TA ANT - 05837-33-33-001 2017- 00480-01-(11-07-2018)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837-33-33-001 2017- 00480-01-(11-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez
Medellín, Radicado 05 837-33-33-001-2017-00480-01 Demandante Lady Natalie Mena Guerrero Demandado Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Instancia Segunda - Confirma parcialmente Sentencia No /2019
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada convencional de La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, contra la sentencia proferida el día once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, mediante la cual se decidió conceder las pretensiones de la demanda y se ordenó a la entidad demandada el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la demandante Lady Natalie Mena Guerrero.
1. SÍNTESIS DEL CASO La demandante, docente del sector público, radicó solicitud de cesantías parciales el día 23 de agosto de 2016, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución 3514 del 15 de septiembre de 2016 y efectivamente pagadas el día 14 de diciembre de 2016.
El día 7 de febrero de 2017 solicitó se le reconociera la indemnización por mora en el pago de las cesantías, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición que no fue contestada.
2. ANTECEDENTESRadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero
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I. Lo que se demanda 1.La parte actora solicitó el 23 de agosto de 2016 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales por los servicios prestados como docente de vinculación nacionalizada, las que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3514 del 15 de septiembre de 2016. Dichas cesantías le fueron canceladas el día 14 de diciembre de 2016.
2. El día 7 de febrero de 2017 presentó (folios 19 – 21), a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en escrito radicado a la Secretaría de Educación y Cultura de Turbo, solicitud de reconocimiento de sanción moratoria toda vez que la cesantía parcial reconocida se pagó desatendiendo el plazo establecido en el artículo 5to de la Ley 1071 de
2006.
3. En el escrito de demanda, se plantearon las siguientes pretensiones (fl.2-3):
“DECLARACIONES:
1. Declarar la existencia del acto ficto negativo configurado el día 7
DE MAYO DE 2017, frente a la petición presentada el día 7 DE FEBRERO DE 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto
FEBRERO DE 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 7 DE MAYO DE 2017, frente a la petición presentada el día 7 DE FEBRERO DE 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) d ía de su salario por cada dia de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se redicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero
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1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A; tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Lay 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
4. En el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia”.
II. Trámite Procesal
Contestación de la demanda: La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respondió la demanda 1 en forma oportuna y expuso que las prestaciones sociales de los docentes están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien tiene la función de efectuar su pago, mientras que las secretarías de educación son las encargadas de la expedición del acto mediante el que se da respuesta a las solicitudes. (Dec. 2831/2005).
Así, la Fiduciaria procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación y previo trámite legal para su concesión, que comprende los reportes de todos los entes comprometidos
1 Escrito de respuesta a la demanda reposa a folios 53 – 66 del procesoRadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero 4 dentro del salario del docente, según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Luego, el pago de las cesantías se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico y recepción de las resoluciones, (Circular 01 de 23 de abril de 2002, expedida por el Consejo Directivo del Fondo atendiendo la Sentencia SU 014 del 23 de enero de 2001 de la Corte Constitucional) por lo que está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal. Considera que a la actora no le asiste el derecho a la sanción moratoria pretendida ya que en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno. Propone las excepciones de, a) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; b) pago; c) cobro de lo no debido; d) compensación; e) excepción genérica o innominada y, f) buena fe. Audiencia inicial La audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de junio de 2018 en la que se resolvieron las excepciones previas y se dio el correspondiente traslado de alegatos (folios 77 – 81). Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, mediante sentencia proferida el día once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), dispuso:2 “ PRIMERO. DECLÁRANSE no probados los medios exceptivos denominado “Inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, genérica o innominada
y buena fe”, propuestos por la Nación Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora
2 Fallo visible a folios 85 - 92 del procesoRadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero
5 LADY NATALIE MENA GUERRERO contra dicha entidad, de conformidad con los razonamientos esbozados en precedencia. SEGUNDO. DECLÁRASE configurado el acto ficto presunto resultante del silencio administrativo, respecto de la solicitud impetrada el 8 de noviembre de 2016, por la señora LADY NATALIE MENA GUERRERO ante la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías parciales, según lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO. DECLÁRASE LA NULIDAD del acto ficto presunto originado en la petición elevada ante la entidad el 7 de febrero de 2017, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora LADY NATALIE MENA GUERRERO. CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración , Condénese a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de LADY NATALIE
MENA GUERRERO, de sus propios recursos, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2016 y el 13 de diciembre de 2016, lo cual equivale a catorce (14) días de salario. QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de la presente providencia para indexar el valor resultante de la penalidad, en los términos explicados. Las sumas adeudadas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el inciso 3º de la misma disposición.
