TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00558 01-(28-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00558 01-(28-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Es a partir de la pérdida de los atributos, y en consecuencia de su capacidad de producir efectos jurídicos, que un acto administrativo deja de ser eficaz - El decaimiento del acto administrativo es una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, lo que supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – El Consejo de Estado ha señalado que la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición y, por ende, surte efectos ex tunc - Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los efectos de la declaratoria de nulidad son “ex tunc”, se advierte que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas - Cuando se declare la nulidad de una decisión municipal, los decretos o actos administrativos que se hayan expedido para reglamentar o ejecutar dicho acto de contenido general, quedarán sin efectos. Lo anterior se conoce como el decaimiento del acto administrativo - Los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter
general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada /
ESTABILIDAD DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD
EN CARGOS DE CARRERA - El nombramiento en provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del cargo, de manera que cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera, no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto, pero tampoco la persona vinculada adquiere una plena estabilidad equivalente a la del servidor de carrera administrativa - La persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos - El acto administrativo que haga efectiva una desvinculación de un trabajador en provisionalidad debe estar respaldado por una motivación seria y suficiente en la que se indiquen específicamente las razones de tal decisiónCuando la ley exceptúa el deber de motivación, pues la regla general opera en sentido inverso, es el mismo ordenamiento jurídico el que ampara como legítima la omisión en el pronunciamiento de las razones que llevaron a la administración, a emitir la decisión administrativa.
FUENTE FORMAL: Artículo 125 Constitución Política, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011,
la omisión en el pronunciamiento de las razones que llevaron a la administración, a emitir la decisión administrativa.
FUENTE FORMAL: Artículo 125 Constitución Política, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011,
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala advirtió que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en torno a las causales de falsa motivación y expedición irregular, en tanto, los argumentos y circunstancias que rodearon el acto de insubsistencia tuvieron pleno soporte en la decisión judicial anulatoria del acto de carácter general que preveía el empleo en el que esta se encontraba nombrada, los efectos jurídicos de dicha sentencia son retroactivos, dado que esta no habría acreditado una situación jurídica consolidada que permitiera que su nombramiento a pesar de haber desaparecido el cargo siguiera en el mundo jurídico; y en todo caso, si bien se habría finalizado su vinculación laboral esta no habría sido objeto de reintegro de valores devengados durante aquella en virtud del principio de buena fe que soporta el ordenamientoRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LINA FERNANDA MURILLO SOLER
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 2 jurídico. Ahora bien, en torno a la causal de nulidad de desviación de poder
contemplada por la parte actora, se advirtió que de conformidad con la máxima “onus probandi incumbit actori”, recogida en el ordenamiento jurídico en el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la actora probar que los actos administrativos demandados se dictaron con fines distintos a los señalados por la Ley, es decir, que fueron proferidos con desviación de poder. Ello, en razón a que para que se declare la nulidad soportada en esta causal se requiere que exista prueba que demuestre que la intención del funcionario que profirió el acto administrativo, se fundó en móviles que desobedecen el interés general y los principios rectores de la función administrativa. Así las cosas, la Sala no encontró que esa circunstancia haya sido demostrada, razón que le asistió para confirmar lo dicho por el a quo en atención a que la sola mención de un vicio de nulidad del acto administrativo no obsta para que proceda su anulación, ya que se desconocería la carga probatoria en cabeza de quien lo alega, así como la presunción de legalidad que cobija al acto. En ese orden de ideas, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 209
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 209 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Lina Fernanda Murillo Soler Demandado Municipio de Turbo (Ant) Radicado 05837 33 33 001 2017 00558 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Terminación de nombramiento en provisionalidadInsubsistencia. Necesidad de motivación del acto administrativo, cuando se expide en vigencia de la Ley 909 de 2004/ Decisión judicial que declara nulidad del acto general de creación y/o modernización administrativa planta de personal entidad territorial. Efectos Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora Lina Fernanda Murillo Soler a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra del municipio de Turbo – Antioquia , con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en
la Resolución No. 84 del 19 de enero de 2017 expedida por el alcalde municipal, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Auxiliar AdministrativoSistemas, Código 407, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura, que desempeñaba en la entidad territorial, y en la Resolución No. 256 del 09 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de reposición en contra de dicha decisión confirmando la misma; actos que habrían sido expedidos con desviación de poder, falsa motivación y de manera irregular. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre a la señora Lina Fernanda Murillo Soler en el cargo de Auxiliar AdministrativoSistemas, Código 407, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Turbo, en la modalidad de provisionalidad, o en otro de la misma jerarquía o superior; y se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
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DEMANDANTE: LINA FERNANDA MURILLO SOLER
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4 Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se condene a la entidad accionada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, y hasta cuando sea
efectivamente reintegrada a la planta de personal del municipio, así como los aportes al sistema de seguridad social por dicho período; sumas debidamente indexadas. Finalmente, pide que se condene al pago de costas procesales a la parte demandada. De manera subsidiaria en caso de no acceder a la pretensión de reintegro, solicita se condene a la entidad a pagar la indemnización por el despido injusto de la demandante.
