TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00008 01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00008 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL – El artículo 13 de la Ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, facultad que se materializa cada año, teniendo por fin aumentar las remuneraciones de los empleados / REAJUSTE CON BASE EN IPC - El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE; no obstante, el mismo estatuto normativo en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública - La jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que a los miembros de la fuerza pública les es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de lo cual sus asignaciones de retiro deben ser incrementadas conforme el IPC que certifique el DANE, siempre que éste sea superior al incremento que para el régimen especial haya sido decretado por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación. Sin embargo, esta tesis se circunscribe a las asignaciones de retiro o pensiones de la fuerza pública - El derecho a devengar un salario mínimo vital y móvil, contenido en el artículo 53 constitucional, no implica per se el derecho a que el aumento de los salarios sea igual o superior a la inflación determinada por el Gobierno Nacional. El decreto de aumentos diferenciados no constituye una violación al derecho a la igualdad, puesto que no todos los servidores públicos están en las mismas condiciones, de modo que no es dable definir que el poder adquisitivo de todos los salarios solo
pueda ser garantizado con aumentos con respecto a la inflación.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera acertado el argumento del a quo para negar las pretensiones de la demanda, en tanto que para el periodo que el demandante pretende se aplique el incremento con base en el IPC, aquel se encontraba en servicio activo, por lo que la norma contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a este personal.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 001 2018 00008 01
DEMANDANTE FERNANDO GAITÁN URUEÑA
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 15
TEMA Reliquidación asignación básica / Aplicación Ley 238 de 1995 DECISIÓN Confirma Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día 17 de noviembre de 2020 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante que se inapliquen por inconstitucionalidad los
el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Solicita la parte demandante que se inapliquen por inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de las Fuerzas Militares.
Igualmente, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20155661214821: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM1.10 del 14 de diciembre de 2015, suscrito por el Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios y consecuencialmente, de la asignación de retiro. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimientoRadicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA 3 del derecho, solicita que se ordene a la entidad reajustar la base de liquidación salarial o sueldo básico y demás prestaciones y primas, para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor
certificado por el DANE, hecho lo cual, pretende que se informe dicha reliquidación a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que a su vez, se reliquide y reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta el salario ajustado. Finalmente, pretende que se ordene el pago de las sumas adeudadas actualizado, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, se ordene el pago de intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS Se afirma que el demandante laboró al servicio del Ejército Nacional por espacio de 21 años, 1 mes y 23 días, siendo retirado por solicitud propia a partir del 14 de septiembre de 2009, mediante Resolución N° 1207 de la misma fecha.
Posteriormente, a través de Resolución N° 3839 del 30 de diciembre de 2000, CREMIL le reconoció una asignación de retiro a partir del 15 de enero de 2010, en porcentaje del 74% de su asignación básica. Indica que al demandante, se le realizaron para los años 1997 a 2004, incrementos con fundamento en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, no obstante debía aplicarse el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, situación que afirma afectó su base salarial y la base de liquidación de su asignación de retiro.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL -, presentó contestación visible a folios 66 del expediente, en la que se opuso a las
pretensiones de la demanda. Señala que con fundamento en la Ley 4 de 1992, la asignación básica del demandante para los años 1997 a 2004 se reajustó en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA
4 Señala que el régimen prestacional de la Fuerza Pública, goza de normatividad especial, no siendo aplicables normas dispuestas para el régimen general como la Ley 100 de 1993, disposición que en su artículo 279 exceptúa expresamente de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares. Afirma que el demandante no acredita la configuración de las causales de nulidad invocadas contra el acto administrativo acusado y solicita la aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, considerando que el demandante durante su relación laboral, no manifestó su inconformidad con los reajustes hechos año tras año.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, en providencia del 17 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: “(…) según lo que se acaba de ver y la reiteradísima jurisprudencia del Consejo de Estado, los incrementos del IPC a las asignaciones de retiro operaron hasta el 31 de diciembre de 2004. Esto significa, que para el año 2009, no estaba sometido al
IPC, sino a los dictados del aumento por oscilación que disponía el Decreto 4433 de 2004, con lo que se evidencia que no es posible acceder a la petición de la demandante. Recuérdese que la protección constitucional que predica el aumento con fundamento en el IPC, sólo aplica para las pensiones y/o asignaciones de retiro, no así para los asalariados o aquellos miembros activos de las Fuerzas Militares y de Policía. Como en éste evento, el demandante estuvo en servicio activo hasta el 15 de octubre de 2009, es claro que no tiene derecho al reajuste reclamado.” Conforme las anteriores consideraciones, negó las pretensiones de la demanda y finalmente se abstuvo de imponer condena en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE , interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Señala que el derecho a la pensión, calidad a la que se asimila la asignación de retiro de la Fuerza Pública, es de estirpe constitucional, según los artículos 48 y 53 Constitucionales.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA
