TA ANT - 05837-33-33-001-2017-00875-01-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837-33-33-001-2017-00875-01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expeGdición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se
trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – El Decreto 1042 de 1978 excluyó de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva - Sólo con la expedición del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, dicho emolumento fue legalmente establecido como factor salarial para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media”, con efectos a partir del año 2014.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, ley 100 de 1993, ley 812 de 2003, Decreto 1042 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: En la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria del docente no se podían incluir los factores salariales solicitados en la demanda como prima de servicios por no constituir ingreso base de
liquidación según el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Cabe advertir que en el acto que reliquidó la pensión se incluyeron factores en la base de liquidación que no estaban comprendidos en la regulación ya mencionada, esto es, prima de carestía, prima de navidad, prima de licenciado, prima de vacaciones, y2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG bonificación mensual Decreto 1566 1%. Sin embargo, no puede modificarse ese acto administrativo, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se reconozcan otros factores salariales. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02145 AP Radicado: 05837-33-33-001-2017-00875-01
Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: FLOR MARINA MARTÍNEZ ROMAÑA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia No. 277 del 20 de septiembre de 2019 2, proferida por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La señora Flor Marina Martínez Romaña presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2015000303323 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2015, expedida por el (la) Secretario (a) de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia , en lo que tiene que ver con la
1 Folios 93 a 104 2 Folios 80 a 90 frente y vuelto 3 En adelante CPACA4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG determinación de la cuantía de la mesada pensional si incluir todos los factores
Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG determinación de la cuantía de la mesada pensional si incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional.
2. Declarar que el (la) Docentes FLOR MARINA MARTÍNEZ ROMAÑA tiene derecho a que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de acto administrativo elaborado por la Secretarías del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, le reconozca y pague la PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial, a partir del 06 DE ENERO DE 2015, momento en que adquirió el status de pensionado. (Resaltos de origen)
“A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 06
DE ENERO DE 2015, de liquidación pensional de mi representado.
2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 2015000303323 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2015 expedida por el (la) Secretario (a) de Educación y Cultura del Departamento De Antioquia , que reconoció la pensión de jubilación a mi
representado.
3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
4. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)”4. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: El docente FLOR MARINA MARTÍNEZ ROMAÑA, por haber laborado más de veinte (20) años al servicio del Magisterio al servicio del Municipio y/ Departamento APARTADÓ y haber completado mas de cincuenta y cinco (55) años de edad, le fue reconocida una pensión mediante Resolución No. 2015000303323 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2015 , POR PARTE DEL Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: Que el docente al momento en que se le realizo la liquidación de su PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN , no le fue incluida como factor salarial la PRIMA DE SERVICIO a que tenía derecho por cuanto la misma era
percibida por el docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
TERCERO: Como podrá observase mi representado viene percibiendo PRIMA DE SERVICIO y al observase el reconocimiento frente a este valor se le han venido realizando por parte del FONDO DE PRESTACIONES
4 Folios 1 y 25 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG SOCIALES DEL MAGISTERIO los respectivos descuentos de ley, descuentos que por ley tienen que ser tenido en cuenta como factor salarial. 5”
III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y el Decreto Nacional 1045 de 19786.
Como concepto de vulneración indica lo siguiente7: “(…) De la anterior lectura se colige que la Ley 33 de 1985, no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios. (…) Por lo expuesto anteriormente, se puede inferir que el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por
devengados por el trabajador durante el último año de servicios. (…) Por lo expuesto anteriormente, se puede inferir que el acto administrativo hoy demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de mi poderdante, excluyendo por completo los factores devengados por el actor, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo. (…) En este sentido, puede observarse que si no fue realizado el descuento para mi(s) representado(s) de las PRIMAS Y BONIFICACIONES que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión. (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayas de origen).
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 35 a 45, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de
defensa expone lo siguiente: “(…) i) Desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar a las entidades de previsión para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a las cuales puedan tener derecho. En este mismo sentido, la Ley 4 a de 1966 en sus artículos 2° y 4° dispuso algunas bases sobre las cuales se calcularían las prestaciones económicas a favor de los servidores públicos.
