TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00553 01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00553 01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Es a partir de la pérdida de los atributos, y en consecuencia de su capacidad de producir efectos jurídicos, que un acto administrativo deja de ser eficazEl decaimiento del acto administrativo es una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, lo que supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – El Consejo de Estado ha señalado que la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición y, por ende, surte efectos ex tunc - Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los efectos de la declaratoria de nulidad son “ex tunc”, se advierte que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas - Cuando se declare la nulidad de una decisión municipal, los decretos o actos administrativos que se hayan expedido para reglamentar o ejecutar dicho acto de contenido general, quedarán sin efectos. Lo anterior se conoce como el decaimiento del acto administrativo - Los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones
jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada / ESTABILIDAD DE LOS
EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA - El nombramiento en provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del cargo, de manera que cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera, no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto, pero tampoco la persona vinculada adquiere una plena estabilidad equivalente a la del servidor de carrera administrativa - La persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos - El acto administrativo que haga efectiva una desvinculación de un trabajador en provisionalidad debe estar respaldado por una motivación seria y suficiente en la que se indiquen específicamente las razones de tal decisión - Cuando la ley exceptúa el deber de motivación, pues la regla general opera en sentido inverso, es el mismo ordenamiento jurídico el que ampara como legítima la omisión en el pronunciamiento de las razones que llevaron a la administración, a emitir la decisión administrativa.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 909 de 2004.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
razones que llevaron a la administración, a emitir la decisión administrativa.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 909 de 2004.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)
2
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se lograron probar los vicios invalidantes del acto administrativo acusado; en consideración a que resulta procedente pronunciarse sobre los efectos jurídicos de una decisión judicial invalidante de un acto administrativo de contenido general que provocó la expedición del acto particular de retiro del servicio en razón del decaimiento del acto general, efectos jurídicos que según a la jurisprudencia son retroactivos, dado que desapareció del mundo jurídico el acto que servía de soporte a los nombramientos efectuados por la entidad pública; además de la autorización de levantamiento de fuero sindical con la que contaba la entidad, no lográndose evidenciar una situación jurídica consolidada del demandante que permitiera excepcionarlo de los efectos retroactivos de la decisión anulatoria.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 029 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante(s) Vicente Romaña Lobón Demandado(s) Municipio de Turbo (Ant) Radicado 05837 33 33 001 2017 00553 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Terminación de nombramiento en provisionalidadInsubsistencia. Necesidad de motivación del acto administrativo, cuando se expide en vigencia de la Ley 909 de 2004/Decisión judicial que declara nulidad del acto general de creación y/o modernización administrativa planta de personal entidad territorial. Efectos Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Vicente Romaña Lobon a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra del municipio de Turbo –
Antioquia, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 72 del 19 de enero de 2017 “Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de un (a) funcionario (a) por supresión del cargo como consecuencia de la sentencia 027 del dos (2) de agosto de 2016, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia” expedido por el alcalde municipal, a través de la cual se declara insubsistente al demandante en el cargo que desempeñaba en la administración de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01 adscrito a la Secretaria de Obras Públicas, y la Resolución No. 294 del 16 de febrero de 2017 que resuelve el recurso de reposición en contra de dicha decisión confirmando la misma, de igual forma expedido por el alcalde municipal de Turbo (Ant), actos que habrían sido expedidos con desviación de poder, falsa motivación y de manera irregular. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre al señor Vicente Romaña Lobon en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 01 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Turbo,RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)
4 en la modalidad de provisionalidad, o en otro de la misma jerarquía o superior; y se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones pide que se condene a la entidad accionada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, y hasta cuando sea efectivamente reintegrado a la planta de personal del municipio, así como los aportes al sistema de seguridad social por dicho período; sumas debidamente indexadas. De manera subsidiaria en caso de no acceder a la pretensión de reintegro, solicita se condene a la entidad a pagar la indemnización por despido injusto al demandante.
