TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00826 01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00826 01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A EMPLEADOS OFICIALES – el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el definido por la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales, entre esos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE CON LA LEY 100 DE 1993 - el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE CON LA LEY 812 DE 2003 - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 200312 están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y aquellos educadores que, con posterioridad a su promulgación, fueran vinculados, se cobijarían con el régimen general establecido por la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de efectuarse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 3135 de 1968.
NOTA DE RELATORÍA: Resultó para la Sala claro que la decisión que se va adoptar en la presente providencia, debe ceñirse a lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la cual se fijaron las reglas que deben ser aplicadas para la liquidación de la pensión de jubilación y cuáles son los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta, todo lo anterior, en razón a la fuerza vinculante que tiene la sentencia al ser de carácter unificadora. Conforme a lo previsto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 se dio un giro a la aplicación literal de las normas rectoras contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985, siguiendo la línea de lectura normativa impartida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la
Sala Plena, que soterró de una vez por todas la construcción jurisprudencial de época anterior que beneficiaba a los docentes; por lo que para la liquidación de las pensiones del personal docente, s ólo debían incluirse los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. En tanto, al plenario no se allegó prueba que le permitiera a esta Sala de Decisión conocer si sobre los factores reclamados por la parte actora para que sean incluidos en el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional, se realizaron o no las cotizaciones respectivas, máxime de los factores solicitados, percibidos por la señora Palacios Mosquera, no hacen parte de aquellos que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, según la relación contemplada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 – modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; advirtiéndose además que incluso en el acto de reconocimiento pensional se tuvo en cuenta un factor salarial que no se encuentra contemplado en la normatividad referida. Así las cosas, a juicio de la Sala, con fundamento en lo expuesto por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Cenobia Palacios Mosquera en contra de la NaciónRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00826-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG
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REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 2 – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo a las precisiones referidas en esta providencia.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00826-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 143 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante María Cenobia Palacios Mosquera Demandado Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05837 33 33 001 2017 00826 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el propio del magisterio. / Factores salariales. Liquidación de la pensión de jubilación, se realiza conforme a lo indicado en la
sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora María Cenobia Palacios Mosquera, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 037422 del 09 de mayo de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como la prima de navidad y de otros factores a
partir del 14 de marzo de 2013, previos los descuentos respectivos; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente, pide que se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00826-01
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DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG
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2. Hechos Se narró en el libelo introductor que la demandante señora María Cenobia Palacios Mosquera, prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años en el Departamento de Antioquia, y al cumplir con los requisitos previstos en la Ley le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 037422 del 09 de mayo de 2014, a partir del 15 de marzo de 2013, cuya base de liquidación únicamente incluía la asignación básica y prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, y demás factores salariales percibidos durante la actividad docente en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional.
3. La decisión de primer grado.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 64-71), en razón
a que, el proceso versó sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con el fin de que fuera incluida la doceava parte de la prima de navidad en su pensión de jubilación, por haber sido devengada dentro del año anterior a la adquisición del status, lo que en efecto se pudo evidenciar con los elementos probatorios arrimados al proceso, sin embargo, de conformidad con el marco normativo y al tenor de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, la inclusión de dichos conceptos como factores salariales, no resulta procedente al no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, máxime cuando no se tiene conocimiento que estos hubiesen sido tenidos en cuenta al momento de efectuar los correspondientes aportes para la pensión.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento, en auto de fecha 18 de septiembre de 2019 (fl.87), y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 18 de noviembre de 2019 (fl.90). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, al apelar el fallo de primera instancia, asevera que, el A Quo negó las pretensiones con base en lo dispuesto en la Sentencia de Unificación expedida en el expediente 2012-00143-01 de 2018 respecto a los factores salariales que deben servir de base para la liquidación de los empleados públicos
que se encuentran en el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha decisión no aplica a los docentes quienes se encuentran exceptuados conforme lo prevé el artículo 279 y se encuentran cobijados por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 por remisión que hiciere la Ley 91 de 1989, por lo tanto, considera que el derecho reclamado tiene fundamento en la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, con la cual le asistía la razón para reclamar los factores salariales que no fueron incluidos en la pensión de jubilación, respecto de los cuales tenía derecho y que, en consecuencia, no se trata de una demanda temeraria que va en contra del ordenamiento.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00826-01
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DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG
5 Manifiesta que, se torna evidente una transgresión de los derechos de la actora que pertenece al grupo de pensionados, personas que merecen especial protección del Estado por aplicación restrictiva de las reglas que impone esta sentencia, que ha sobrepasado en sentido estricto los principios del derecho laboral, constitucional y administrativo, así como precedentes jurisprudenciales, pero en el ejercicio de los operadores judiciales, se estudia e interpreta pues si
bien es cierto la sapiencia del ejercicio jurisdiccional se da en cada decisión y no sólo es atender un lineamiento por un superior jerárquico, sino esbozar por qué ese lineamiento puede o no estar acorde al caso concreto, en virtud de la autonomía judicial, para tal efecto debe dársele un tratamiento transicional pues estaba presentado antes de la publicación de la sentencia que se cita en la sentencia de primera instancia. Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior se generó una confianza legítima en la administración de justicia, en razón a que de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente para ese momento tenía derecho a la reliquidación pretendida, y por eso adelantó la reclamación administrativa y el proceso judicial que nos ocupa, para no generar procesos que desgasten la administración de justicia. En virtud de ello, indica que la situación de los trabajadores cobijados por la Ley 33 de 1985, como es el caso de la docente, que consolidaron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se le deben incluir los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, pues debe aplicarse para ellos los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, postura más favorable al reciente pronunciamiento de dicho órgano de cierre, que se reitera no puede ser tenido en cuenta dado que genera la transgresión de los derechos de la parte actora.
