TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00949 01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00949 01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESTACIONES POR MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES - a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, sus beneficiarios tenían derecho a que el Estado además de efectuar el ascenso póstumo, les reconozca y pague: i) el pago único de una compensación económica; ii) el pago doble de la cesantía; y, iii) una pensión de sobreviviente siempre y cuando el militar hubiere cumplido 12 años de servicio o si no acredita dicho tiempo la pensión en un 50% de las partidas computables / PRESTACIONES POR MUERTE DE SOLDADOS REGULARES - tratándose de soldados regulares fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, es decir Decreto 1211 de 1990 / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS - sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se estableció una pensión en favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, dado que el Decreto 2728 de 1968 no la tenía contemplada, y que la primera norma enunciada solo consagró una pensión para los beneficiarios cuando la muerte hubiere tenido lugar con posterioridad a su
entrada en vigencia y que ocurrieran en combate, o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, empero más nada se reguló en relación con los conscriptos que fallecen en simple actividad o en misión del servicio. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LA LEY 100 DE 1993 - al estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, se debe tener presente la norma vigente para la fecha de causación del derecho, en este caso, al momento en que se produjo la muerte del soldado regular. Es decir que se debe determinar si la muerte se produce con anterioridad o posterioridad al 23 de enero de 2003 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 -, para exigir 26 o 50 semanas de cotización en los términos de las normas citadas. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - en varias providencias el Consejo de Estado ha ordenado que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, es posible aplicar las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional / DEPENDENCIA ECONÓMICA - no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia, sin dejar de tener en cuenta, que dicha noción debe ser analizada en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 447 de 1998, Decreto 2728 de 1968,
Decreto 1211 de 1990
NOTA DE RELATORÍA : En este caso advirtió la Sala que al margen de considerar que no se observó prueba alguna de la posible ayuda económica que le hubiere podido prestar el soldado a sus padres, sin consideración a si ésta era o no exclusiva, si resultaba necesario demostrar que recibían ayuda económica y que la misma era indispensable para solventar algunos de los gastos de sostenimiento, y ante la falta del causante, fue necesario suplir el faltante económico por otros medios. No resultó del caso el análisis de la normativa en virtud del principio de especialidad, que prevé la prevalencia del régimen especial aplicado en el presente asunto que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, sin desconocerseMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSEFINA ISABEL RIVERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2017 00949 01 2 además que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de igual forma se prevé que los padres podrían ser considerados beneficiarios sólo si no existiese cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho, circunstancia que no se acreditó en el presente asunto. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, en consideración a que los demandantes en calidad de padres del extinto soldado regular Fernando
Rodríguez con ascenso póstumo a cabo segundo, quien falleció en combate por acción directa del enemigo; no pudieron ser apreciados como beneficiarios del causante conforme a lo previsto tanto en el Decreto 1211 de 1990 (régimen especial) como en la Ley 100 de 1993 (régimen general) ambos vigentes para el momento de los hechos, ante la existencia de compañera permanente e hijo, beneficiarios del soldado.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSEFINA ISABEL RIVERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2017 00949 01 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 210 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Daniel Antonio Rodríguez Herrera y Josefina Isabel Rivero C. Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicado 05837 33 33 001 2017 00949 01 Decisión Confirma decisión Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se
consolida al momento de la muerte/ Soldado regular muerto en combate. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 06 de febrero de 2020 , por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por los señores Daniel Antonio Rodríguez Herrera y Josefina Isabel Rivero Campo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES
1. Objeto de la demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó en la demanda, que se declare la nulidad de la Resolución No. 2338 del 16 de junio de 2017 expedida por el Ministerio de Defensa, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Daniel Antonio Rodríguez Herrera y Josefina Isabel Rivero Campo , con ocasión del fallecimiento de su hijo el soldado regular Fernando Enrique Rodríguez Rivero, por acción directa del enemigo mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres del extinto soldado, desde el 23 de julio
