciones constitucionales y legales y se encuentra soportada en un estudio técnico previo efectuado bajo los parámetros definidos en la normatividad que rige para el asunto.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00467-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 225 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Alexandra Góngora Romanos Demandado E.S.E. Hospital Francisco Luís Jiménez de Carepa Radicado 05837 33 33 001 2017 00467 01 Decisión Confirma la decisión Asuntos Supresión de cargo de carrera administrativa. Por reestructuración y modernización del ente territorial. / Estudio técnico como justificación de la supresión de cargos. / Causales de nulidad. Violación de normas y Falsa motivación/ Carga probatoria. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen -Onus Probandi. Instancia Segunda
Conoce la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
La señora ALEXANDRA GÓNGORA ROMANOS , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ de Carepa, con fundamento en las siguientes pretensiones: “(…) 1. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 331 del 28 DE DICIEMBRE DE 2016, por medio de la cual se ordena LA SUPRESION (sic) DEL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO – FACTURACION (sic), de la empresa social del estado Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez del Municipio de Carepa, y el acto administrativo de notificación, por ser contrario a la constitución política, a la ley, por violación a los aspectos procedimentales de la norma superior y al debido proceso.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 165 del 26 de julio de 2016.
3. Que se declare la nulidad del acuerdo No. 005 del 02 de diciembre de 2016 , por medio del cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta de personal de
La E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
4. Que se declare la nulidad del Estudio Técnico que soportó la supresión y creación de cargos contenido en el acuerdo No. 005 del 02 de diciembre de 2016.
5. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho se ordene el reintegro de mi prohijada al cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de igual oRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00467-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CAREPA 4 superior categoría, independientemente a la denominación, grado y código, sino en atención a las funciones y remuneración.
6. Que a título de restablecimiento de derecho se condene al E.S.E HOSPITAL FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DEL MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA, al pago de los salarios, prima, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones reajustes o aumentos de sueldo, aporte a seguridad y pensiones al igual que cualquier prestación y/o bonificación otorgada al cargo, que el demandante dejó de percibir hasta la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
7. A título de restablecimiento de derecho CONDENAR E.S.E HOSPITAL
FRANCISCO LUIS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DEL MUNICIPIO DE CAREPA – ANTIOQUIA, a pagar La indemnización por despido Injusto a favor de mi mandante.
8. Para los efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del empleado que demanda.
(…)”1
2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones, son los que se sintetizan a continuación: 2.1. La señora Alexandra Góngora Romanos fue vinculada a la E.S.E. Hospital Francisco Luís Jiménez Martínez, mediante Resolución No. 306 del 28 de diciembre de 2015, el cargo Auxiliar AdministrativoFacturacion, Código 407 Grado 03, en el municipio de Carepa y desde la firma del Acta de Posesión número 008 de fecha 29 de diciembre de 2015, desempeñó cabalmente las funciones encomendadas. 2.2. La E.S.E. Hospital Francisco Luís Jiménez Martínez a través de Resolución No. 165 del 26 de julio de 2016, conformó un equipo interdisciplinario para hacer la revisión y el ajuste del estudio técnico realizado en el año 2015, el cual se requirió para la reforma de la planta de personal, quedando la coordinación de ese grupo, a cargo del señor Ricardo Luis Arzuza Mendoza, gerente de la E.S.E. 2.3. La E.S.E. Hospital Francisco Luís Jiménez Martínez, realizó un supuesto contrato de estudio de cargas laborales con la señora Silvia Luz Mesa Cortés, no obstante, no existe evidencia de dicho contrato, pero a raíz de ese estudio, a través de Acuerdo No. 005 de diciembre 2 de 2015, la entidad suprimió el
contrato de estudio de cargas laborales con la señora Silvia Luz Mesa Cortés, no obstante, no existe evidencia de dicho contrato, pero a raíz de ese estudio, a través de Acuerdo No. 005 de diciembre 2 de 2015, la entidad suprimió el cargo de la señora Alexandra Góngora Romanos por la reestructuración de su planta de cargos. 2.4. A través de derecho de petición, la actora solicitó copia del estudio técnico en el cual se basó la reestructuración por la cual declararon su insubsistencia, pero la E.S.E. respondió que nunca realizó un estudio técnico, sino un estudio de cargas laborales, sin embargo, le dieron copia en un CD del estudio técnico del 2016, a través del cual se hacía un estudio y ajuste del estudio técnico del año 2015 por el cual fue nombrada.
