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TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00030 01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00030 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A EMPLEADOS OFICIALES – el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el definido por la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales, entre esos los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE CON LA LEY 100 DE 1993 - el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE CON LA LEY 812 DE 2003 - los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 200312 están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y aquellos educadores que, con posterioridad a su promulgación, fueran vinculados, se cobijarían con el régimen general establecido por la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia

de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de efectuarse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, Decreto 3135 de 1968.

NOTA DE RELATORÍA: Del material probatorio adosado al plenario se extrajo por la Sala que el señor Abel Antonio Madera Castro, cuenta con más de 55 años de edad y que se habría vinculado al servicio público educativo el 17 de abril de 1995 hasta el 27 de mayo de 2015 continuaba su ejercicio docente, en tanto, durante su vinculación ha ostentado el carácter de docente nacional; así las cosas, no existe duda en que su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985. La demandada, mediante Resolución No. 2016060004347 del 14 de marzo de 2016, reconoció en favor del señor Madera Castro, una pensión de jubilación, por reunir los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (55 años), a partir del 28 de mayo de 2015 al acreditar el tiempo de servicio, liquidando el monto pensional con el 75% del

salario mensual promedio del último año de servicio anterior al status y con base en los siguientes factores: asignación básica mensual, bonificación mensual y prima de vacaciones, aduce se efectuó de acuerdo a lo previsto en la Ley 33 de 1985 y normas concordantes. En tanto, al plenario no se allegó prueba que le permitiera a esta Sala de Decisión conocer si sobre los factores reclamados por la parte actora para que sean incluidos en el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional, se realizaron o no las cotizaciones respectivas, máxime de los factores solicitados, percibidos por el señor Madera Castro, no hacen parte de aquellos que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, según la relación contemplada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 – modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985; advirtiéndose además que incluso en el acto de reconocimiento pensional se tuvo en cuenta un factor salarial que no se encuentra contemplado en la normatividad referida. Así las cosas, a juicio de la Sala, con fundamento en lo expuesto por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción en la sentencia deRADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 2 unificación del 25 de abril de 2019, se CONFIRMÓ la sentencia de primera

instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor Abel Antonio Madera Castro en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendiendo a las precisiones referidas en esta providencia.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 144 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Abel Antonio Madera Castro Demandado Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05837 33 33 001 2018 00030 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el propio del magisterio. / Factores salariales. Liquidación de la pensión de jubilación, se realiza conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor Abel Antonio Madera Castro, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2016060004347 del 14 de marzo de 2016 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como las primas de navidad y de servicios, y otros factores, a partir del 27 de mayo de 2015, previos los descuentos respectivos; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Hechos Se narró en el libelo introductor que el demandante señor Abel Antonio Madera Castro, prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años en el Departamento de Antioquia, y al cumplir con los requisitos previstos en la Ley le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 2016060004347del 14 de marzo de 2016, a partir del 28 de mayo de 2015, cuya base de liquidación únicamente incluía la asignación básica, bonificación mensual y prima de vacaciones, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y la prima de servicios, y demás factores salariales percibidos durante la actividad docente en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional.

3. La decisión de primer grado.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 99-110), en razón a que, el proceso versó sobre la reliquidación de la pensión de jubilación

del demandante, con el fin de que fuera incluida la doceava parte de la prima de navidad y de la prima de servicios en su pensión de jubilación, por haber sido factores devengados dentro del año anterior a la adquisición del status, lo que en efecto se pudo evidenciar con los elementos probatorios arrimados al proceso, sin embargo, de conformidad con el marco normativo y al tenor de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado , la inclusión de dichos conceptos como factores salariales, no resulta procedente al no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985, máxime cuando no se tiene conocimiento que estos hubiesen sido tenidos en cuenta al momento de efectuar los correspondientes aportes para la pensión.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento, en auto de fecha 30 de octubre de 2019 (fl. 125), y admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 19 de noviembre de 2019 (fl. 128). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, al apelar el fallo de primera instancia, asevera que, el A Quo negó las pretensiones con base en lo dispuesto en la Sentencia de Unificación expedida en el expediente 2012-00143-01 del 2018 respecto a los factores salariales que deben servir de base para la liquidación de los empleados públicos que se encuentran en el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, grupo del cual se encuentra excluido el personal docente conforme lo prevé el artículo 279 ibidem; sin embargo, dicha decisiónRADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

en la Ley 100 de 1993, grupo del cual se encuentra excluido el personal docente conforme lo prevé el artículo 279 ibidem; sin embargo, dicha decisiónRADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 5 judicial aduce no aplica a los docentes quienes se encuentran cobijados por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 por remisión que hiciere la Ley 91 de 1989, y en razón de ello, considera que el derecho reclamado tiene fundamento en la Sentencia emitida el 26 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado, con la cual le asistía razón para reclamar los factores salariales que no fueron incluidos en la pensión de jubilación, respecto de los cuales tenía derecho y que, en consecuencia, no se trata de una demanda temeraria que va en contra del ordenamiento.