5 Considera que en el presente asunto se debe aplicar el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, en relación con los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1193, esto es,
en lo que toca con el reajuste pensional conforma la variación del IPC certificado para el año inmediatamente anterior, pues dicho beneficio incluye a los miembros de la Fuerza Pública. Conforme lo anterior, considera que le asiste derecho al demandante a que se reliquiden y reajusten los salarios y factores computables para los años 1997 y hasta la fecha en que adquirió su derecho pensional, lo cual repercute en su asignación de retiro. Alude al principio de favorabilidad, según el cual, se debe aplicar la condición más beneficiosa al trabajador, e igualmente cita decisiones del Consejo de Estado, para señalar que la reiterada jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a los miembros de la Fuerza Pública respecto de la aplicación de la Ley 238 de 1995. Finalmente, solicita que no se imponga condena en costas en contra del demandante.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. LA PARTE DEMANDANTE, presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. LA PARTE DEMANDADA, presentó escrito de alegatos en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia y reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación. 7.3. El Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales
Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de laRadicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA 6 sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, debe ordenarse la reliquidación y reajuste de la asignación básica del demandante para los años 1997 a 2004, conforme la variación del IPC certificado por el DANE, reliquidación que adicionalmente, incide en la asignación de retiro posteriormente reconocida al demandante.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Marco normativo de la asignación básica mensual.
El Decreto 1211 de 1990, que regula el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dispuso sobre las asignaciones de este personal: “ARTICULO 73. Asignaciones mensuales. Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes.” A su vez, el artículo 217 de la Constitución Política, dispone la existencia de un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, esto es, los miembros del Ejército, Policía y Armada Nacional. La Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios
que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, establece en sus artículos 1 y 4 que: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA
7 b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. (…) Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. ParágrafoNingún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático Colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.” Conforme a las normas transcritas, corresponde al Gobierno Nacional en virtud de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992 establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, el cual debe atender los parámetros contemplados en el artículo 2 de la mencionada norma, entre otros, el marco general de la política macroeconómica y fiscal, y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales establecidas para cada organismo o entidad. A su vez, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, facultad que se materializa cada año, teniendo por fin aumentar las remuneraciones de los empleados destinatarios de la norma antes citada.
3.2. Aplicación de reajuste con base en IPC. El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones conforme al IPC certificado por el DANE, no obstante, el mismo estatuto normativo en su artículo 279 excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública, indicando:Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA 8 “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
Pese a ello, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que a los miembros de la fuerza pública, les es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de lo cual, sus asignaciones de retiro deben ser incrementadas conforme el IPC, que certifique el DANE año a año y siempre que éste sea superior
al incremento que para el régimen especial, haya sido decretado por el Gobierno Nacional en virtud del principio de oscilación. Lo anterior tiene razón de ser en el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Sin embargo, aquella tesis en virtud de la cual es aplicable el aumento con base en el IPC, se circunscribe a las asignaciones de retiro o pensiones de la fuerza pública, en tanto la norma contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, expresamente se refiere a dichas prestaciones. Ahora bien, en relación con el derecho al incremento en relación con el salario y la movilidad de este, es preciso referirse al artículo 53 constitucional que indica: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA
9 Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subrayas fuera del texto) En relación con la movilidad del salario, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C 931 de 2004, en la cual se refirió a las posiciones asumidas por la corporación en torno al tema, y de acuerdo con las cuales se definió que el derecho al incremento salarial o al mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios con respecto al índice de inflación, no puede ser un derecho absoluto. Sobre dichas reglas, concluyó: “3.2.6. Síntesis de los criterios generales que han fundamentado el conjunto de decisiones de esta Corporación en lo relativo al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario. Los criterios generales que fundamentan el conjunto de decisiones que se acaban de analizar podrían ser sintetizados de la siguiente manera: a. El principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil” debe ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el