de 1994 (fecha fallecimiento), en aplicación del Decreto 1211 de 1990 vigente para los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional o de la Ley 100 de 1993 régimen general de pensiones, con los respectivos reajustes anuales, y de las demás mesadas que se causen.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSEFINA ISABEL RIVERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2017 00949 01 4 Así mismo, pretenden que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada. Adicionalmente, solicitan los demandantes que se ordene a la entidad accionada que los incluya en el sistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de pensionados. 1.2. Supuestos fácticos. Se narró en el libelo introductor que, el señor Fernando Enrique Rodríguez Rivero, se incorporó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en calidad de soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio, el día 20 de agosto de 1993, en el Batallón de Infantería No. 31 Voltígeros Guarnición Carepa (Ant),
y el día 23 de julio de 1994 encontrándose en servicio activo falleció por un enfrentamiento con el enemigo, muerte que fue catalogada según informativo como en combate por acción directa del enemigo en el mantenimiento del orden público (Decreto 2728 de 1968, artículo 8°), dado que en una operación militar de seguridad en la construcción de la carretera Dabeiba – Mutatá fue impactado por arma de fuego por un grupo al margen de la ley; por lo que fue ascendido a cabo segundo póstumo. Indican los actores que al momento del fallecimiento de su hijo Fernando Enrique Rodríguez Rivero éste llevaba al servicio de la institución militar 11 meses y 7 días, de acuerdo a la constancia de vinculación y permanencia. Señalan los demandantes que el día 12 de mayo de 2017 a través de apoderado presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante la Resolución No. 2338 del 16 de junio de 2017 notificada el 14 de julio del mismo año, al indicar que la norma especial vigente para el momento de los hechos no prevé dicha prestación económica al tratarse de soldados regulares. Refieren que para la fecha del fallecimiento del señor Fernando Enrique Rodríguez Rivero ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que contempla como requisito que el afiliado se encuentre cotizando al sistema por lo menos por 26 semanas al momento de la muerte, circunstancia que se acredita en el
presente asunto y resulta más favorable a los intereses de sus beneficiarios. Adicionalmente, consideran que la entidad desconoce la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, donde los soldados regulares muertos en combate que son ascendidos de manera póstuma al grado de suboficial del Ejército Nacional, es posible concederles la prestación económica conforme lo previsto en el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 189. Finalmente, manifiestan que mientras estuvo en servicio activo su hijo se mantuvo al cuidado y veló económicamente por estos, quienes dependían del extinto soldado, precisando que el único hijo del causante, el joven HandsMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSEFINA ISABEL RIVERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2017 00949 01 5 Fernando Rodríguez Flórez falleció el 13 de enero de 2010, siendo estos los únicos beneficiarios como padres del soldado.
2. Posición de la entidad demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 131-142), señaló que algunos de los hechos son ciertos y otros deberán probarse, precisándose que al momento del fallecimiento del soldado Rodríguez Rivero, sus padres no dependían económicamente de él, dado que el soldado
tenía un hijo por el cual velada económicamente y que para dicho momento contaba con alrededor de 5 años de edad; que en el expediente obran declaraciones extraprocesales que indican que el soldado convivía con la señora Luz Mary Flórez Herrera por lo menos durante tres (3) años; oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, expresa que el acto administrativo demandado se soporta en el Decreto 2728 de 1968 norma aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual establece únicamente el reconocimiento de una compensación por muerte, la cual fue reconocida y cancelada al hijo menor de edad de este a través de la Resolución No. 6810 del 23 de mayo de 1996; por lo que el acto que negó la prestación económica a los padres del soldado fallecido como beneficiarios de é ste, considera fue expedido por la entidad competente, de acuerdo a las normas que regulan la materia y debidamente motivado, por lo que goza de presunción de legalidad al no encontrarse acreditado en el plenario los supuestos de hecho y de derecho que señalan los demandantes. Señala que de acuerdo al expediente prestacional se evidencia que el soldado Fernando Enrique Rodríguez Rivero, desde el 20 de agosto de 1993 se encontraba prestando servicio militar obligatorio, cumplimiento con ello el deber constitucional, por lo que entre el uniformado fallecido y la entidad no existía ninguna relación laboral de acuerdo a lo previsto en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año.