2. Los hechos Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Señala que comenzó a laborar para el municipio de Turbo el día 06 de marzo de 2015 en razón del nombramiento en provisionalidad efectuado en
un cargo de carrera administrativa, esto es, Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 01; a través del Decreto No. 241 del 06 de marzo de 2015, tomando posesión el mismo día, desempeñando las funciones que estaban contenidas en el manual específico de funciones de la entidad, y percibiendo una asignación salarial de ($1.711.417). 2.2. Relata que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en virtud de una demanda de simple nulidad resolvió mediante providencia del 02 de agosto de 2016 declarar la nulidad del Decreto No. 212 del 05 de
mayo de 2015, por medio del cual se creó una planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Turbo, y en razón de éste se hizo el nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba el demandante en la entidad ; decisión que fue objeto de solicitud de aclaración por varios empleados públicos, respecto a si ello implicaba la supresión de los 118 cargos previstos en el acto administrativo, a lo cual indica que el Juzgador en respuesta del 13 de octubre de 2016 señaló que no. 2.3. Considera la parte actora, que el alcalde del Municipio de Turbo (Ant) al ser notificado de dicho proceso judicial, no ejerció la defensa de la legalidad del acto administrativo cuestionado, y por el contrario, se allanó a las pretensiones de la demanda de nulidad, favoreciendo de esta manera sus propios intereses políticos. 2.4. Indica que, posterior a la expedición de la sentencia de nulidad del Decreto No. 212 del 05 de mayo de 2015, el señor Kevin Anaya empleado del municipio, elevó consulta al Departamento de Función Pública acerca de los efectos de la declararía de nulidad de dicho acto administrativo, entidad que mediante Oficio del 14 de octubre de 2016 señaló que debe analizarse si losRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 5 actos administrativos expedidos con anterioridad a dicha providencia judicial generaron una situación consolidada sobre la cual no puede tener efectos retroactivos la declaratoria de nulidad; así mismo, se presentó acción de
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 5 actos administrativos expedidos con anterioridad a dicha providencia judicial generaron una situación consolidada sobre la cual no puede tener efectos retroactivos la declaratoria de nulidad; así mismo, se presentó acción de tutela en contra del Juzgado y el Municipio de Turbo la cual salió desfavorable. 2.5. Refiere que, como consecuencia de la decisión judicial, el municipio de Turbo en cumplimiento de la misma, declaró insubsistente el nombramiento del en el cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo a través de la Resolución No. 72 del 19 de enero de 2017, notificada el 27 de enero del mismo año, y frente a la cual presentó recurso de reposición el día 10 de febrero de 2017 solicitando la revocatoria de la misma, al evidenciar la violación al debido proceso, falsa motivación y vulneración al derecho de asociación sindical; el recurso fue resuelto por la entidad mediante la Resolución No. 294 del 16 de febrero de 2017 confirmando la decisión de retiro del servicio del actor, siendo notificada el día 20 de febrero del mismo año. 2.6. Manifiesta que ha tenido un desempeño de excelencia y eficiencia a lo largo de su trayectoria laboral, por lo que considera no existe razón alguna que justifique la decisión de la entidad accionada, en tanto, dicha medida adoptada perjudica a este y su núcleo familiar.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), profirió
sentencia el día 29 de marzo de 2019, desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier, al considerar que si bien la sentencia No. 027 del 02 de agosto de 2016 por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 212 del 05 de marzo de 2015 que había creado la nueva planta de personal del ente territorial demandando, no habría precisado o establecido los efectos en cuanto a los actos administrativos proferidos durante la vigencia del Decreto No. 212 de 2015, y que finalmente provocó decisiones como la que se demanda en esta oportunidad, por lo que aduce debe acudirse al artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se advierte la fuerza de cosa juzgada erga omnes, y su vez conforme a la posición jurisprudencial sobre los efectos jurídicos de los actos generales, y en razón de la existencia comprobada de vicios que afectaron la validez del Decreto No. 212 del 05 de marzo de 2015, los efectos de la decisión judicial deben ser “ex tunc”, esto es, retroactivos, debiendo deshacerse las consecuencias derivadas de la aplicación de dicho acto. Advierte el A quo que el demandante no se encontraba en una situación de las que la jurisprudencia advierte como consolidadas dado que se encontraba vinculado a la entidad en provisionalidad, y en todo caso le correspondía a éste acreditar cuales derechos adquiridos se le estarían vulnerando, circunstancia que no aconteció.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en autoRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en autoRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 6 del 25 de abril de 2019 (fl. 1346), y admitido por esta Corporación en auto que data del 21 de mayo de 2019 (fl. 1349). 4.1. De la sustentación del recurso La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, basándose en los argumentos expuestos en el escrito introductor, al señalar que el A quo presenta incongruencia de la decisión con el problema jurídico planteado dado que habría decidido los efectos de otra sentencia judicial lo que aduce implica una extralimitación en la sentencia del proceso de la referencia, y por su parte no habría tratado las causales de nulidad de los actos administrativos demandados, especialmente respecto a la motivación allí señalada, en torno a la aplicación de la causal de retiro de orden judicial prevista en la Ley 909 de 2004, dado que esta únicamente hace referencia a la persona individual, ante situaciones de carácter penal y/o disciplinario que permitieran la desvinculación del empleado público, y no por
una decisión abstracta y general a la que le fueron previstos efectos particulares. Así mismo, manifiesta que, en concordancia con ello, advierte una omisión a la ilegalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual refiere algunas citas jurisprudenciales considerando que se encuentra limitada la facultad del nominador para retirar del servicio a los empleados públicos por la causal de orden o decisión judicial, respecto a cargos de orden penal o disciplinarios, circunstancias en las que no se encuentra incurso el actor, por lo que no se tuvo en cuenta al momento de su desvinculación los derechos adquiridos independientemente de su calidad en provisionalidad, dado que goza de iguales derechos laborales a los empleados en carrera administrativa; por lo que considera la afirmación realizada por el Juzgado de Conocimiento errada, dado que no deben existir diferencias frente a los derechos laborales y su reconocimiento. Finalmente, indica que se evidencia un error de hecho por omisión material de las pruebas recaudadas en el proceso, dado que no fueron valoradas en su conjunto, especialmente los actos de nombramiento, posesión, sentencia de nulidad simple y aclaración, así como la respuesta a la consulta del Departamento de Función Pública para acreditar la situación consolidada en la que se encontraba el demandante.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 04 de junio de 2019
(fl. 1353), oportunidad en la no se presentó intervención alguna por las partes.