1 Cfr. A folios 7 a 9.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00467-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CAREPA 5 2.5. El supuesto estudio técnico del 2016, se realizó a través de Acuerdo No. 005 de junio 14 de 2016, es decir un mes antes a la resolución que conformaría el grupo para la revisión de dicho estudio y en el informe de resultados del supuesto estudio de cargas laborales sólo se concluyó que se
necesitaban 79.76 personas para el cumplimiento de la misión institucional. 2.6. La ley es clara en establecer los requisitos para realizar una reestructuración de la planta de personal de una entidad estatal ya sea a nivel nacional o territorial, requisitos que están contenidos en el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004, vigente para la fecha de expedición del Acuerdo No. 005 de junio 14 de 2016, pero efectuando un análisis de fondo del Estudio Técnico realizado por la E.S.E. Hospital Francisco Luí s Jiménez Martínez, el cual concluyó la necesidad de definir una planta de cargos que fuera sostenible financieramente en el tiempo, con el fin de reducir el gasto presupuestal y que sirvió de fundamento para la expedición del Acuerdo en comento, se tiene que no se cumplieron los requisitos necesarios para arribar a las conclusiones descritas, en tanto no se realizó un análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, no se efectuó una evaluación de la prestación de los servicios y finalmente no se realizó una evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. 2.7. Son tan evidentes las omisiones en las que incurrió el Estudio Técnico de 2016, presentado por la E.S.E. Hospital Francisco Luís Jiménez Martínez, que existieron varias versiones del mismo y para la muestra basta con indicar que en el que fue entregado a la actora no existe grado, nivel, código ni escala salarial para los cargos que se crearon con ese estudio, tal como se evidencia en el Cuadro 12. (Empleos propuestos con salarios nivel y grado) desde las
en el que fue entregado a la actora no existe grado, nivel, código ni escala salarial para los cargos que se crearon con ese estudio, tal como se evidencia en el Cuadro 12. (Empleos propuestos con salarios nivel y grado) desde las páginas 56 a la 61, no obstante, el que fue entregado a la señora Yani Tuberquia, otra de las empleadas que fue declarada insubsistente por la E.S.E., ya existían los grados, el nivel, el código y los salarios para los nuevos cargos que habían sido creados. 2.8. Si bien es cierto para efectos del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, se eliminó el parágrafo que establecía el requisito aplicable a las entidades territoriales de remitir los estudios técnicos sobre las modificaciones de la planta de personal para el conocimiento de las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de las Contralorías, y que por contar con autonomía administrativa no requieren aprobación de ninguna entidad para llevar a cabo modificaciones a la planta de personal, no es menos cierto que dichas reestructuraciones deben hacerse fundamentadas en estudios técnicos que cumplan con la metodología establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en este caso, no fue observada, pues el supuesto análisis de cargas laborales no es más que una fachada para promover la tercerización laboral, al limitarse solo a señalar las falencias del estudio técnico del 2015, el cual cubría las necesidades
asistenciales y de personal necesarias en la E.S.E., pero en manera alguna se consignó un análisis de perfiles anteriores, ni un análisis de perfiles de cara a los nuevos cargos a crear.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00467-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CAREPA 6 2.9. Por ello, es claro que lo que se buscó con supuesto estudio técnico del año 2016, no fue más que una modificación de la planta de personal, que en toda sus recomendaciones, ordenaba la supresión de cargos del nivel profesional para ser remplazados por nivel técnico y los técnicos existentes ser reemplazados por más cargos auxiliares, lo que implicó que la necesidad del servicio no desapareciera, sino que se desnaturalizara el deber misional de la E.S.E., ya que la función como tal no desapareció, sino que fue cambiada de nivel y salario. 2.10. En relación con el cargo que desempeñaba la demandante, esto es, auxiliar de facturación, el supuesto estudio técnico ordenó la supresión de los nueve cargos de auxiliar de facturación y recomendó contratarlos por cooperativas, (Pág. 48 del estudio técnico 2016), es decir, tercerización que en el estudio técnico del año 2015 había sido eliminada por ser prohibida por la ley laboral; no obstante fueron tercerizados estos cargos, tal como se