Indicó que no hay lugar a efectuar trámite alguno tendiente a reconocer la pensión solicitada, debido a que el Decreto 2728 de 1968, no consagró pensión a favor de los beneficiarios legales del personal del Soldados, Grumetes o Infantes de Marina, de las Fuerzas Miliares; no siendo aplicable el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, dado que el causante pertenecía al régimen especial de las Fuerzas Militares, al cual deben someterse en su integridad, para lo cual cita algunos apartes jurisprudenciales al respecto. Advierte la entidad con relación al alegado principio de favorabilidad para la determinación de la norma aplicar, que de acuerdo a la jurisprudencia ello sólo se materializa cuando en caso de duda es viable la aplicación de la norma más favorable, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, dado que el estatuto aplicable para la fecha de la muerte del soldado Rodríguez Rivero es el Decreto 2728 de 1968 antes mencionado que trae previsto el reconocimiento y pago de 48 meses de haberes de acuerdo al grado y el pago doble de la
cesantía.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSEFINA ISABEL RIVERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2017 00949 01 6 Por su parte, considera que no se acreditó la dependencia económica de los
demandantes, como requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, al respecto señala que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá encontrarse una dependencia económica de quien reclama ser beneficiario del fallecido, circunstancia que además en el presente asunto no encuentra probanza alguna, y en todo caso habrían pasado 25 años desde el fallecimiento del soldado hijo de los accionantes , para que estos elevaran petición a la administración, lo que permite inferir que no habría dependencia alguna, dado que no se estaría generando afectación al mínimo vital de estos. Finalmente, concluye que a los beneficiarios del uniformado fallecido sólo les correspondía la compensación por muerte de qué trata el Decreto 2728 de 1968 norma vigente para el momento de su muerte, en la que no se contempla dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales, no siendo procedente reconocer derecho alguno, pues lo contrario generaría un detrimento patrimonial para el Estado, máxime cuando es evidente que los demandantes no dependían económicamente del soldado fallecido.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 291-304), al considerar que de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia sobre el asunto que efectivamente la norma especial aplicable para la época de los hechos, esto
es, el Decreto 2728 de 1968 es menos favorable para los demandantes, por lo que teniendo en cuenta que la muerte del soldado Rodríguez Rivero ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionados con la posibilidad de aplicar el régimen general contenido en dicha disposición normativa, al resultar más favorable a los intereses de los demandantes, debe aplicarse, cumpliéndose en este caso con el requisito contemplado en su artículo 46 relativo a la cotización de 26 semanas antes del fallecimiento del soldado; sin embargo, pese acreditar los demandantes su calidad de beneficiarios del causante, no acreditaron la dependencia económica con su hijo antes de su fallecimiento, teniendo en cuenta tanto el material documental y testimonial recaudado en el proceso como el hecho de haber transcurrido más de 20 años del suceso.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, a través de auto de fecha 04 de marzo de 2020 (fl.321), y admitido por este Tribunal mediante decisión que data del 14 de julio de 2020 (fl.327). 4.1. De la sustentación del recurso.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSEFINA ISABEL RIVERO
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7 La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda e indicando que no comparte dicha decisión en consideración a que es claro que el occiso aportaba y sostenía a su familia de manera significativa, siendo de público conocimiento lo que devengaba al prestar el servicio militar, y que antes de ingresar al mismo laboraba; elaborando el A quo una errónea interpretación respecto a la dependencia económica de los padres a su hijo, olvidando el deber moral que existe y se predica de cualquier hijo para con los suyos, más aun teniendo en cuenta la tercera edad en la que estos se encuentran, además de no encontrarse el señor Daniel y la señora Josefina laborando ni recibiendo algún tipo de renta o entrada económica de la cual se tenga conocimiento, refiriendo para el caso la Sentencia T-484 de 2012.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegatos a través de actuación que data del 24 de julio de 2020 (fl.331), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandante (Fls. 337-343), dentro de la oportunidad concedida, además de reiterar los argumentos expuestos con ocasión del recurso de alzada y el escrito de demanda, indicó que, las providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional citadas advierte la existencia de un trato diferencial entre los beneficiarios de la pensión de
