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TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00786 01-(31-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00786 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RETIRO DEL PERSONAL UNIFORMADO EN LA POLICÍA NACIONAL – El retiro es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio / CAUSALES DE RETIRO - Una de las causales para disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, particularmente de los patrulleros, es la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General de la Institución, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio - El ordenamiento jurídico ha previsto el requisito para retirar discrecionalmente a un miembro de la Fuerza Pública, la expedición de un concepto favorable, que en el caso del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debe ser emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación / FACULTAD DISCRECIONAL RETIRO PERSONAL POLICÍA NACIONAL - En las actas o los informes de evaluación debe quedar constancia de la realización de un examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. Además, en dicho examen, debe efectuarse un análisis de las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales - Para que opere la causal de retiro, si bien no se necesita exponer o justificar exhaustivamente los propósitos que animaron la manifestación de voluntad de la administración, pues se entiende que se actúa

en aras del buen servicio público, sí es necesario que el acto se encuentre respaldado en un análisis objetivo y razonable de los documentos del personal cuyo retiro se recomienda por parte de la junta de evaluación y clasificación respectiva, de manera que se garanticen los derechos fundamentales del policial.

FUENTE FORMAL: Decreto 1791 de 2000, Ley 1405 del 2010.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la medida en que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en aplicación de la facultad discrecional.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00786-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: JAIDER ANTONIO IBÁNEZ SARIEGO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 012 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Jaider Antonio Ibáñez Sariego Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05837 33 33 001 2017 00786 01 Decisión Confirma decisión Asunto Retiro de personal de la Policía Nación por voluntad del Gobierno. Requisitos. Motivación. Facultad discrecional. Se exige la correspondencia con el mejoramiento del servicio. Instancia Segunda

Decisión Confirma decisión Asunto Retiro de personal de la Policía Nación por voluntad del Gobierno. Requisitos. Motivación. Facultad discrecional. Se exige la correspondencia con el mejoramiento del servicio. Instancia Segunda Desata la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), el 23 de mayo de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor JAIDER ANTONIO IBÁÑEZ SARIEGO , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 108 del 10 de mayo de 2017, emitida por el Comandante del Departamento de Policía Urabá, a través de la cual se dispuso el retiro del actor del servicio activo de la entidad policial. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada que proceda con su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de patrullero que venía desempeñando y si fuese el caso en uno equivalente o de superior jerarquía, en las mismas condiciones o mejores; una vez ejecutoriada la

providencia, sin que existiera solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, solicita se condene a la entidad accionada al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajuste o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante habría dejado de devengar desde su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro al servicio como Patrullero de la Policía Nacional, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00786-01

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3 Finalmente, pretende que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego, se vinculó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2010, en calidad de alumno del nivel ejecutivo y después de cumplir con el ciclo académico exigido por la Escuela de Policía, a partir del 10 de diciembre de 2010, inició labores con el grado de patrullero, laborando

para el Departamento de Policía de Chocó, posteriormente en el mes de febrero de 2016 fue trasladado al Departamento de Policía Urabá, aduce con excelente desempeño laboral incluso recibiendo condecoraciones en los años 2013, 2014, 2015 y 2016. 2.2. Afirma que para el año 2016 prestó sus servicios como Patrullero para la Estación de Policía de Chigorodó (Ant) entre el 19 de febrero al 14 de marzo de 2016 como integrante de derechos humanos, y entre el 15 de marzo y el 31 de mayo de 2016 para el cuerpo de vigilancia y desde el 01 de junio al 31 de diciembre de 2016 como Jefe de Información, recibiendo una calificación superior; y durante el año 2017 prestó sus servicios en el mismo cargo entre enero y el 11 de mayo de 2017 de igual forma con una calificación superior. 2.3. Pese a ello, en el año 2016 le fueron insertadas en su formulario de seguimiento seis (6) anotaciones que no afectaron su desempeño laboral, profesional y personal toda vez que como se expuso tuvo una calificación superior de 1.181 puntos, incluso afirma que para el año 2014 donde recibió una sanción disciplinaria de multa también obtuvo una calificación superior y en todo caso, no podría ser tenido en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal dado que únicamente se estaría evaluando el período comprendido entre 2016 y 2017 que se encontraba prestando sus servicios para el Departamento de Policía Urabá.