6. El Ministerio Público.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
partes.
6. El Ministerio Público.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)
7 Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el 29 de marzo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si hay lugar a revocar la
aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda dirigidas en contra del municipio de Turbo (Antioquia), bajo los argumentos expuestos por la parte apelante, esto es, que la actuación administrativa adelantada por la entidad en razón de la decisión judicial de declaratoria de nulidad del Decreto No. 212 de 2015 por medio del cual se creó una nueva planta de personal del ente territorial, provocando el retiro del servicio del demandante como empleado público, se encuentra afectada de nulidad por la configuración de las causales relacionadas con falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder, al desconocer la situación jurídica consolidada de este en virtud de su nombramiento en el cargo y advertir una falta de competencia de la autoridad municipal para efectuar dicho procedimiento bajo la causal de retiro de decisión judicial, al no ser ésta de carácter penal y/o disciplinario que afecte el desempeño de la persona; además lo relacionado con la incongruencia de la decisión de primera instancia al no haberse ocupado de los vicios invalidantes del acto de insubsistencia y haber abordado los efectos de la decisión judicial que dio lugar al mismo.
3. La tesis de la SalaRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)
8 Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)
8 Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró probar los vicios invalidantes del acto administrativo acusado expuestos en el libelo petitorio, esto es la expedición irregular, desviación de poder y la falsa motivación, en consideración a que resulta procedente pronunciarse sobre los efectos jurídicos de una decisión judicial invalidante de un acto administrativo de contenido general que provocó la expedición del acto particular de retiro del servicio en razón del decaimiento del acto general; efectos jurídicos que según a la jurisprudencia son retroactivos, dado que desapareció del mundo jurídico el acto que servía de soporte a los nombramientos efectuados por la entidad pública, además de la autorización de levantamiento de fuero sindical con la que contaba la entidad, no lográndose evidenciar una situación jurídica consolidada del demandante que permitiera excepcionarlo de los efectos retroactivos de la decisión anulatoria. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico Aplicable 4.1. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos
Tratándose de la Constitución Política de Colombia, la figura jurídica de la pérdida de fuerza ejecutoria encuentra su fundamento en lo señalado en el artículo 209, en el cual se aduce que consiste en un mecanismo para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública tales como eficacia, celeridad y planeación; así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C095 de 1995 donde se analiza la constitucionalidad del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 que esgrime las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, hoy dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; desarrolla el concepto de pérdida de fuerza ejecutoria, inicialmente describiendo la teoría del acto inexistente, con el propósito de dar a entender que es a partir de la pérdida de los atributos y en consecuencia de su capacidad de producir efectos jurídicos, que un acto administrativo deja de ser eficaz, por tanto la pérdida de fuerza ejecutoria limita la eficacia de este. En concordancia con ello, es pertinente referirnos al contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)
9
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”. – Negrillas intencionalesEn tanto, el decaimiento del acto administrativo es una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, contenida en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que señala “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”, lo que supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho1. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto
administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder. “La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (…) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido
anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…”. Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, está (…) la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria, vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c ) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00553-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICENTE ROMAÑA LOBON
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 10 se fundamenta la decisión de contenido individual o particular …”2 – Negrillas intencionalesDebe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma, en tanto comporta efectos como la extinción de las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo 3. En efecto, en los términos del artículo 92 la Ley 1437 de 2011, los afectados pueden oponerse a la ejecución de un acto administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisión anulada. 4.2. Efectos de la declaración de nulidad de actos administrativos.
El Consejo de Estado de tiempo atrás se ha ocupado de dirimir controversias relacionadas con los efectos de nulidad de los actos administrativos, solución que se inclina por sostener que los efectos son hacia el pasado, ha sostenido la Corporación: “la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición y, por ende, surte efectos ex tunc”4
En virtud de ello, podría pensarse que todas las actuaciones surgidas a la vida jurídica con fundamento en el acto anulado se contagian de sus defectos, y como consecuencia lógica perecen ante la inminente invalidez de su fuente. No obstante, la Jurisprudencia del Consejo de Estado si bien ha sostenido que los efectos de la declaratoria de nulidad son “ex tunc ”, advierte que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas por esta, dicho argumento se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.