TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00910 01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00910 01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VINCULACIÓN DE PERSONAS NATURALES CON EL ESTADO - existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos; ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales; y iii) por contratos de prestación de servicios / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – i) la prestación del servicio de manera personal; ii) la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador; iii) El pago de un “ salario” o remuneración como contraprestación de los servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente / CONTRATO REALIDAD - si se acredita la existencia de las características esenciales de la relación laboral en un contrato de prestación de servicios quedará desvirtuada la presunción establecida y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – debe existir un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos
de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Decreto 165 de 1997, Decreto 209 de 1998, Decreto 2170 de 2002.
NOTA DE RELATORÍA: Se logró establecer que la señora Nohemí Miller Martínez, prestó servicios de atención a la comunidad -SAC-, específicamente el de afiliación en línea de esas personas, durante el 03 de abril de 2013 y el 11 de abril de 2015, con períodos de interrupción, claro está, ya que el plazo de los contratos oscilo entre el 03 de abril y el 31 de diciembre de 2016, entre el 21 de enero y el 20 de julio de 2014, entre el 01 de agosto y el 30 de diciembre de 2014 y entre el 12 de febrero y el 11 de abril de 2015; también se concluyó que en lo relativo a la remuneración, existe prueba. Con las pruebas se infirió que se trató de la ejecución de labores asociadas al servicio de atención a la comunidad -SAC-, específicamente de afiliación en líneas, las cuales atendió en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 meridiano y de
2 p.m. a 6 p.m. y los días sábados de 8 a.m. a 12 meridiano, pero no se pudo establecer con certeza que esa labores fueran ejercidas bajo la vigilancia, direccionamiento y tutela de personal de la entidad territorial. Así mismo, se pudo colegir que las funciones que le correspondía a la actora cumplir en el
marco de esa relación contractual no estaba asignadas a ningún cargo de la planta global del municipio de Turbo – Ant.-, al menos no antes del 11 de abril de 2015. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluyó que en este caso no logró desnaturalizarse el vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral, pues la demandante pudo satisfacer las obligaciones contractuales simplemente bajo una supervisión que se dijo ejercía el Secretario de Salud, la cual no tiene la virtualidad de concretar una subordinación y, de paso, recibió el pago en la forma y en los valores que quedaron indicados en los contratos de prestación de servicios. Así las cosas, se avino la confirmación del proveído de instanciaRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00910-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: NOHEMÍ MILLER MARTÍNEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO – ANT. -
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 131 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Nohemí Miller Martínez Demandado Municipio de Turbo – Ant.- Radicado 05837 33 33 001 2017 00910 01 Decisión Confirma la decisión Asuntos Relación laboralElementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales. / Carga probatoria. Riesgo de no persuasión. Instancia Segunda
Decisión Confirma la decisión Asuntos Relación laboralElementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales. / Carga probatoria. Riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora NOHEMÍ MILLER MARTÍNEZ , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del MUNICIPIO DE TURBO – ANT.- , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 6147 del 19 de julio de 2017, por medio del cual se le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes. Como consecuencia de ello, invocó la declaratoria de existencia de una relación laboral con la entidad demandada entre el 03 de abril de 2013 y el 11 de abril de 2015, junto con el pago prestacional sociales causadas y la sanción moratoria por no pago de cesantías.
2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones son los que se sintetizan a continuación:
2.1. Entre el municipio de Turbo – Ant. - y la actora existió una relación laboral la cual no fue legalizada, relación laboral donde el ente territorial hacía las veces de empleador y cuyos extremos datan del 03 de abril de 2013 hasta el 11 de abril de 2015.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00910-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO – ANT. - 3 2.2. El salario pagado por el municipio de Turbo – Ant. - a la parte demandante era en promedio mensual de $2.400.000 y debía cumplir con 8 horas diarias de trabajo de lunes a sábado, horario que fue impuesto por el ente municipal. 2.3. La vinculación de la actora no fue a través de una relación legal y reglamentaria, sino mediante varios contratos de prestación de servicio, los cuales no contaban con validez, ya que escondieron una verdadera relación de trabajo subordinada y las actividades que se efectuaron en el marco de esa contratación, fueron ejercidas en el servicio de atención a la comunidad -SACen la Secretaría de Salud y Bienestar del municipio. 2.4. El municipio demandado solo legalizó la relación laboral mediante el Decreto 396 del 14 de abril de 2015, efectuando nombramiento en provisionalidad de la demandante para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01, adscrito a la Secretaria de Salud y
Bienestar, cumpliendo las mismas funciones y horario que le habían sido asignados con la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 2.5. Las funciones asignadas a la parte activa en el desarrollo de su labor y por orden de su empleador eran alrededor de 13 todas asociadas a la atención a la comunidad. 2.6. Con ocasión de la existencia de la relación laboral, fue presentado derecho de petición ante la entidad con clamor de reconocimiento y del pago de prestaciones sociales, mismo que fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución No. 6147 del 19 de julio de 2017.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a través de la sentencia de instancia, negó las súplicas de la demanda por solo encontrar acreditados dos de los tres elementos de la relación laboral, cuales fueron la prestación personal del servicio y su forma de pago, no así el de la subordinación. Así las cosas, afirmó el juez que las pruebas arrimadas a la actuación dieron plena cuenta de que la parte demandante prestó los servicios para los que fue contratada en forma personal, en tanto la naturaleza de esos contratos se entiende es intuito personae, además de que en varios de ellos se estableció la imposibilidad de cesión o de subcontratación. De otro lado, sostuvo que en los contratos también quedó establecida la retribución por la labor efectuada en virtud del servicio prestado por ella. En torno a la subordinación, adujo que las pruebas testimoniales de lo que dieron cuenta fue de que la señora Nohemí Miller Martínez prestó los servicios
de forma personal al municipio de Turbo – Ant.- y que la labores las realizaba en las instalaciones del ente territorial y pese a mencionar que periódicamente le eran indicadas las jornadas o turnos en que debía estar disponible y que recibía instrucciones por parte del secretario de salud, ello solo reflejó laRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00910-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO – ANT. - 4 supervisión que se hacía a los contratos de prestación de servicios por parte de la entidad, la cual se encuentra dentro del marco legal.