2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Señala que comenzó a laborar para el municipio de Turbo el 07 de mayo de 2015, en razón del nombramiento en provisionalidad efectuado en un cargo de carrera administrativa, esto es, Auxiliar Administrativo – Sistemas, Código 407, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura; a través del Decreto No. 502 del 07 de mayo de 2015; tomando posesión el mismo día, al reunir los requisitos y el perfil del cargo, desempeñando las funciones que estaban contenidas en el manual específico de funciones de la entidad, percibiendo una asignación salarial de $1.711.148. 2.2. Relata que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo en virtud de una demanda de simple nulidad, mediante providencia del 02 de agosto de 2016 declaró la nulidad del Decreto No. 212 del 05 de mayo de 2015, por medio del cual se creó una planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Turbo, y
en razón de éste fue que se hizo el nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba la demandante en la entidad ; decisión que fue objeto de solicitud de aclaración por varios empleados públicos, respecto a si ello implicaba la supresión de los 118 cargos previstos en el acto administrativo, a lo cual indica que el Juzgador en respuesta del 13 de octubre de 2016 señaló que no. 2.3. Considera la parte actora, que el alcalde del Municipio de Turbo (Ant) al ser notificado de dicho proceso judicial, no ejerció la defensa de la legalidad de dicho acto administrativo, por el contrario, aduce éste se allanó a las pretensiones de la demanda de nulidad, favoreciendo de esta manera sus propios intereses políticos. 2.4. Indica que, posterior a la expedición de la sentencia de nulidad del Decreto No. 212 del 05 de mayo de 2015, el señor Kevin Anaya empleado del municipio, elevó consulta al Departamento de la Función Pública, acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, entidad que mediante Oficio del 14 de octubre de 2016 señaló que debía analizarse si los actos administrativos expedidos con anterioridad a dicha providencia judicial generaron una situaciónRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 5 consolidada sobre la cual no podría tener efectos retroactivos la declaratoria de nulidad; así mismo, se presentó acción de tutela en contra del Juzgado y el municipio de Turbo la cual salió desfavorable.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 5 consolidada sobre la cual no podría tener efectos retroactivos la declaratoria de nulidad; así mismo, se presentó acción de tutela en contra del Juzgado y el municipio de Turbo la cual salió desfavorable. 2.5. Refiere que, como consecuencia de la decisión judicial, el municipio de Turbo en cumplimiento de la misma, declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo - Sistemas a través de la Resolución No. 84 del 19 de enero de 2017, notificada el 26 de enero del mismo año, y frente a la cual presentó recurso de reposición solicitando la revocatoria de la misma, al evidenciar la violación al debido proceso y falsa motivación; siendo éste resuelto por la entidad mediante la Resolución No. 256 del 09 de febrero de 2017 confirmando la decisión de retiro del servicio de la actora, decisión notificada el día 13 de febrero del mismo año. 2.6. Manifiesta que ha tenido un desempeño de excelencia y eficiencia a lo largo de su trayectoria laboral, por lo que considera no existe razón alguna que justifique la decisión de la entidad accionada, en tanto, dicha medida adoptada la perjudica a ella y a su núcleo familiar.
3. Posición de la entidad demandada El municipio de Turbo (Ant) no se pronunció en el término legal otorgado para contestar la demanda de la referencia, a pesar de efectuarse en debida forma la
notificación1 del libelo petitorio.
4. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), profirió sentencia el día 04 de diciembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier, al considerar que si bien la sentencia No. 027 del 02 de agosto de 2016 por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 212 del 05 de marzo de 2015 que había creado la nueva planta de personal del ente territorial demandando, no habría precisado o establecido los efectos en cuanto a los actos administrativos proferidos durante la vigencia del Decreto No. 212 de 2015, y que finalmente provocó decisiones como la que se demanda en esta oportunidad, por lo que aduce debe acudirse al artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se advierte la fuerza de cosa juzgada erga omnes, y su vez conforme a la posición jurisprudencial sobre los efectos jurídicos de los actos generales, y en razón de la existencia comprobada de vicios que afectaron la validez del Decreto No. 212 del 05 de marzo de 2015, los efectos de la decisión judicial deben ser “ex tunc”, esto es, retroactivos, debiendo deshacerse las consecuencias derivadas de la aplicación de dicho acto. Advierte el A quo que la demandante no se encontraba en una situación de las que la jurisprudencia advierte como consolidadas dado que estaba vinculada a la entidad en provisionalidad, y en todo caso le correspondía a ésta acreditar cuáles derechos adquiridos se le estarían vulnerando, circunstancia que no aconteció.
1 Cfr. A folios 100 y 102RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
derechos adquiridos se le estarían vulnerando, circunstancia que no aconteció.
1 Cfr. A folios 100 y 102RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
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5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto del 19 de febrero de 2020 (fl.208), y admitido por esta Corporación en auto que data del 10 de julio de 2020 (fl.211). 5.1. De la sustentación del recurso La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, basándose en los argumentos expuestos en el escrito introductor, al señalar que los actos administrativos acusados fueron expedidos de manera irregular, con falsa motivación y vulnerando el derecho al debido proceso de la empleada declarada insubsistente atendiendo a las causales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, al no evidenciarse la aplicación de ninguna de éstas, dado que a pesar de que la entidad accionada manifiesta que fue en cumplimiento de una orden judicial, ello no resulta cierto en consideración a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Ant) no ordenó la desvinculación de la
accionante como empleada, ni el adelantamiento de actuaciones administrativas de este tipo, para lo cual refiere algunos apartes jurisprudenciales sobre los efectos de la decisión judicial anulatoria; además del reproche de la actitud pasiva que presentó la administración en el mentado proceso de nulidad; y en todo caso el retiro del servicio tampoco encaja en la supresión del empleo al encontrarse éste vigente en la planta de personal del municipio de Turbo, por lo que considera el uso arbitrario por parte del nominador de la facultad de retiro del empleo, lo que debe acarrear las correspondientes sanciones disciplinarias. Así mismo, manifiesta que no se tuvo en cuenta al momento de su desvinculación los derechos adquiridos independientemente de su calidad en provisionalidad, dado que goza de iguales derechos laborales a los empleados en carrera administrativa; por lo que considera la afirmación realizada por el Juzgado de Conocimiento errada, dado que no deben existir diferencias frente a los derechos laborales y su reconocimiento, en aras del principio de confianza legítima y buena fe. Además asevera que según la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, para la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la Administración debe contar con el consentimiento del particular de manera previa y expresa, y en caso de no contar con éste acudir ante la jurisdicción administrativa, circunstancia que no aconteció en el presente asunto dado que la autoridad del m unicipio de Turbo (Antioquia) deliberadamente y anclado a un supuesto cumplimiento de orden judicial revocó los nombramientos
efectuados a varios empleados, incluyendo el suyo. Indica que el A quo presenta incongruencia de la decisión con el problema jurídico planteado dado que habría decidido los efectos de otra sentencia judicial lo que aduce implica una extralimitación en la sentencia del proceso de la referencia, además de considerar que se evidencia un error de hecho por omisión material de las pruebas recaudadas en el proceso, que permitían acreditar la situación consolidada en la que se encontraba la demandante.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
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7 Finalmente, y aunado a lo anterior señala una violación al debido proceso en la actuación administrativa que implicó separar de los cargos en provisionalidad a los empleados del municipio de Turbo (Ant), al no avizorarse circunstancias legales que permitieran ello.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 24 de julio de 2020 (fl. 215), oportunidad en la que únicamente intervino la entidad demandada, mediante escrito en el que afirma que en el proceso de nulidad simple adelantado por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant) que culminó con la declaratoria de nulidad del acto general por medio del cual se habría establecido la planta de empleos del municipio de Turbo, esto es, el Decreto 212 del 05 de marzo de 2015, la entidad territorial se habría allanado a las súplicas de la demanda al evidenciarse irregularidades en la expedición de dicho acto sin soporte fáctico ni jurídico, y una vez proferida la decisión judicial bajo los postulados legales, dicha entidad habría dado cumplimiento a ésta. Manifestó que teniendo en cuenta que la eficacia del acto general que establece el empleo público, no se agota en sí mismo, sino que constituye el cimiento deóntico, legal y legítimo sobre el cual se erige el gran entramado de los nombramientos individuales, los efectos anulatorios del acto general previstos en sentencia judicial son ex nunc, al no poderse mantener intangible la legalidad que le asiste a la actuación administrativa, para lo cual refirió algunos apartes jurisprudenciales al respecto. Finalmente, señaló que no existe derecho al reintegro reclamado por la parte demandante, sustentado en el precedente judicial sobre el asunto, dado que el acto particular habría perdido su fuerza de ejecutoria, al desaparecer del mundo jurídico el acto del cual se derivó su validez.