poder adquisitivo real del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desmejorado, desconocido o vulnerado. c. No resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos. d. Los reajustes deben ser anuales, cobijar a todos los servidores y acatar los criterios de equidad, progresividad y proporcionalidad. e. A pesar de que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, las limitaciones que se introduzcan deben observar parámetros de razonabilidad. El juicio de razonabilidad de esta clase de medidas limitativas de derechos supone tres pasos. El primero de ellos consiste en analizar el fin buscado por la decisión; el segundo, en examinar el medio adoptado para llegar a dicho fin; y el tercero, en estudiar la relación entre el medio y el fin. La intensidad del juicio de razonabilidad en el caso de limitaciones al derecho de reajuste salarial de los servidores públicos es estricto , por cuanto las normas que las consagran pueden llegar a afectar derechos constitucionales como el salario móvil, el mínimo vital o la dignidad.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA
10 f. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, “el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C.”1 g. Cada año al presentar el proyecto de ley anual de presupuesto, si el Gobierno se propone limitar el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, debe justificar esta política indicando los fines perseguidos y los parámetros de orientación de dicha limitación, así como la magnitud de la misma. Sobre esta exposición de razones, que puede acudir a finalidades de política macroeconómica, la Corte debe de aplicar un test de razonabilidad según criterios de escrutinio estrictos, para determinar si la restricción del salario en cada caso se encuentra constitucionalmente justificada. h. El contexto real y jurídico dentro del cual se expide la ley anual de presupuesto general de la Nación y las razones de política macroeconómica que se aduzcan a la hora de restringir el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de su salario son relevantes a la hora de examinar la razonabilidad de dicha restricción.
- La necesidad del pronunciamiento de la Corte sobre los límites al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario obedece al hecho constatado de que el legislador no ha expedido el estatuto del trabajo en desarrollo
del artículo 53 de la Constitución, relativo, entre otros asuntos, al salario mínimo vital y móvil. Por lo cual, mientras ese estatuto no sea expedido, los alcances de los derechos y principios constitucionales sobre este tema se deducen directa y exclusivamente de la interpretación de la Constitución.” Se concluye con lo anterior, que el derecho a devengar un salario mínimo vital y móvil, contenido en el artículo 53 constitucional, no implica per se el derecho a que el aumento de los salarios, sea igual o superior a la inflación determinada por el Gobierno Nacional. El decreto de aumentos diferenciados, no constituye una violación al derecho a la igualdad, puesto que como se indicó en providencia anterior, no todos los servidores públicos están en las mismas condiciones, de modo que no es dable, definir que el poder adquisitivo de todos los salarios, solo pueda ser garantizado con aumentos con respecto a la inflación. Así mismo, sobre dicho aspecto se pronunció el Consejo de Estado, expresando: “43. De acuerdo con la apelación, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de la asignación básica que le fue reconocida por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual , pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.
1 Sentencia C-1017 de 2003Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA
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al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.
1 Sentencia C-1017 de 2003Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA
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44. Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
(…)
50. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
51. Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no
puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual , en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años 1997, 1999, 2001 a 2004 deviene por fuerza de las previsiones del artículo 14 de la Ley 100 de 19932, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de la Ley 238 de 1995, tema que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de ésta Corporación y que no guarda relación con lo aquí pretendido por el accionante, que se enmarca al salario devengado en actividad.
52. Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recae en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.
(…)
58. Lo anterior, deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del
2 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la
única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del
2 Así se colige por la comparación entre el incremento porcentual efectuado por el Gobierno Nacional y la variación del IPC (hecho notario) certificado por el DANE durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00008 01
Demandante: FERNANDO GAITÁN URUEÑA 12 gasto público entre otras3.
59. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.”4 (Negrillas fuera del texto)
3 En ese sentido podría ser muy útil la sentencia C-931 de 2004, en la que la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un apartado que ordenaba congelar los salarios de los servidores públicos, contenido en la Ley 848 de 2003 que fijaba el presupuesto de rentas, los recursos de capital y las apropiaciones
para la vigencia 2004; providencia en la que se señaló, que para la determinación de los reajustes anuales de los salarios de los servidores públicos, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: «a. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundamental del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP). c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que
tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003. d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuale
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