5 Folio 3 6 Folio 4 7 Folios 3 a 76 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG ii) Los factores salariales para pensión, quedaron establecidos en el Decreto No. 1045 de 1978; no obstante lo anterior, mediante la Ley 33 de 1985 (Norma posterior), se determinó en su artículo 1° que el pago mensual de la pensión de jubilación de estos servidores, sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. iii) Dada la calidad de servidores públicos que poseen los docentes y al no estar cobijados por el régimen especial de pensiones tal y como lo ha determinado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual adicionalmente ha sido suficientemente clara al establecer que, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.
- En este sentido de aplicación, se debe hacer referencia al artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, que a su vez estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la base de liquidación de los aportes para las entidades de previsión, los cuáles deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, indicando que, en todo caso las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…) vi) El artículo 15 de la citada ley, establece entre otras disposiciones que, para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990, el régimen aplicable se halla contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que se expidan en el futuro. (…) x) Por su parte el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, estableció que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en el decreto 1158 del 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen, y este a su vez consagró como factores base de cotización los siguientes: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y capacitación cuando sea factor salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo
suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, bonificación por servicios prestados. De esta relación de factores, a los docentes oficiales únicamente aplican: La asignación básica mensual y las horas extras. xi) El Decreto 3752 de 2003 en su artículo 3° establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el FNPSM no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Indica además que debe tenerse en cuenta como base de cotización los factores consagrados en el decreto 688 de 2002, es decir, sobresueldos de supervisores de educación, directores de núcleo, rectores, vicerrectores, coordinadores, directores de establecimientos educativos rurales y docentes de preescolar éstos vinculados antes del 23 de febrero de 1984. xii) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la fecha de publicación de la mencionada norma, para el reconocimiento de las prestaciones que se causen a partir del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores salariales que deben tenerse en cuenta, son la asignación básica mensual (Ley 91 de 1989) y sobresueldo (Decreto 3621 de 2003), reglamentándose de este modo la Ley 91 de 1989”8. (Negrillas de origen).
8 Folios 52 a 547 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no
Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG Propone como excepciones la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la compensación y la genérica o innominada9. En la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de febrero de 2019 10 el juez a quo declaro no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con los demás medios exceptivos se determinó que no tienen el carácter de previos, por lo que serían decididos en la sentencia.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo en sentencia No. 277 del 20 de septiembre de 2019 11, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) En cuanto al análisis del presente caso, se tiene que el accionante, FLOR MARINA MARTÍNEZ ROMAÑA, se vinculó al servicio oficial docente desde el 19 de abril de 1985 (Fl. 14 vto.), es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que el régimen que le es aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989. Lo que quiere decir, de acuerdo con la regla fijada en la Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) del H. Consejo de Estado, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de
jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes (…). Para el presente caso se tiene que a la accionante, Flor Marina Martínez Mosquera, se le reconoció la prestación de Pensión de jubilación mediante Resolución No. 201500303323 (Folio 14 ss), después de haber laborado como docente por veinte (20) años y haber cumplido cincuenta y cinco años el 6 de enero de 2015, tal como lo establece el régimen especial de docentes y según las normas precedentes, donde, según la resolución se contemplaron los siguientes factores para su liquidación pensional:
1. Asignación básica mensual
2. Prima de carestía
3. Prima de navidad
4. Prima de licenciada
5. Prima de vacaciones
6. Bonificación mensual D 1566 1% De la lista de factores sobre los que se deben calcular los aportes para los docentes en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en el caso particular de la demandante, solo podía incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica y las horas extras, sin embargo, el acto administrativo conserva su validez en la medida que no se puede afectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad. El acto
9 Folios 36 y 37 10 Folios 55 a 60 frente y vuelto 11 Folios 80 a 90 frente y vuelto8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control. En conclusión, de acuerdo con la regla fijada en esta Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) del H. Consejo de Estado, Sección Segunda la señora Flor Marina Martínez Mosquera no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda. (…)”. (Negrillas del texto).