4. El recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante del 20 de noviembre de 2019 (fl. 104), y admitido por este Tribunal a través de decisión del día 16 de diciembre del mismo año (fl. 107). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, a través de su apoderado invocó la revocatoria total de la sentencia, para que en su lugar sean acogidas las súplicas de la demanda, anclada en la idea de haberse demostrado con vehemencia los tres elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, como fueron la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Así las cosas, afirmó que en un corto análisis del material probatorio, el juez
determinó que no estaba acreditada la subordinación que se exige para dar por comprobada una relación de índole laboral, cuando en realidad la prueba testimonial dio plena cuenta de ello, tanto así que refirieron continua la dependencia y subordinación a la que se vio sometida la señora Nohemí Miller Martínez durante la prestación personal del servicio. Adujo además que la entidad demandada lo que pretendió fue ocultar una relación laboral a través de contratos de prestación de servicio, a sabiendas que con ello se vulneraban disposiciones como las contenidas en el Decreto 240 de 1968, en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 1227 de 2005, por cuanto el empleo público ejecutado por la demandante correspondió al de un funcionario que adquiere esa categoría por virtud del nombramiento que se efectúa con todos los requisitos legales , lo cual fue corroborado con el hecho de que fue nombrada mediante decreto para ocupar el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 01 adscrito a la Secretaría de Salud y Bienestar, a partir del 14 de abril de 2015, es decir, al terminar la vinculación contractual. Reiteró que las funciones que le fueron encomendadas, eran alrededor de 13 todas asociadas a la atención a la comunidad y que fue tanta la necesidad de la entidad de contratar los servicios de la parte activa que después de tenerla laborando por dos años mediante contratos de prestación de servicios, decidió nombrarla en provisionalidad en la fecha indicada, tal como quedó documentado y demostrado con la prueba testimonial.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se les corrió traslado a todos los sujetos procesales para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 21 de enero de 2020 (fl. 109), oportunidad en la que solo la entidad demandada allegó unRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00910-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO – ANT. - 5 escrito en el que insistió en la inexistencia de la relación laboral con el municipio de Turbo – Ant.-, básicamente porque la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, permite a las entidades públicas acudir a la figura de la contratación personal de servicios, como se hizo en este caso.
Destacó el hecho de que de la valoración de los medios de prueba se puede extraer que en el municipio de Turbo – Ant.- no existía dentro de la planta de cargos, un cargo que desempeñara las funciones para las que fue contratada la parte demandante, lo que, con lo que refuerza la idea de inexistencia de relación laboral. Luego de citar la postura jurisprudencial surgida en torno al tema del contrato realidad, concluyó indicando que no basta con que solo se reclame la existencia de una relación laboral, sino que es preciso que se demuestren los tres elementos que dan lugar a su surgimiento, que es precisamente lo que no
ocurrió en ese caso.
6. Posición del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público, dentro del término de traslado para alegar se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 15 de octubre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si le asiste a la parte demandante cuando solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar
sean acogidas las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Nohemí Miller Martínez y elRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00910-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO – ANT. - 6 municipio de Turbo – Ant.-, y el consecuente pago de prestaciones sociales, bajo el supuesto de acreditación de todos los elementos previstos por la jurisprudencia nacional para dar por configurado el contrato realidad, en especial el de la subordinación.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el 03 de abril de 2013 y el 11 de abril de 2015, al no haberse comprobado los elementos correspondientes a una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, puntualmente el elemento alusivo a la subordinación y dependencia. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable.
4.1. De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral. En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) Por contratos de prestación de servicios , celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con
personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas fuera del texto).RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00910-01
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7 Es así que el contrato de prestación de servicios es una “ especie” del “genero” contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar ”. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad,
o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales: - La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. - La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y - El pago de un “ salario” o remuneración como contraprestación de los servicios. Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00910-01
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8 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo: “3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
“b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. “c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. “Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y
mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuadaRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00910-01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO – ANT. - 9 subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. “Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales —contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo— se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles,
que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. “Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…” (Resaltos fuera del texto original). Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 1 ha establecido que: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 4.2. De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Frente al contrato realidad en relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, esto es
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). Reiterada entre otras, en la sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-0002016-00214-01(0008-19).RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00910-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: NOHEMÍ MILLER MARTÍNEZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO – ANT. - 10 la que decidió sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -C154 de 1997-, dijo: “(…) El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del
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