2.4. A pesar de la referencia que hace la entidad accionada en el acto acusado de las infracciones de tránsito que reporta una motocicleta de su propiedad, aduce éstas fueron efectuadas por otra persona dado que éste se encontraba prestando servicio como patrullero de la Policía a la hora y fecha de reporte de las infracciones, esto es, los días 05 de febrero de 2016 y 07 de marzo de 2016. 2.5. Manifiesta que en el mes de mayo de 2017, los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Urabá a través del Acta No. 002-SUBCODEURA de fecha 09 de mayo de 2017, consideraron que el actuar del patrullero afectaba los valores, principios y políticas institucionales, por lo que recomendaron al Comandante del Departamento de Policía Urabá el retiro deRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00786-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 éste por causa de voluntad de la Dirección General; y en razón de ello, la entidad el día 11 de mayo de 2017 notificó personalmente al Patrullero Ibáñez Sariego de la Resolución No. 108 del 10 de mayo de 2017 a través de la cual

se dispuso su retiro del servicio conforme a lo establecido en el artículo 4° parágrafo 1° de la Ley 857 de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. 2.6. Refiere el actor que el acto acusado incurrió en falsa motivación y abuso del poder, dado que no se evidencia una clara motivación con relación al comportamiento y/o conducta del patrullero de la Policía Ibáñez Sariego, además de no tenerse en cuenta sus logros operacionales y buen desempeño en la prestación de sus servicios; retiro que afirma afectó a su grupo familiar que dependían económicamente de este no pudiendo asumir las obligaciones diarias, siendo además desvinculados de la seguridad social.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante providencia del 23 de mayo de 2019 negó las súplicas insertas en el escrito introductor con fundamento en que la entidad demandada cumplió las exigencias de carácter formal y sustancial para proceder con el retiro del servicio del actor. En efecto, estimó el a quo luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la facultad discrecional de la Policía Nacional en razón de las causales de retiro previstas para los miembros de dicha institución, que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, revisó el caso particular de las anotaciones del señor Jaider Antonio Ibáñez Sariego las cuales fueron notificadas a éste a través de correo

electrónico, análisis que quedó consignado en el Acta del 09 de mayo de 2017, argumentación que resulta necesaria y útil en este tipo de asuntos, en la medida que la facultad discrecional se instituye como un mecanismo de mejoramiento del servicio y en tal medida la trayectoria del funcionario se torna importante para dar soporte a la decisión de retiro del servicio. Así mismo, el Juzgador analizó el cumplimiento de los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-172 de 2015 respecto al retiro por la facultad discrecional, esto es, razones objetivas y hechos ciertos, concepto suficiente y razonado, análisis de todas las pruebas, coherencia con el mejoramiento del servicio, y que el acto esté soportado en diligencias que deben ser puestas a disposición del afectado una vez se profiera el acto; circunstancias abordas en el presente asunto por la entidad accionada y que no fueron desvirtuadas por el demandante, teniendo en cuenta que el Comité de la Institución realizó un esfuerzo para recaudar la documentación necesaria para soportar la decisión de desvinculación, y en esta línea, se colige que la decisión no es arbitraria sino justamente proporcional y fundamentada, cumpliendo con los estándares expuestos por la jurisprudencia. Finalmente, frente al supuesto de la buena calificación obtenida por el demandante, adujo que no comporta un impedimento para que la instituciónRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00786-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 adopte la decisión de retiro del servicio, al bastar con la existencia de anotaciones negativas para que la Junta de Evaluación, dentro del margen de discrecionalidad, disponga la permanencia o retiro de un servidor, a través de decisión debidamente sustentada, tal como ocurrió en este caso, al expedirse el acto acusado.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Primero Administrativo de Oral del Circuito de Turbo, a través de auto de fecha 12 de junio de 2019 (fl. 307) y admitido por este Tribunal mediante decisión de calenda 12 de julio de ese mismo año (fl. 310). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación afirma oponerse a lo decidido por el juzgado de conocimiento, al considerar que se habría desconocido el precedente jurisprudencial citado por éste en el escrito de demanda dado que se equiparaba fáctica y jurídicamente a su caso, además de no realizarse en la sentencia de primera instancia la verificación del estándar de motivación propuesto por la Corte Constitucional SU-172 de 2015; en tanto, no se

observa en el acto de retiro motivación alguna, es decir, razones objetivas y/o hechos ciertos en los que sustentara la entidad su decisión. Así mismo, refiere la entidad no le hizo entrega de las actas o informes que sustentan la recomendación de la Junta de Evaluación a pesar de ser estos solicitados. Además, reitera lo expuesto en el escrito de demanda relativo a que las anotaciones realizadas en su momentos y que fueron consideradas para recomendar el retiro del servicio del actor, no fueron tenidas en cuenta al momento de la calificación de desempeño al otorgarle la entidad una puntuación superior, por lo tanto, se desdibujaría la inexistente “pérdida de confianza y la afectación a la actividad de policía” que menciona la entidad en el acto administrativo acusado, resultando no proporcional la decisión de la administración con relación a los hechos que se le endilgan. Manifiesta que no existe una real relación entre su retiro y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional, lo cual se desprende cuando se confrontan los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida, las felicitaciones y/o demás documentos relevantes, situación que señala no fue pretermitida, para así llegar al retiro ilegal de éste, insiste rayando en la denominada arbitrariedad. Aduce además que en el acto de retiro del servicio se hacen señalamientos sobre situaciones que no corresponden a la realidad y de forma subjetiva señala investigaciones que no tienen que ver con la afectación al servicio y de