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló dentro del término legal12 la decisión de primera instancia y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) de lo anterior se colige que el personal del magisterio NO es sujeto de los asuntos establecido en la sentencia de unificación, ya que se define las reglas de ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya excepción
taxativa evidenció anteriormente, así mismo teniendo en cuta que para los afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio – FOMAG – por tratarse de empleados públicos del régimen especial, cobijados por lo establecido en los Decretos Nacionales 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión expresa de la ley 91 de 1989 y reiterando que son excepctuados de la aplicación de las parámetros establecidos por el régimen de prima media que se consolidó por la Ley 100/903, salvo la remisión expresa a que ella se refiere en la Ley 812 de 2003, que se debe aplicar a los afiliados con posterioridad al 26 de junio de 2003, los docentes no hacen parte del grupo de trabajadores que se les debe aplicar la debatida sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado. (…) Hay una situación que los operadores judiciales no deben pasar por alto y es la omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema, toda vez que se pueden descontar por la entidad cauno se haga el reconocimiento prestacional, deja de lado la observancia de esta situación, corolario se evidenciaría la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del status pensional, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, de esta manera se daría prioridad el principio de primacía de la realidad sobre las formas cuyo acatamiento es dominante, en la regulación de las relaciones laborales, así mismo, aplicando
el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta, aplicando la norma más beneficia al trabajador. Además, que no se le puede atribuir al trabajador la omisión de la administración de no realizar los respectivos descuentos. (…) La retrospectividad es un fenómeno que se presenta cuando la norma se aplica, desde que entra en vigor, a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa. Como es el caso de las posiciones encontradas de las sentencias de unificación. (…)
12 Folios 93 a 1049 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG Por lo anterior, tratándose de pensiones la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior en cuanto sea mas favorable frente a situaciones aun no consumadas, pero en vía de solución, situación que no acontece, de esta manera, con los derechos prestacionales como la pensión deben decidirse jurídicamente, ya sea con los postulados legales vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con aquellos que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según sea mas favorable para el trabajador. (...)
EL TEMA QUE SE DEBATE EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA PARA LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN RAD NO. 2012-0014301 NO ES APLICABLE A MI
REPRESENTADO POR CUANTO NO FUE EL TEMA DE DEBATE LA
PROPIA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN.
SOLO SE PUEDEN UNIFICAR CRITERIOS ENTRE SENTENCIAS
PROFERIDAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO UNIFICAR CRITERIOS PROFERIDOS CON OTRA ALTA CORTE QUE NO PARTICIPÓ DEL DEBATE DE UNIFICACIÓN. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de origen).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte actora Se pronuncia en esta etapa procesal13 y reitera lo manifestado en el recurso de apelación. 7.2 De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio También se pronunció en esta etapa14, y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
VIII. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO En memorial radicado el 4 de agosto de 2020 15 interviene en el proceso y solicita se profiera sentencia anticipada, con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 y por tratase de una demanda de puro derecho.
IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto16.
13 Expediente digital “05AlegatosConclusionDemandante01220170087501” 14 Expediente digital “07AlegatosFomag00120170087501” 15 Expediente digital “04SolicitudIntervencionAGNDJ016201700326”
Corporación no emitió concepto16.
13 Expediente digital “05AlegatosConclusionDemandante01220170087501” 14 Expediente digital “07AlegatosFomag00120170087501” 15 Expediente digital “04SolicitudIntervencionAGNDJ016201700326” 16 Folios 161 a 167 frente y vuelto10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG
X. CONSIDERACIONES 10.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 10.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en
primera instancia por los Jueces Administrativos. 10.3 Problema jurídico La Sala se debe pronunciar sobre la legalidad del acto administrativo acusado, para el efecto debe determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó la pensión de jubilación de la parte actora conforme a derecho, con los respectivos factores salariales. 10.4 Régimen legal de la pensión de jubilación de los docentes Las prestaciones sociales de los docentes han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normativid1ad común que rige para los servidores públicos, esto es, acorde a lo estipulado en las Leyes 114 de 1913, 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 2339 de 1971, normas en las que se reglamentaron las prestaciones sociales de forma general. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3º, modificado por el canon 1º de la Ley 62 de 1985, establece la forma como se liquida la pensión de jubilación, indicando lo siguiente: “(…) Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del
orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.11 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-837-33-33-001-2017-00875-01 Flor Marina Martínez Romaña Vs FONPREMAG En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Subrayas de la Sala) Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional. Respecto al régimen pensional de los docentes, dicha norma señaló en su artículo 15 lo siguiente: “(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: (…) B . Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o . de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de
una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayas de la Sala) En el artículo 81 de la Ley 812 de 200317 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley. Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 nada cambió respecto de la normatividad que se venía aplicando para el reconocimiento de las pensiones de los docentes que hasta la fecha habían sido vinculados como tal; el cambio se presentó para l
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