Con fundamento de lo anterior, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia atendiendo al precedente jurisprudencial del año 2010 para el personal docente, vigente para el momento de la consolidación del derecho pensional de la demandante y conforme al principio de favorabilidad.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 02 de diciembre de 2019 (fl.93), oportunidad en la que únicamente se dio la intervención de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 98 a 100 del expediente, en el cual advierte que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de la causación, so pena de violentar la Carta Política, conforme a los factores legales establecidos y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes y/o cotizaciones oportunamente al sistema, en tanto independiente de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional tener en cuenta algún factor sobre el cual no se realizaron cotizaciones, pues se estaría contrariando el principio deRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00826-01
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DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 6 solidaridad definido en la Sentencia C-258/2013, y la reciente sentencia de
unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. Aduce que si bien es cierto los docentes no son beneficiarios del régimen de transición por tratarse de un régimen exceptuado, lo cierto es que no es dable desconocer la interpretación jurisprudencial de la normativa relativa a la liquidación de pensiones, pues tanto la Constitución como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la pensión debe guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por la demandante, pues esto constituye per se una regla de financiamiento que sin duda no desconoce derecho alguno, sino que asegura que se equilibre la carga entre las partes en virtud del principio de solidaridad; motivo por el cual no es posible acceder a la petición formulada en la demanda, y en razón de ello, solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, pero si en gracia de discusión se dispone la revocatoria de la sentencia para acceder a las súplicas de la demanda, solicita se ordene el descuento con destino a los aportes y/o cotizaciones que corresponda sobre los factores que se ordenen incluir en la liquidación pensional por parte del Despacho.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal
Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el 12 de agosto de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión esclarecer si en el presente caso hay lugar o no a aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en agosto de 2010, y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la mesada pensional de la demandanteRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00826-01
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DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 7 con la inclusión de la prima de navidad devengada en el último año de servicio como factores en la base de liquidación de dicha prestación.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 7 con la inclusión de la prima de navidad devengada en el último año de servicio como factores en la base de liquidación de dicha prestación.
Para resolver lo anterior, la Sala se remitirá a lo dispuesto por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 , providencia mediante la cual la Corporación consolidó posición frente a los factores salariales que han de integrar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al sector de la docencia, y, con base en dicho pronunciamiento, definirá la procedencia o no de la reliquidación pretendida. Como quiera que la discusión se centra en la determinación de las normas aplicables en materia prestacional de los docentes del sector oficial, se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación pensional - Factores salariales que componen la base de liquidación salarial.; ii) De la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; iii) caso concreto; iv) la condena en costas. 2.1. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida en que, acorde a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y la fecha de vinculación de la demandante al sector docente oficial, el
régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual los factores salariales a incluir en la base de liquidación pensional, corresponden, exclusivamente, a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 – modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
3. Marco jurídico aplicable 3.1. Del Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación pensional.
La Ley 6ª de 19451, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Dicha preceptiva fue modificada, en lo que respecta al asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, a través de la Ley 4ª de 19662, toda vez que determinó el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
1 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 2 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00826-01
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DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
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8 Posteriormente el Decreto 3135 de 1968 3, estableció los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, estableciéndola en 55 años de edad, y se abstuvo de modificar lo relacionado con la edad para las mujeres, así como el tiempo de servicios: 20 años, y el monto de la pensión que se conservó como equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985 4, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a
la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00826-01
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DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
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9 PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala).
La mencionada norma en su artículo 25, al regular lo concerniente a su fecha de entrada en vigencia, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, que regulaban lo concerniente a la pensión de jubilación o vejez y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Entre los aspectos más relevantes definidos por la precitada ley, cabe destacar: a) Previó como exceptuadas de su aplicación a aquellas personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones. b) Igualó el requisito de edad en 55 años para hombres y mujeres, a la vez que consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación 5, contaran con 15 años o más de servicios continuos o discontinuos, transición en virtud de la cual continuaría aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación anteriores a la Ley en comento. Se desprende de lo anterior que el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el definido por la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989 6, misma que señaló las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, que preceptúa: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
“ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa señala:
5 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856. 6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00826-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA CENOBIA PALACIOS MOSQUERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 10 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por
las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala). Ahora bien, la Ley 100 de 19937, en su artículo 279, dentro de las excepciones a su aplicación, incluyó
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