Manifiesta que, se torna evidente una transgresión de los derechos del actor que pertenece al grupo de pensionados, personas que merecen especial protección del Estado por aplicación restrictiva de las reglas que impone esta sentencia, que ha sobrepasado en sentido estricto los principios del derecho laboral, constitucional y administrativo, así como precedentes jurisprudenciales, pero en el ejercicio de los operadores judiciales, se estudia

e interpreta pues si bien es cierto la sapiencia del ejercicio jurisdiccional se da en cada decisión y no sólo es atender un lineamiento por un superior jerárquico, sino esbozar por qué ese lineamiento puede o no estar acorde al caso concreto, en virtud de la autonomía judicial, para tal efecto debe dársele un tratamiento transicional pues estaba presentado antes de la publicación de la sentencia que se cita en la sentencia de primera instancia. Advierte que, como consecuencia de lo anterior se generó una confianza legítima en la administración de justicia, en razón a que de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente para ese momento tenía derecho a la reliquidación pretendida, y por eso adelantó la reclamación administrativa y el proceso judicial que nos ocupa, para no generar procesos que desgasten la administración de justicia. En virtud de ello, indica que la situación de los trabajadores cobijados por la Ley 33 de 1985, como es el caso del docente, que consolidaron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, se le deben incluir los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, pues debe aplicarse para ellos los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, postura más favorable al reciente pronunciamiento de dicho órgano de cierre, que se reitera no puede ser tenido en cuenta dado que genera la transgresión de los derechos de la

parte actora. Con fundamento de lo anterior, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia atendiendo al precedente jurisprudencial del año 2010 para el personal docente, vigente para el momento de la consolidación del derecho pensional del demandante, y en atención del principio de favorabilidad.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejerzan su derecho aRADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 6 presentar alegaciones finales a través de actuación que data del 02 de diciembre de 2019 (fl. 131), oportunidad en la que únicamente se presentó la intervención de la parte demandada, mediante escrito visible a folios 134 a 136 del expediente, en el cual advierte que las pensiones por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de la causación, so pena de violentar la Carta Política, conforme a los factores legales establecidos y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes y/o cotizaciones oportunamente al sistema, en tanto independiente de su naturaleza remunerativa, resulta inconstitucional tener en cuenta algún factor sobre el cual no se realizaron cotizaciones, pues se estaría contrariando el principio de

solidaridad definido en la Sentencia C-258/2013, y la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. Aduce que si bien es cierto los docentes no son beneficiarios del régimen de transición por tratarse de un régimen exceptuado, lo cierto es que no es dable desconocer la interpretación jurisprudencial de la normativa relativa a la liquidación de pensiones, pues tanto la Constitución como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la pensión debe guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por el afiliado, pues esto constituye per se una regla de financiamiento que sin duda no desconoce derecho alguno, sino que asegura que se equilibre la carga entre las partes en virtud del principio de solidaridad; motivo por el cual no es posible acceder a la petición formulada en la demanda, y en razón de ello, solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, pero si en gracia de discusión se dispone la revocatoria de la sentencia para acceder a las súplicas de la demanda, solicita se ordene el descuento con destino a los aportes y/o cotizaciones que corresponda sobre los factores que se ordenen incluir en la liquidación pensional por parte del Despacho.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.

7. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Si bien a la entidad le asiste la facultad legal para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción en los procesos en los que se discuten intereses litigiosos de cualquier entidad pública de orden nacional, como en el sub examine; esta habría presentado escrito de intervención de manera extemporánea cuando el proceso ya se encontraba en etapa de Despacho para Sentencia, por lo que no será tenido en cuenta el mismo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso deRADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

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DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 7 apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el 20 de septiembre de 2019.

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior,

en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión esclarecer si en el presente caso hay lugar o no a aplicar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en agosto de 2010, y como consecuencia de ello acceder a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la mesada pensional del demandante con la inclusión de la prima de navidad y de servicios devengadas en el último año de servicio como factores en la base de liquidación de dicha prestación. Para resolver lo anterior, la Sala se remitirá a lo dispuesto por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019, providencia mediante la cual la Corporación consolidó posición frente a los factores salariales que han de integrar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al sector de la docencia, y, con base en dicho pronunciamiento, definirá la procedencia o no de la reliquidación pretendida. Como quiera que la discusión se centra en la determinación de las normas aplicables en materia prestacional de los docentes del sector oficial, se

desarrollarán los siguientes temas a saber: i) Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación pensional - Factores salariales que componen la base de liquidación salarial.; ii) De la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019; iii) caso concreto; iv) la condena en costas. 2.1. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida en que, acorde a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, y la fecha de vinculación del demandante al sector docente oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual los factores salariales a incluir en la base de liquidación pensional, corresponden,RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 8 exclusivamente, a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 – modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda incluirse ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. Marco jurídico aplicable 3.1. Del Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e

Ingreso Base de Liquidación pensional.

ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3. Marco jurídico aplicable 3.1. Del Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e

Ingreso Base de Liquidación pensional. La Ley 6ª de 1945 1, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Dicha preceptiva fue modificada, en lo que respecta al asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, a través de la Ley 4ª de 19662, toda vez que determinó el monto de la pensión de jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. Posteriormente el Decreto 3135 de 1968 3, estableció los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que

por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, estableciéndola en 55 años de edad, y se abstuvo de modificar lo relacionado con la edad para las mujeres, así como el tiempo de servicios: 20 años, y el monto de la pensión que se conservó como equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985 4, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá

1 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 2 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

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REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG 9 derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). La mencionada norma en su artículo 25, al regular lo concerniente a su fecha de entrada en vigencia, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, que regulaban lo concerniente a la pensión de jubilación o vejez y las demás disposiciones que le fueren contrarias. Entre los aspectos más relevantes definidos por la precitada ley, cabe destacar: a) Previó como exceptuadas de su aplicación a aquellas personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones. b) Igualó el requisito de edad en 55 años para hombres y mujeres, a la vez

que consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación5, contaran con 15 años o más de servicios continuos o discontinuos, transición en virtud de la cual continuaría aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación anteriores a la Ley en comento.

5 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00030-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ABEL ANTONIO MADERA CASTRO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG

10 Se desprende de lo anterior que el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el definido por la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989 6, misma que señaló las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas por el Fondo con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, que preceptúa: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa señala: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales

y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos p

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