(…)” Como fundamento de la decisión, la sentencia consideró: (fl 89-90) “las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, por cuanto la Ley 1071 de 2006, consagró a favor de los servidores públicos, el derecho al pago de la sanción moratoria, por incumplimiento del plazo señalado para el pago del auxilio de cesantías, rubro que debe ser asumido por la entidad encargada de su pago, y por cuanto el legislador no condicionó la procedencia de la penalidad la demostración de negligencia, dolo o mala fe del funcionario encargado del trámite del reconocimiento o pago de la prestación, debido a que el artículo 5º determinó que para su procedencia
“…solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”. Adicionalmente, no resulta de recibo lo sostenido pro la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien afirmó que el régimen prestacional de los docentes está contenido en la Ley 91 de 1989, no resulta aplicable lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con la procedencia de la sanción moratoria por pago tardío de cesantía, pues esta última es norma general aplicable a los demás servidores públicos, y que no se extiende al régimen especial de losRadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero 6 educadores. Lo anterior por cuanto la primera de las normas aludidas señala en su artículo 1º que se aplican a “…los servidores públicos de todos los órdenes…”, y la segunda prevé que cobija a los “… a los trabajadores y servidores del Estado…”, en cuanto al reconocimiento y cancelación de las cesantías, es decir que no efectuó distinción alguna; y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Constitución, la noción de servidores públicos cobija a “…los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, es decir que se extiende a los docentes que prestan sus servicios al Estado3.”.
Argumentos de la apelación. La demandada interpuso y argumentó el recurso de apelación, reiterando los
planteamientos expuestos en la contestación. Recalcó que las reclamaciones de cesantías se rigen para el caso de los docentes, por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el cual difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y, por tanto, no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial. Por último, plantea que no fue analizado en la sentencia de primera instancia la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional, pues este no interviene en el reconocimiento ni en el trámite del pago de la prestación, razón por la cual no le asiste legitimación por ser parte como demandada en este proceso, ya que el acto del que se solicita la declaración de nulidad no fue emitido por él, ni en virtud de delegación, ni de la desconcentración de funciones, toda vez que la competencia radica legalmente en las entidades territoriales empleadoras. Alegatos en segunda instancia Admitido el recurso de apelación 4 de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, por auto del veintitrés (23) de noviembre de 2018 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, término que fue aprovechado, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, que reiteró, en términos generales, los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
3 Folio 89 vuelto y 90 del proceso 4 Obra auto a folio 111 del procesoRadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero
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3 Folio 89 vuelto y 90 del proceso 4 Obra auto a folio 111 del procesoRadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero
7 (fl.118 - 127). La apoderada de la demandante presentó escrito5 en el que expresó que mediante Sentencia del Consejo de Estado 11-02513 del veintisiete (27) de marzo de 2007, se unificó el criterio en cuanto a la clase de acción a instaurar, refiriendo que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y la sanción, evento en que procede la ejecución del título complejo. Así mismo, refiere jurisprudencia sobre el régimen de pago de las cesantías de los docentes y los términos que tiene la entidad para la liquidación de las mismas, es decir, respecto al plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, ya sea parcial o total. El Ministerio Público El Procurador 32 Judicial II Administrativo emitió concepto en el presente medio de control, señalando que de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-II012-2018, SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a todo docente oficial por ser un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias; en lo que tiene que ver con la sanción por mora y en el caso concreto por tratarse
de un evento tardío de pago de las cesantías que genera dicha sanción, tal y como lo establece la Ley 1071 de 2006, el término debe contarse después de los 70 días hábiles de radicada la petición de reconocimiento. Señala, que en este caso debe modificarse el periodo reconocido como sanción por mora, ya que en la sentencia de primera instancia se contó el término desde la fecha en que se vencía el plazo para el pago, debiéndose contabilizar desde el día siguiente. Agrega, que para liquidar la sanción por mora debe tenerse en cuenta el salario devengado al momento de la causación de la mora. Considera, que debe revocarse el numeral quinto, por cuanto no puede condenarse a indexación ya que la sanción por mora es severa y cubre una suma
5 Consta a folios 115 – 117 del expedienteRadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero 8 superior a la actualización moratoria por lo que constituiría la imposición de una doble sanción.
Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,
3. CONSIDERACIONES
I. Competencia 1.) Esta Corporación es competente para decidir la apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
- Hechos Probados
2. Está acreditado en el expediente que el 23 de agosto 2016 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales (fl 23), las cuales fueron
- Hechos Probados
2. Está acreditado en el expediente que el 23 de agosto 2016 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales (fl 23), las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 3514 del 15 de septiembre de 2016 (fl 23-28).
Igualmente, dichas cesantías fueron pagadas el día 14 de diciembre de 2016 (fl. 29).
