TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00982 01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2017 00982 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LÍMITE NATURAL DEL RECURSO DE APELACIÓN - el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la
administración / IMPUTACIÓN JURÍDICA - circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991; con sentencia absolutoria; preclusión de la investigación o in dubio pro reo / PRUEBA DE LA INJUSTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - acto complejo que no se concreta en simplemente demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino que se compone de varios elementos probatorios, cuales son la detención y la absolución o decisión por medio de la cual se da por terminado el proceso penal / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - i) fuerza mayor, ii) caso fortuito, iii) hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 2700 de
1991.
NOTA DE RELATORÍA: Se sostuvo argumentativamente por esta Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda, porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal,
tarea que no se afrontó, dado que no fueron aportados los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto se aconteció.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00982-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NOLBER ALBERTO MANCO ÚSUGA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 156 Medio de control Reparación Directa Demandante Nolber Alberto Manco Úsuga y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Radicado 05837 33 33 001 2017 00982 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga de la prueba/ onus probandi/ riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni
jurisprudencial/ Carga de la prueba/ onus probandi/ riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni presunción. Principio de autorresponsabilidad. La parte interesada en sacar avante su pretensión, debe permanecer atenta al perfeccionamiento de la prueba. Prueba de oficio. Sólo procede en eventos precisos, y no puede ser la fórmula para subsanar los defectos probatorios de las partes / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 20 de febrero de 2020, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor NOLBER ALBERTO MANCO ÚSUGA, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad MELISSA MANCO CASTAÑO, LUZ ELENA
CASTAÑO ÁLVAREZ, ERIKA PAOLA MANCO CEBALLOS, CRISTIAN
ALBERTO MANCO CEBALLOS, JUAN DAVID MANCO MARÍN, SHIRLEY
VANESSA GIRALDO CASTAÑO, DAIRO MANCO ÚSUGA, ORLEAN MANCO ÚSUGA, NUBIA EDILSE MANCO ÚSUGA, NORALBA MANCO ÚSUGA y MARÍA MARCELA ÚSUGA DE MANCO, mayores de edad, actuando en nombre
propio, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos, con la “privación injusta de la libertad ” de que fue objeto el señor Nolber Alberto Manco Úsuga. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00982-01
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DEMANDANTE: NOLBER ALBERTO MANCO ÚSUGA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. - Por daño material en su modalidad de lucro cesante, la suma que corresponda al salario dejado de percibir por el señor Manco Úsuga mientras estuvo privado de la libertad1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Nolber Alberto Manco Úsuga fue privado de la libertad el 16 de diciembre de 2012 y fue absuelto de delitos sexuales con menor de catorce años
mediante sentencia del 21 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó con Funciones de Conocimiento. 2.2. El hecho que dio inicio al proceso configura la teoría de la responsabilidad objetiva con fundamento en la privación injusta de la libertad desarrollada por el Consejo de Estado, ya que el señor Manco Úsuga no tenía la obligación de soportar esa detención, toda vez que no cometió ninguna actividad ilícita, no formó parte de ninguna organización criminal, tan sólo fue objeto de una indebida imputación. 2.3. La privación de la libertad del señor Manco Úsuga supuso para él y su familia los perjuicios cuya reparación se clama.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al estimar que la detención preventiva de señor Nolber Alberto Manco Úsuga era la única medida a imponer en eventos como el que lo hizo merecedor de la investigación y sin que se hubiere demostrado falla en el servicio de las entidades demandadas, en tanto se logró acreditar que actuaron conforme a la ley o un daño especial , no era posible arribar a una decisión de condena. Explicó entonces que la medida de intramural impuesta al actor principal, no se trató de un hecho aislado, caprichoso ni inconsciente de los funcionarios encargados de impartir justicia, sino de una elaboración de un proceso deductivo sobre la aplicación normativa y los supuestos de hecho presentados en el caso,
que si bien pudieron causar un daño, en manera alguna puede considerarse como antijurídico y menos generador de responsabilidad administrativa del Estado , pues al declararse probado que una menor se encontraba en compañía del señor Manco Úsuga en una habitación, se contaba con la inferencia de autoría que se exige al inicio del proceso penal, solo que esta fue desvirtuada en el juicio, pero no significa ese hecho no existió.
