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TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00136 01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00136 01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes - Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley - Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para

los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES – Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes - No podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05837 33 33 001 2018 00136 01

Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 181 de 2021 Temas y subtemas Reliquidación de pensión docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003/ Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985 (modificada por ley 62 de 1985) Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 76 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2018 (fl. 9) en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo (reparto), ALCIDES VALENZUELA CAICEDO formuló demanda, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboralRadicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 3

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboralRadicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 3 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , en adelante FOMAG, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones. 1.1. Declarar la nulidad parcial de la resolución 436, de 17 de agosto de 2017, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus pensional. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada reconocer y pagar la prima de servicios como factor salarial, a partir de 15 de junio de 2017, momento en que adquirió el estatus de pensionado. 1.3. Asimismo, solicitó que se ordene a la entidad que descuente el valor que le fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución 436, de 17 de agosto de 2017 y que sobre el monto inicial de la pensión reconocida aplique los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución.

1.4. Que se ordene que el ajuste decretado a la pensión sea en los términos legales, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. 1.5. Por último, lo pretendido es que se ordene dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y ss. del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

2. Los hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante laboró por más de 20 años, al servicio de la docencia oficial, y cumplió con los requisitos de ley para la obtención del estatus de pensionado, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación mediante la resolución 436, de 17 de agosto de 2017. 2.2. Se afirmó que el docente, al momento en que se realizó la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, no le fueron incluidos la totalidad de los factores salarialesRadicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 4 que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, entre estos, la prima de servicios.

3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte actora invocó, como fundamento jurídico de sus pretensiones, los artículos 2, 6,

13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política, las leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 y el decreto 1045 de 1978. El demandante adujo, como concepto de violación, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, a lo cual añadió que omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el estatus de pensionado, para calcular el valor de su mesada pensional.

4. La actuación procesal de primera instancia. 4.1.- La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia, quien, en providencia 5 de abril de 2018 la admitió (fl. 17), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La parte demandada contestó de forma extemporánea (fl. 40 y ss.). El 13 de junio de 2019, se celebró la audiencia inicial, en la cual no hubo necesidad de sanear el proceso, se ordenó analizar y resolver las excepciones que deban resolverse de oficio, conforme al artículo 180 (numeral 6°) al momento de proferir sentencia, luego de lo cual se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 53 y ss.).

5. La sentencia.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo -Antioquia, en sentencia de 12 de agosto de 2019 (fls. 64 y ss.), negó las súplicas de la demanda, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, así como de lo probado en el caso concreto.Radicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 5 Refirió que, en atención a las subreglas señaladas en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019, de 25 de abril de 2019 y que como quiera que Alcides Valenzuela Caicedo fue vinculado al servicio docente el 21 de marzo de 1995, le es aplicable en este asunto la normativa contenida en la ley 91 de 1989 y que los factores salariales que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 62 de 1985, eran aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes. Con fundamento en lo anterior, refirió que en la base de la liquidación de la pensión del demandante no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional, pues estos factores no constituyen la base de liquidación de los aportes y, por tanto, dijo, no se pueden incluir en la base de la liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 62 de 1985.

Por lo anterior, señaló que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no efectuaron aportes al sistema y no están previstos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.

6. El recurso de apelación.

La parte demandante, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 86 y ss.) en virtud del cual solicitó revocar la sentencia y, en consecuencia, pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que el a quo fundamentó su decisión en sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto se está realizando una interpretación errónea de las mismas frente a la aplicación de la reliquidación de pensión de jubilación de los docentes, en especial la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, pues esta no hace referencia al régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, ya que solamente aborda el caso de un servidor público cobijado por la ley 100 de 1993. Agregó que el personal del magisterio no es sujeto de los asuntos establecidos en la sentencia de unificación, ya que se define las reglas de ingreso base de liquidación deRadicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 6 los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 6 los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El accionante, en su escrito, afirmó que la decisión del Juzgado se basa en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, cuando, en su sentir, se debía fundamentar en la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2010, pues dijo, tanto los usuarios como los abogados, se sintieron con la confianza real, material, lógica y jurídica de propiciar una acción conforme al precedente jurisprudencial. Por último, afirmó que la sentencia de unificación en vez de asegurar la efectividad de los derechos de los docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003 los cercena, cuando desconoce la jurisprudencia y con su decisión afecta derechos fundamentales y constitucionales aquellos, tales como: el debido proceso, la irretroactividad de las normas, la seguridad jurídica, la confianza legítima, los principios de in dubio prooperario y de progresividad.

7. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. 7.1.- La parte demandada, en escrito visible entre los folios 104 y 105, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985 y,

por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 7.2.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en archivo digital denominado “MemorialIntervencionAgenciaNacional 05837333300120180013601 18082020.pdf”, afirmó que si bien los docentes no son beneficiarios del régimen de transición por tratarse de un régimen exceptuado, lo cierto es que no es dable desconocer la interpretación jurisprudencial de la normativa relativa a la reliquidación de pensiones, pues, tanto la constitución como la jurisprudencia, coinciden en afirmar que la pensión debe guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por el demandante , ya que ello constituye una regla de financiamiento que sin duda no desconoce derecho alguno, sino que asegura que se equilibre la carga entre las partes en virtud del principio de solidaridad.Radicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 7 Con fundamento en lo anterior, consideró que no era viable acceder al petitum de la demanda. 7.3.- La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado

Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en la medida que, al momento de presentación de la demanda, la cuantía del proceso no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 7 y 8).