3. Así mismo, la actora presentó solicitud de reconocimiento de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías mediante petición radicada el 7 de febrero de 2017 (fls 19-21). Manifiesta la demandante que se configuró el acto ficto negativo, dado que no se le dio respuesta a su petición dentro de los 3 meses siguientes, lo cual conlleva a una negación indefinida, (el art. 167, inc. 5 del C.G.P), y, dado que FOMAG fue la entidad a la que se efectuó la solicitud, es quien debió aportar copia de la respuesta que hubiese dado para desvirtuar la afirmación de la demandante, así mismo, debió entregar copia del expediente administrativo del trámite dado a la solicitud, cargas que omitió, por lo que se da como probado la configuración del silencio administrativo alegado por la demandante. 3.) Problemas JurídicosRadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero 9 4.) De conformidad con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son: a.) ¿Si para el caso de los docentes oficiales, procede la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
apelación, los problemas jurídicos a resolver son: a.) ¿Si para el caso de los docentes oficiales, procede la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? b.) Toda vez que existen normas especiales sobre liquidación de cesantías para ellos que implican la intervención de varias entidades en su reconocimiento, ¿si el tiempo que demora la administración para lograr la disponibilidad de recursos para el pago de cesantías excede los términos previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la releva de pagar la sanción moratoria establecida respecto de aquellos? c.) En caso de que la sanción por mora afectivamente se deba imponer, ¿si le corresponden el pago de la misma al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Ministerio de Educación, o a la entidad territorial que expide el acto de reconocimiento?
V. Fundamentos normativos.
Personal docente nacional y nacionalizado
5. La Ley 91 de 1989, 6 distingue los docentes nacionales de los nacionalizados, indicando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y, los segundos, son aquéllos que se vinculan por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de dicha fecha, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 43
6El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, consagró: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada
uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975…”Radicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero 10 de 1975.7
6. La Ley 91 de 1989 se encargó de regular la situación de los docentes en atención al proceso de nacionalización de la educación contemplado en la Ley 43 de 1975, que conllevó a la existencia de docentes vinculados por la Nación como docentes que estando al servicio de una entidad territorial pasaban a ser nacionalizados. Fue dicha ley la que contempló, respecto a los do centes nacionalizados que se hallaban vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, que mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial; mientras que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Las cesantías
7. La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también
al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Acerca de la naturaleza de las cesantías, la Corte Constitucional referenció lo siguiente: “El auxilio de cesantía que se establece en la legislación laboral colombiana, se articula como una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagró como un eventual remedio frente a la pérdida del empleo. Los requisitos, modalidades y oportunidad para cumplir con esta prestación, son asuntos que la misma ley se encarga de desarrollar.
Se trata sin duda, de una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro –en el caso del pago parcial de cesantías-,permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.
Ahora bien: la clara relación que existe entre la estructura formal y la función social que cumplen las cesantías no aminora su naturaleza obligatoria.
7 El artículo 10 de la Ley 43 de 1975, señala: “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del
Ministerio de Educación Nacional.”Radicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero
11 Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocación solidaria que fortalece el vínculo jurídico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento”.8 Igualmente, sobre la finalidad de las cesantías, la Corte Constitucional ha dicho que: “El auxilio de cesantías es una prestación que no sólo beneficia al trabajador, sino, a todo el núcleo familiar, en cuanto comporta una ayuda económica que procura, en lo que concierte a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.”9 Así mismo, la alta Corporación ha precisado que la cesantía es una prestación social, que constituye un derecho irrenunciable del trabajador dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo.10
8. En la legislación colombiana se tienen previstos dos regímenes de cesantías: el de pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual y, el de régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías.
9. El marco normativo que regula lo atinente a las cesantías en el sector público está compuesto por: i) el art 17 de la Ley 6ª de 1945, que estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios; ii) el art. 1º de la Ley 65 de 1946, que consagró las cesantías en favor de todos los servidores públicos; iii) el art. 1º del Decreto 1160 de 1947, que contempló en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación; iv) Dec. 3118 de 1968, que en su art. 27, dispone que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
8 Sentencia T661/1997 9 Sentencia T 410 de 2016 10 Sentencia C - 310 de 2007Radicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero
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10. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
11. La Ley 344 de 1996 estableció nuevas reglas sobre liquidación de cesantías
en los arts. 13 y 14: “Art. 13 Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” “Art 14 Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.”
12. La Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo
introdujo el artículo 3º, que dispone:
las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone: “Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.”
13. Frente a las cesantías de los docentes nacionalizados, el numeral 1º delRadicado: 05837-33-33-001 201700480-01
Accionante: Lady Natalie Mena Guerrero 13 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, conservó el sistema de retroactividad para aquellos vinculados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1989, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes en la respectiva entidad territorial, y, a los docentes nacionales como también a los docentes vinculados a partir del primero (1º) de enero de 1990, se les aplicará el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.11
La sanción moratoria
14. La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los plazos dentro de los cuales deben las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a la mismas.
En efecto, en el art. 1º subrogado por el art 4º de la Ley 1071 de 2006, consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías, así: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y
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