evidencia en los contratos de prestación de servicio que posteriormente celebraría la E.S.E., lo que deja entrever la desviación de poder, ya que dentro del estudio técnico no se realizó una evaluación de la prestación del servicio que demostrara la no necesidad de dichos cargos, para que fueran suprimidos. 2.11. En la tabla que expresa los cargos existentes páginas 50 a 52 del estudio técnico del año 2016, se refleja que supuestamente existen 4 cargos de auxiliar en facturación, no obstante, en la tabla de los cargos a suprimir, se presentan 9 de auxiliar en facturación, lo que demuestra que existían 4 cargos de auxiliar administrativo facturación creados por el Acuerdo No. 002 de junio del 2015, soportados en el estudio técnico adoptado mediante Acuerdo No. 004 de diciembre de 2015, sin embargo a la hora de suprimir los cargos en la tabla 8 de la página 52 del supuesto estudio técnico del 2016Acuerdo Nro. 005 de junio 14 de 2016), se consignan 9 auxiliares de facturación suprimidos, argumentando como se expresó antes, que serían contratados por cooperativas para reducir gastos, sin que se explique dónde quedan los 5 cargos que pretendían suprimir y que en la planta del 2015 no se encontraban creados, ello sin contar que en la nueva planta creada en el cuadro 2 en la página 53, incluyeron 3 técnicos operativos en facturación grado 3, lo que no implicaría una reducción en el gasto pues el salario de un técnico es mucho mayor al de un auxiliar, todo lo cual revela la falsa motivación del mismo. 2.12. En cuanto a los manuales de funciones se estableció en el estudio
grado 3, lo que no implicaría una reducción en el gasto pues el salario de un técnico es mucho mayor al de un auxiliar, todo lo cual revela la falsa motivación del mismo. 2.12. En cuanto a los manuales de funciones se estableció en el estudio técnico en la página 65, que sería responsabilidad del gerente elaborar con subdirectores y líderes de procesos el Manual de Funciones respectivo y que podría, de ser necesario, contratar asesoría con persona natural o jurídica de reconocida experiencia, pero en todo caso, el manual específico de funciones debería ser entregado a todos los funcionarios, ya que se debía dejar como función el compromiso con la calidad, el proceso de facturación el sistema de información, empero, al solicitar el manual de funciones del nuevo cargo de auxiliar administrativo – facturación, la E.S.E. respondió que no era posible entregar ese manual, toda vez que ese cargo no existía y fue suprimido, peroRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00467-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CAREPA 7 como pudo verse sus funciones las desempeñaban otras personas bajo un contrato de prestación de servicios. 2.13. La demandante se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de SINTRAESTADO, como miembro principal y activo de la Junta Directiva,
desempeñando el cargo de Tesorera desde el 26 de diciembre de 2016, designación que se produjo en la asamblea general de fecha 26 de diciembre de 2016, mediante Acta No. 001, elección que fue comunicada al Ministerio de Trabajo el 28 de diciembre del mismo año y a la E.S.E Hospital Francisco Luís Jiménez Martínez el 29 del mismo mes, no obstante, fue despedida sin autorización del Juez Laboral, puesto que la E.S.E. jamás inicio un proceso de levantamiento de fuero sindical, y como bien lo expreso el Gerente, todo aquel que hacía parte del grupo político de la administración anterior iba ser despedido, sin importar la calidad de dirigente sindical y el aforo del que gozaba, evidenciándose con ello la desviación de poder que existió en la insubsistencia de su cargo. 2.14. A raíz del hecho anterior, se adelantó un proceso de fuero sindical en contra de la E.S.E Hospital Francisco Luis Jiménez Martínez, en los juzgados laborales de Apartadó. 2.15. Como se dijo, la E.S.E. Hospital Francisco Luís Jiménez Martínez, expidió el Acuerdo No. 005 del 02 de diciembre de 2016, suprimiendo y creando unos cargos en la planta de personal y dando cumplimiento al Acuerdo de Junta Directiva No. 11 del 30 de diciembre de 2016, a la señora Alexandra Góngora Romanos, le fue notificada la Resolución No. 331 del 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual se ordenó la supresión del cargo
de auxiliar administrativo – facturación.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a través de la sentencia de instancia, negó las súplicas de la demanda bajo la idea de no haberse demostrador los vicios de nulidad alegados respecto de la actuación administrativa acusada. En efecto, afirmó el juez que se avizoró ausencia de pruebas que condujeran de manera inequívoca a un convencimiento pleno de la configuración de las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación, pues como sustentó se aportaron las declaraciones de las señoras Jani Yohana Tuberquia y Yaneth María Caicedo Palacios, quienes aseguraron que el cargo que desempeñaba la actora, fue ocupado por otra persona y siguió funcionando en la entidad, pero esa información resulta precaria para acreditar la falsa motivación de las actuaciones de la administración, pues no se reforzaron esos dichos con los actos jurídicos formales que dieran cuenta de la modalidad de vinculación de esa persona, así como de las funciones ejercidas y de la lectura de los actos, se advirtió la debida motivación y un fin que no encuadró en los postulados de la desviación de poder.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00467-01
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8 Así mismo, adujo que le correspondía a la parte activa adosar las pruebas que permitieran comprobar el incumplimiento de la entidad demandada de los parámetros fijados en el artículo 97 de la Ley 909 de 2004, carga que no acometió con éxito.
