TA ANT - 05837-33-33-001-2017-00878-01-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837-33-33-001-2017-00878-01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para
los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Decreto 1158 de 1994
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, en la base de liquidación de la pensión de la parte demandante no se podían tener en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, como lo es “la prima de servicios”, pues no se encuentra pormenorizado en los que la norma jurídicamente aplicable al caso concreto dispone, esto es, los factores consagrados en el
artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Por lo anterior, la Sala compartió la decisión del A quo, pues es claro que no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema de seguridad social, ello por cuanto, su prestación debe liquidarse sobre los factores salariales contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales cotizó. También compartió la sentencia en cuanto a que si bien el acto que reconoció la pensión se incluyeron algunos factores que no están enlistados dentro de los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, tal situación no puede ser modificada puesto que iría en contravía de los derechos que ya fueron reconocidos a la demandante. Por las razones expuestas y en atención al análisis normativo y jurisprudencial realizado, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, teniendo en cuentaREF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01. 2-14 que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
actos administrativos expedidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01.
3-14 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00878-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -299AP.
TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto
al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. CONFIRMA
SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONESREF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01.
4-14
1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución N°444 del 18 de diciembre de 2.015, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación a la actora sin incluir todos los factores salariales devengados el cumplimiento del estatus
de pensionada.
2. Como restablecimiento del derecho, que se ordene que la demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la liquidación de la Pensión de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario total devengado el año inmediatamente anterior a su status de pensionado incluyendo como factor salarial devengado la “prima de servicios”.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Se indica que la base de la liquidación pensional de la parte demandante no le fue incluida la prima de servicios; factor salarial percibido por la docente durante el último año anterior al cumplimiento del status pensional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2.017; se notificó debidamente a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y la genérica. La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de febrero de 2.019, en ella se dijo que las excepciones previas no eran procedentes y que no había excepciones que resolver de oficio, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se realizó el decreto de pruebas se corrió traslado por 10 minutos, para alegar de conclusión, vencido este término, se profirió
sentencia.REF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
minutos, para alegar de conclusión, vencido este término, se profirió
sentencia.REF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01.
5-14 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019), luego de citar las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que en este asunto se encuentra acreditado que a la parte demandante, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, equivalente en un 75% del salario promedio mensual percibido durante su último año de servicios teniendo en cuenta que le es aplicable el régimen exceptuado por ser docente y se incluyeron los siguientes factores salariales; asignación básica, prima de vacaciones y de navidad. Sobre la inclusión de las primas de servicios concluyó que no era procedente pues no se encuentran enlistados dentro del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y además porque sobre ellos no se realizaron aportes o cotizaciones al sistema. Respecto de las primas de vacaciones y navidad, aclaro que no debieron ser
incluidas al momento de liquidar la pensión por no estar tampoco enlistadas en la ley y tampoco acreditarse su cotización, sin embargo, no es posible afectar el derecho ya reconoció y menos aun cuando ello no fue objeto de demanda a través de este medio de control. Por lo anotado, negó las pretensiones invocadas, sin condena en costas. RAZONES DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte actora, solicita en su recurso se revoque la sentencia de primera instancia, para en lugar, se acceda a las pretensiones invocadas, con fundamento en que la sentencia de unificación expedida no es congruente aplicarla en lo relacionado con los factores salariales, pues los docentes no son beneficiarios del régimen de transición, pues su régimen es el establecido en la Ley 91 de 1989, ley 115 de 1994 y 812 de 2.003. Refiere que el proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de Unificación del año 2.010, de la Sección Segunda del CE, queREF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01. 6-14 luego fue reformada por otra sentencia de Unificación y está por otra. Que tal situación, merece protección especial, pues por la mora en la propia justicia se defrauda la confianza legítima y el principio de seguridad jurídica.
Se refirió sobre los efectos y aplicación retrospectiva de los fallos y luego, finalizó diciendo que con la decisión se está vulnerando el principio de la confianza legitima y aplicación de la norma más favorable a los docentes.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de 31 de enero de 2.020, se admitió el recurso de apelación interpuesto y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2.021 en su artículo 67 numeral 5 modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2.011. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa en esta oportunidad no conceptuó. Se decidirá las controversias previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver los motivos de inconformidad que se observan. Análisis legal, jurisprudencial aplicable al Caso Concreto. El proceso de Nacionalización de la educación primaria y secundaria se inició en Colombia con la Ley 43 de 1975 y culminó en el año 1980, cuando se expresó que el régimen de los docentes que prestaban servicios al Departamento se convertiría en régimen de Docentes Nacionalizados. La Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 2 numeral 5 determinó: “ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…)REF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…)REF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01.
7-14
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles”.
El anterior postulado es reforzado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual en su artículo 1º dispone: “ARTÍCULO 1º. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán
asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". La Ley 812 de 2003, de la cual hace referencia el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 81 preceptúa: “ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el
establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” Es claro que, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, yREF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01. 8-14 exactamente en lo que concierne a la accionante, se rige por la Ley 33 de 1985, por sus decretos reglamentarios y por las normas anteriores, haciendo la claridad que a partir de la Ley 33 de 1985, son los aportes o cotizaciones del empleado los que deben tomarse como referente para la liquidación de la pensión.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 preceptúa: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)
tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Adicionalmente la misma Ley 812 de 1985, en su artículo 3º en lo que respecta a la liquidación de la pensión consagró: “…la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." Frente a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, señalando que la base de liquidación de la pensión está constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional, y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. El mencionado artículo consagra: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a
cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados;REF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01. 9-14 horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” La interpretación de estas normas generó en un principio diversidad de criterios acerca de cuál es el salario base de cotización y por consiguiente de liquidación de la pensión de los docentes, diversidad a la que puso fin la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero César
Palomino Cortés, a través de la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida el 25 de abril de 2019 , dentro del expediente 680012333000201500569-01, en la que se procedió a sentar jurisprudencia frente al Ingreso Base de Liquidación en el Régimen Pensional de los docentes vinculados al Servicio Público Educativo Oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las consideraciones que tuvo el Honorable Consejo de Estado para tomar la decisión, fueron las siguientes: “A. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. …
51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada
nocturna o en día de descanso obligatorio. …
58. En este orden de ideas, como quiera que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y bajo la preceptiva de la Ley 91 de 1989, es la Ley 33 de 1985, la Sala debe definir el alcance del criterio de interpretación que sustentó la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018 sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada bajo la Ley 33 de 1985.
59. En la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió un caso de reliquidación pensional de una empleada del sector público nacional, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad la Sala Plena sentó jurisprudencia sobre la interpretación delREF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01. 10-14 citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, y fijó dentro de las subreglas la siguiente: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones”. …
incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. …
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de
1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener
en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación
de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensiónREF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORAL.
DTE: INÉS ELENA ATEHORTUA BEDOYA
DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
RDO: 05-837-33-33-001-2017-00878-01. 11-14 solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. … i.v. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
… i.v. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria deREF: APELACIÓN SENTENCIA – LABORA
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