las cuales ya se encontraba exonerado, no pudiendo ser soporte de la decisión, incluso precisa que las infracciones de tránsito allí referenciadas por la entidad no obedecen a un automotor de su propiedad para dichas fechas dado que lo habría vendido meses antes de la ocurrencia de los hechos; porRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00786-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 lo que solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene el reintegro al servicio activo como patrullero de la Policía Nacional.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de auto de fecha 26 de julio de 2019, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 314), oportunidad en la que únicamente intervino la entidad demandada, en cuyo escrito luego de citar algunos apartes jurisprudenciales sobre la facultad discrecional de la entidad, y de precisar que el hecho de obtener un puntaje alto en la evaluación de desempeño laboral, ello no reviste al miembro de la institución de fuero de estabilidad alguno, afirma que en cumplimiento de las disposiciones legales y jurisprudenciales se vislumbra que

el acto acusado por medio del cual se retira del servicio activo de la Policía por voluntad de la Dirección General al señor Patrullero Jaider Antonio Ibáñez Sariego cumple cabalmente con la motivación de que trata dicha sentencia, además de ajustarse a los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales. Advierte que conforme al Decreto 1800 del 2000 se efectuó el seguimiento del funcionario encontrando las anotaciones que permiten evidenciar una serie de faltas en contra del servicio policial que reflejan la ausencia de profesionalismo y compromiso institucional por parte del patrullero evaluado, lo que condujo a la recomendación del retiro discrecional del miembro de la Policía al producirse una pérdida de confianza invaluable y falta de credibilidad de la institución. De cara a lo anterior, estima que la decisión de remover del cargo por facultad discrecional al señor Ibáñez Sariego, fue el resultado de la correcta aplicación de la normativa legal, de ahí que clame la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones emitida en primer grado al no observarse la configuración de los vicios invocados por el actor.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente delegado del Ministerio Público presentó concepto sobre el asunto dirigido a la confirmación de la decisión de primera instancia, al considerar que el acto acusado no reviste un actuar con abuso o desviación de poder, ni adolece de falta de motivación, por

el contrario, este se funda en razones objetivas y concretas que lo deslinda de cualquier acto posiblemente arbitrario. Sustenta lo anterior con la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto para luego afirmar que la decisión de la entidad de retirar del servicio al actor, habría estado precedida de una serie de hechos objetivos, como las anotaciones en la hoja de vida, por deficiencias en la prestación del servicio en un número plural de ocasiones, la consideración de un antecedente disciplinario que culminó con una sanción de suspensión del servicio y la otras circunstancias que conllevaron a la Junta de Evaluación y Calificación delRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00786-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 personal de la Policía Nacional a recomendar el retiro del demandante por parte de la autoridad competente; precisando que la obtención de calificaciones de servicio en modo alguno es una garantía para la estabilidad en el cargo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada

por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el 23 de mayo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia de cara a la valoración que anuncia debe hacerse en torno a las causas que dieron lugar a la producción del acto administrativo de retiro de la entidad policial bajo el resguardo de la facultad discrecional y respecto de las pruebas que regulan el sistema de carrera y evaluación del desempeño del personal uniformado.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en la medida en que

el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en aplicación de la facultad discrecional. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Régimen jurídico aplicableRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00786-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 4.1. Del retiro del personal uniformado en la Policía Nacional.

El Decreto Ley 573 de 1995, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, a través de su artículo 6°, modificó el 75 del decreto en comento, así: “ARTÍCULO 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento

especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.” Luego, mediante el Decreto Ley 1791 de 2000, el presidente de la República, modificó las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, desarrollando en su artículo 54 el retiro de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar

la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”1(apartes tachados fueron declarados inexequibles). Y en el artículo 55 quedaron definidas las causales de retiro, así: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

1 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, con base en el supuesto de no poder el presidente de la República, modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00786-01

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3. Por disminución de la capacidad sicofísica2.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes3.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.” En tanto, en el artículo 62 ibídem, se establecía el retiro por voluntad del gobierno, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”.4

Ahora bien, el artículo 22 del mencionado decreto, asignó a las Juntas de Evaluación y Clasificación para cada categoría, las siguientes funciones: “ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria

policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.” Por su parte, los artículos 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000 “ Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” establecieron las clases de Juntas que se conforman en la institución y sus atribuciones, en los siguientes términos:

2 Numeral 3° declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción'. 3 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 4 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00786-01

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 “ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se

establecen las siguientes Juntas:

1. Para Oficiales

2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.

PARÁGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional.

ARTICULO 50. ATRIBUCIONES.

1. Realizar la clasificación para ascenso y la ubicación en el escalafón por cambio de grado.

2. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Incompetente", previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación.

3. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Deficiente" durante dos (2) períodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación.

PARÁGRAFO. Cuando de la revisión y análisis de que tratan los numerales anteriores se encuentren inconsistencias, la junta modificará la evaluación, la cual debe ser notificada al evaluado.” Posteriormente fue expedida la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se reguló el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se modificó el Decreto 1791 de 2000, disponiendo en su artículo 1°, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad a

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