4. El recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto del 30 de enero de 2019 (Fl. 448) y admitido por este Tribunal a través de decisión del día 26 de febrero de ese mismo año (Fl. 451). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación pretende lograr la revocación de la sentencia de primer grado, a fin de que se acojan las súplicas de la demanda, acudiendo a la idea de que el primer vicio invalidante aducido contra los actos administrativos, fue el de violación de la Constitución Política, pues aunque la entidad esté facultada para revisar y ajustar el proyecto de reestructuración y modernización de la planta de cargos, en el estudio técnico realizado nunca se determinó que el cargo suyo debiera desaparecer, sino que se recomendó que fuera tercerizado y en la sentencia se dejó de lado que ese estudio no se sometió a la aprobación de la autoridad competente y menos se obtuvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para crear, suprimir o fusionar empleos. Adicionalmente, expresó que el estudio técnico realizado en virtud del Acuerdo
No. 005 del 14 de junio de 2016, careció del cumplimiento de las exigencias de ley, por no haberse realizado análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, no haberse efectuado una evaluación de la prestación de los servicios y finalmente, no haberse realizado una evaluación de las funciones, los perfiles y cargas de trabajo de los empleos, de ahí que no se evidenciara un análisis del perfil y carga laboral de cada uno de los empleos de la planta de personal, sino que se limitó a exponer el tema financiero y la nueva planta recomendada para la reestructuración. Destacó la actora que gozaba de estabilidad relativa, en tanto en el cargo que ella ocupaba no se posesionó ninguna persona en carrera administrativa, ello aunado a que ese cargo no desapareció de la planta de personal de la E.S.E., ya que en el estudio técnico de determinó la continuidad de 3 técnicos en facturación y que 9 fueran contratados por tercerización. Respecto de la tercerización, adujo que desconoció el juez el contenido del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, según el cual, las Empresas Sociales del Estado pueden desarrollar sus funciones mediante contratos con terceros, con Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, con entidades privadas o con operadores externos, pero previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía deRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00467-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CAREPA 9 calidad, y dado que el cargo que ocupaba la actora era permanente y propio de la entidad, no podía ser contratado con terceros.
Adicionalmente, indicó que el juez de instancia no realizó un estudio juicioso de las pruebas que demuestran los vicios invalidantes aducidos en la demanda, y por ello es que no se observa en la sentencia apelada un pronunciamiento frente al contenido de los actos administrativos, del cual, se deriva solo con su lectura, la ilegalidad de la modernización de la entidad. Insistió entonces en la falsa motivación de la actuación por haberse emitido con fundamento en un estudio técnico realizado sin competencia, la autorización debida y con incumplimiento de requisitos legales, sin hacer mención del vicio de desviación de poder.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se les corrió traslado a todos los sujetos procesales para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 11 de marzo de 2019 (fl. 454), oportunidad en la todas guardaron silencio.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, dentro del término de traslado para alegar se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 13 de diciembre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00467-01
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DEMANDANTE: ALEXANDRA GÓNGORA ROMANOS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL FRANCISCO LUÍS JIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CAREPA
10 Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las súplicas de la
demanda dirigidas en contra de la E.S.E. Hospital Francisco Luís Jiménez Martínez del municipio de Carepa – Ant.-, bajo los argumentos expuestos por la parte apelante, esto es, que la actuación administrativa adelantada por la entidad con ocasión de la modernización de la planta de personal, se encuentra afectada de nulidad por la configuración de las causales relacionadas con violación de la Constitución y falsa motivación, al presentar algunas irregularidades en el estudio técnico que la soporta y advertir una falta de competencia de la autoridad municipal para efectuar dicho procedimiento, circunstancia que aduce conllevó a la supresión del cargo que ésta desempeñaba afectando su estabilidad laboral. Es de aclarar que los vicios invalidantes que se defienden en la alzada son la violación a la Constitución -entiéndase violación de normas en las que debían fundarse los actosy falsa motivación, pues pese a que en la demanda se habló de desviación de poder, nada se dijo en respecto de éste en el momento de sustentar la apelación, por lo que el examen de la Sala se circunscribirá a los dos enunciados. Para resolver el problema jurídico planteado, se hace inexcusable el análisis de los vicios de nulidad de los actos administrativos acusados, en el marco de la naturaleza jurídica de los cargos de carrera administrativa provistos de manera provisional y el procedimiento de reforma y/o modificación de la planta de personal de una entidad territorial. Para resolver el problema jurídico planteado, se hace inexcusable el análisis de la conceptualización de la carrera administrativa y la estabilidad que ofrece la provisión de cargos de carrera, a través del nombramiento en provisionalidad; de la diferencia entre un régimen de carrera y uno en provisionalidad dentro de un cargo de carrera; del límite del poder
de la conceptualización de la carrera administrativa y la estabilidad que ofrece la provisión de cargos de carrera, a través del nombramiento en provisionalidad; de la diferencia entre un régimen de carrera y uno en provisionalidad dentro de un cargo de carrera; del límite del poder discrecional; y de la demostración de los vicios de nulidad del acto administrativo acusado y deber de motivación.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte interesada no demostró los vicios invalidantes del acto administrativo acusado expuestos en el libelo petitorio, en consideración a que la modificación a la planta de personal dispuesta por la ent
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