4. Del recurso de apelación.
1 Cfr. A folios 12 a 15.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00982-01
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4 De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 01 de julio de 2020 (fl. 281), y admitido por el Tribunal mediante la actuación que data del 16 de septiembre del mismo año (fl. 284). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria de la decisión a fin de que sean acogidas las súplicas de la demanda, tras estimar que la Fiscalía General de la Nación debió emplear todas las herramientas que le permitieran llegar a la verdad de lo acaecido el 16
de diciembre de 2012, como recolectar entrevistas de testigos presenciales, pruebas, evidencia física, exámenes médico leales y psicológicos, inspecciones al lugar de los hechos, labores de vecindario, entre otros, con la finalidad de contar con certeza acerca de la culpabilidad o inocencia del señor Nolber Alberto Manco Úsuga y no simplemente pasar por encima de su derecho fundamental de presunción de inocencia, imputándole y acusándolo erróneamente de unos cargos, para posteriormente solicitar una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario y una sentencia con pena restrictiva de la libertar en su contra. Así mismo, estimó que el Juez de Control de Garantías erró al imponer en contra del señor Manco Úsuga la medida antes indicada, con base en las pruebas que finalmente llevaron al Juez de Conocimiento a emitir una sentencia absolutoria de la responsabilidad penal, decisión ni siquiera fue apelada por la entidad acusadora. Afirmó además que existen protocolos estandarizados a nivel internacional que permitían iniciar una investigación y en ella tomar entrevistas de personas que estuvieran presenten en el momento de los hechos, realizar labores de campo y vecindario para evidenciar el verdadero comportamiento del investigado, acudir a dictámenes de medicina legal, inspeccionar el lugar, pues el ente acusador contaba con personal idóneo para ello y así se hubieran encontrado las inconsistencias y falencias que el operador de conocimiento evidenció en la sentencia absolutoria, de ahí que clamara la emisión de una decisión
condenatoria en forma solidaria a cargo de las dos entidades demandadas, petición que dejó soportada en una providencia del Consejo de Estado que transcribió in extenso.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 23 de septiembre de 2020 (fl. 286), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00982-01
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5 Actuando a través de apoderada judicial, la entidad judicial presentó escrito de alegaciones en el que solicitó fuera confirmada la sentencia de primer grado, en consideración a que los jueces de la República que intervinieron en el proceso, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional que les exigía un pronunciamiento conforme al interés especial del legislador en los delitos en los cuales se atenta contra el desarrollo sexual de menores de 14 años y, en especial, porque se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima ya que se logró demostrar en el proceso que el señor Nolber Alberto Manco Úsuga fue capturado en flagrancia, encerrado en su vivienda con la menor
de edad, oculta debajo de una cama con su sudadera al revés, menor que luego lo señaló como su agresor sexual. De otro lado, adujo que resultaba fundamental la acreditación del carácter injusto de la privación para que surgiera la posibilidad de imputarla al Estado y que en este caso, no fue asumida esa carga por la parte activa, ello aunado a que la absolución declarada en favor del señor Manco Úsuga surgió por aplicación del principio de in dubio pro reo , lo que no supone que para el momento de las audiencias preliminares no existiera evidencia física y elementos materiales probatorios que impidieran inferir razonablemente que era participe del delito endilgado. Finalmente, afirmó que en eventos de atentados contra la sexualidad de menores de edad, no es pasible la aplicación de subrogados penales conforme lo prevé la Ley 1098 de 2009, de ahí que la medida de aseguramiento fuere la única procedente y no pudiera calificarse como abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación. La entidad acusadora exhibió una posición final en la que expresamente dejó sentada su adhesión a los argumentos plasmados en la sentencia de primer grado, ya que al realizar el estudio correspondiente, estimó que no se hallaban demostrados los elementos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos previstos en el artículo 90 Constitucional. Defendió entonces la idea de inexistencia de daño antijurídico bajo la premisa de
poderse inferir la autoría del señor Manco Úsuga en los delitos que le fueron imputados, ya que se logró establecer que se encontraba el día de los hechos con compañía de la menor dentro de su lugar de residencia y así lo infirió de un aparte de la sentencia absolutoria penal, lo que hace que se configure la causal eximente de responsabilidad denominada como culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, destacó la aplicación del principio pro infans , según el cual, le correspondía a la jurisdicción penal velar por los interese superiores de los menores de edad, de tal suerte que como el proceso penal se dirigió a sucesos relativos a la integridad sexual de una menor de edad, y al castigo del presunto responsable, esa presunción de inocencia debía ceder en parte para que las autoridades penales pudieran brindar protección a la menor y, por ende elRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00982-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 6 principio de in dubio pro reo solo podía operar una vez que se realizara una investigación exhaustiva.
6. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 20 de febrero de 2020. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que se dispuso en contra del señor Nolber Alberto Manco Úsuga, por estimar configurados los supuestos para emitir un fallo de
condena. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.
4. La tesis de la Sala.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00982-01
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7 Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda , porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no fueron aportados los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación
injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto se aconteció. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
5. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico;
que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento deRADICADO: 05837-33-33-001-2017-00982-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 8 su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.
De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración.
Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2. Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de privación de la libertad ha tenido considerables variaciones, mismas que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia, resumió en los siguientes términos: “(…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía
demostrarse el error judicial3. También se sostuvo que dicho error debía ser producto "de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso4. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992. Expediente: 10923. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 15989RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00982-01
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9 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por "error judicial" comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 5 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen:
"En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”6. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva.” 7 (Destaca la Sala). En un pronunciamiento aún más reciente, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, para referirse al título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sostuvo: “(…) 6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la
de Estado, para referirse al título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sostuvo: “(…) 6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función
5 0tros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento
Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995. Expediente: 10056. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 47846.RADICADO: 05837-33-33-001-2017-00982-01
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DEMANDANTE: NOLBER ALBERTO MANCO ÚSUGA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 10 jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad8.
De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo9. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si
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