recurso de alzada y el escrito de demanda, indicó que, las providencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional citadas advierte la existencia de un trato diferencial entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que por actos propios del servicio pierden la vida, y los familiares de los soldados regulares de la misma institución que en igual contexto fallecen, desigualdad que es posible zanjar en el presente asunto no sólo con el Decreto 1211 de 1990 sino con la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad; teniendo en cuenta que en el presente asunto se acredita el requisito de las semanas de cotización al sistema y la dependencia económica de los accionantes en calidad de padres del soldado fallecido en situación de indefensión. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en el plazo otorgado allegó escrito (fls.346-348), en el cual insistió en lo plasmado en el en el escrito de contestación de la demanda, afirmando que en el presente asunto no se logra acreditar la vulneración de un derecho en cabeza de los demandantes, toda vez que la reclamación efectuada no tiene ningún asidero legal al detentar el causante la calidad de soldado por lo que sus familiares no tienen derecho a la prestación deprecada de acuerdo al régimen especial de las Fuerzas Militares; por lo que considera se configuran las excepciones de
inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad e inexistencia de la obligación.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSEFINA ISABEL RIVERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2017 00949 01 8
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el 06 de febrero de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del
mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorable, y que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por los señores Daniel Antonio Rodríguez Herrera y Josefina Isabel Rivero Campo en calidad de padres y beneficiarios del soldado fallecido Fernando Enrique Rodríguez Rivero, en aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990 o del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, bajo el principio de favorabilidad en cumplimiento de los requisitos allí señalados y especialmente la dependencia económica de los accionantes con el causante. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar si se acreditan los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento pensional según las condiciones en las cuales falleció el soldado regular.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, pero atendiendo a los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia, si
bien los demandantes, en su calidad de padres del soldado regular Fernando Enrique Rodríguez Rivero, quien falleció en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo el 23 de julio de 1994 mientras prestaba servicio militar obligatorio, podrían tener derecho a la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990 en virtud del ascenso póstumo aMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSEFINA ISABEL RIVERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2017 00949 01 9 suboficial del Ejército Nacional de que fue objeto conforme al artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 que prevé la pensión de sobreviviente como prestación por muerte para dicho personal; para la época de los hechos, respecto del causante existen otros beneficiarios preferentes, esto es, la compañera permanente e hijo menor de edad, de acuerdo al orden previsto en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable 4.1. Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes para las
Fuerzas Militares. Sea lo primero indicar que, la normatividad referida a la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por el Tribunal
Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T-1043 de 2012. Dentro de este contexto ha explicado la Corte que el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento ” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1 . De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. De hecho, está claro que “el pago de la mesada pensional constituye el medio
indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permiten a la persona vivir con dignidad, es por ello que en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su efectivo”2.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 2 IbidemMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y JOSEFINA ISABEL RIVERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 001 2017 00949 01 10 Ahora bien, para el caso de la pensión de sobrevivientes en el régimen de la Fuerza Pública, concretamente para los beneficiarios de quienes prestan el servicio militar obligatorio debe advertirse que el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares ”, en su artículo 8° establecía algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que fallecieran en servicio activo “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en
mantenimiento del orden público”. Al respecto, la norma en cita prescribía: “ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo por causas diferentes a las enunciadas anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” – Subrayas y negrillas intencionalesAsí pues, en el Decreto 2728 de 1968, se consagró en favor de los beneficiarios de los soldados, fallecidos en combate o por actuar directo del enemigo, una prestación indemnizatoria, correspondiente al pago de cuarenta y ocho (48) meses de salario de un Cabo Segundo o Marinero y pago doble de la cesantía; y aquellos fallecidos por accidente en misión solo se reconocerá una indemnización por treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
y aquellos fallecidos por accidente en misión solo se reconocerá una indemnización por treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Luego, con la expedición del Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, se previó que, a la mue
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