7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto sobre
el asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el 04 de diciembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión delRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
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DEMANDANTE: LINA FERNANDA MURILLO SOLER
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 8 artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.
En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda dirigidas en contra del municipio de Turbo (Antioquia), bajo los argumentos expuestos por
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda dirigidas en contra del municipio de Turbo (Antioquia), bajo los argumentos expuestos por la parte apelante, esto es, que la actuación administrativa adelantada por la entidad en razón de la decisión judicial de declaratoria de nulidad del Decreto No. 212 de 2015 por medio del cual se creó una nueva planta de personal del ente territorial, provocando el retiro del servicio de la demandante como empleada pública, se encuentra afectada de nulidad por la configuración de las causales relacionadas con falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y vulneración del debido proceso, al desconocer la situación jurídica consolidada de ésta en virtud de su nombramiento en el cargo y advertir una falta de competencia de la autoridad municipal para efectuar dicho procedimiento bajo la causal de retiro de decisión judicial, al no ser ésta de carácter penal y/o disciplinario que afecte el desempeño de la persona; teniendo en cuenta además que para la revocatoria del acto particular debió contar con el consentimiento previo y expreso de ésta, o en su defecto demandar ante la jurisdicción su propio acto, circunstancia que no aconteció en el presente asunto.
3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala, se concretan en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se lograron probar los vicios invalidantes del acto administrativo acusado expuestos en el libelo petitorio, esto es la expedición irregular, desviación de poder y la falsa motivación, en consideración a que resulta procedente pronunciarse sobre los
lograron probar los vicios invalidantes del acto administrativo acusado expuestos en el libelo petitorio, esto es la expedición irregular, desviación de poder y la falsa motivación, en consideración a que resulta procedente pronunciarse sobre los efectos jurídicos de una decisión judicial invalidante de un acto administrativo de contenido general que provocó la expedición del acto particular de retiro del servicio en razón del decaimiento del acto general; efectos jurídicos que según la jurisprudencia son retroactivos, dado que desapareció del mundo jurídico el acto que servía de soporte a los nombramientos efectuados por la entidad pública, no lográndose evidenciar una situación jurídica consolidada de la demandante que permitiera excepcionarlo de los efectos retroactivos de la decisión anulatoria. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico AplicableRADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
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DEMANDANTE: LINA FERNANDA MURILLO SOLER
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 9 4.1. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos Tratándose de la Constitución Política de Colombia, la figura jurídica de la pérdida
de fuerza ejecutoria encuentra su fundamento en lo señalado en el artículo 209, en el cual se aduce que consiste en un mecanismo para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública tales como eficacia, celeridad y planeación; así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-095 de 1995 en la que se analiza la constitucionalidad del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 que esgrime las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, hoy dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; desarrolla el concepto de pérdida de fuerza ejecutoria, inicialmente describiendo la teoría del acto inexistente, con el propósito de dar a entender que es a partir de la pérdida de los atributos y en consecuencia de su capacidad de producir efectos jurídicos, que un acto administrativo deja de ser eficaz, por tanto la pérdida de fuerza ejecutoria limita la eficacia de éste. En concordancia con ello, es pertinente referirnos al contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia”. – Negrillas intencionalesEn tanto, el decaimiento del acto administrativo es una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, contenida en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que señala “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho” , lo que supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho 2. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto.
También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales
que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.RADICADO: 05837 33 33 001 2017 00558-01
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DEMANDANTE: LINA FERNANDA MURILLO SOLER
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 10 porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o
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