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión de jubilación del personal docente, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación.

3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente estableció un régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; no obstante, dicha disposición no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los docentes.Radicado 05837 33 33 001 2018 00136 01

Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 8 En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43 de 1975), se expidió la ley 91 de 1989 con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y los del orden territorial.

Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 de la citada ley 91 dispuso que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990,

nacionales y nacionalizados y los del orden territorial.

Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 de la citada ley 91 dispuso que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley. Y, para efectos pensionales, la misma norma dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato legal (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes) tuvieron derecho o llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para acceder a ella, la cual es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. En cambio, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran requisitos legales, sólo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, de modo que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público y recibirían una prima, a mitad

de año, equivalente a una pesada pensional. En este sentido, los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985 (modificada por la ley 62 de 1985), salvo dos excepciones: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce este derecho. Dicha fecha es definida como el momento de la nacionalización de la educación, a la luz de la ley 43 de 1975 y ii) las pensiones del magisterio, cuya vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981 recibirán una mesada pensional adicional, pagadera a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual promedio del último año.Radicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 9 Posteriormente, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 1, reguló que (se transcribe textualmente como aparece en la norma en cita): “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley2, serán

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. Esta norma fue ratificada por el Acto Legislativo 001 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 3.2. Régimen Pensional de los docentes públicos. El Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, mantuvo, en cumplimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos y expectativas legítimas creadas con base en los regímenes pensionales que regían con anterioridad a la ley 100. El artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones se siguieron regulando con base en las normas que, hasta el momento, les eran aplicables. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años

continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El artículo 1º de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 1º de la ley 33 de 1985, estableció como factores salariales que constituyen la base de liquidación para la pensión la “ asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”. 2 27 de junio del 2003.Radicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 10 técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Esta misma norma dispuso que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Teniendo presente que los factores salariales que configuran la mesada pensional están dispuestos en la ley, no podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está ampliamente decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración

de las prestaciones pensionales. Revisadas las normas aplicables y, especialmente, la evolución que al respecto tuvo las prestaciones económicas de los docentes, son aplicables los artículos 3º de la ley 33 de 1985 y 1º de la ley 62 del mismo año, por remisión de la ley 91 de 1985, lo que deja por fuera los factores salariales dispuestos en el decreto 1045 de 1978. Se concluye también, que sólo será factor salarial para tener en cuenta en el cálculo de la pensión, aquellos que hayan servido como cálculo de los aportes, por disposición expresa de la ley 62 de 1985. Esta conclusión fue unificada por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S220193, en la que se ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente como aparece en la parte resolutiva de la sentencia): “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.Radicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 11 en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas

cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

4. Análisis del recurso. - En el proceso está probado que ALCIDES VALENZUELA CAICEDO ingresó al servicio educativo oficial de manera previa a la ley 812 de 2003, tal como fue señalado en el escrito de demanda y en la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión, por lo que el régimen pensional aplicable es el de la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional dispuesto en la ley 33 de 1985 y, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. - Mediante la resolución 436, de 17 de agosto de 2017, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” (fls. 13 y 14), expedida por el Secretario de Educación del municipio de Apartadó- Antioquia, se

resolvió reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación a favor de ALCIDES VALENZUELA CAICEDO por el valor de $1.836.134, a partir de 16 de julio de 2017. (fl. 13 vto.). En la mencionada resolución, se indicó que ALCIDES VALENZUELA CAICEDO laboraba como docente municipal, pagado por el Sistema General de Participaciones, por lo que, mediante solicitud radicada, previo cumplimiento de los requisitos formales de ley, bajo el número 2017-PENS-462257, de 13 de julio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.Radicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 12 Así mismo, se indicó que los factores para tener en cuenta en la liquidación eran la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad (fl. 13 vto.), los cuales fueron certificados por la entidad, por lo que el valor de la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación ascendía a la suma de $1.836.134, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio anterior al estatus. Por último, se citaron como disposiciones aplicables, entre otras, la ley 71 de 1988 y en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la ley 238 de 1995 (fl. 13 vto.). El demandante pretende que se incluya en los factores para liquidar la pensión, los

salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, súplica que negó el Juez de Primera Instancia con fundamento en la posición jurisprudencial que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, según la cual, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985, eran aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala, según el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable al caso concreto es el señalado en la ley 33 de 1985, de ahí que, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación antes citada, los únicos factores que se incluyen en el cálculo de la mesada pensional de los docentes oficiales son los dispuestos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, los cuales son: - Asignación básica. - Gastos de representación. - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. - Dominicales y feriados. - Horas extras. - Bonificación por servicios prestados. - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Los factores que no están incluidos en el contenido normativo antes citado no pueden

ser tenidos en cuenta en el promedio para el cálculo de la mesada pensional del docente, por lo que, en el presente caso, los factores diferentes a estos y que fueron devengados por la parte actora no podían tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión, por esta razón, el acto administrativo que reconoció la pensión no esRadicado 05837 33 33 001 2018 00136 01 Demandante Alcides Valenzuela Caicedo Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 13 susceptible de anularse, por estar conforme a lo establecido en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. Así las cosas, la actuación administrativa de la entidad demandada resulta ajustada a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, las cuales debe acoger esta Sala a partir de esa fecha, pues le resulta imperativo no solo en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 sino del artículo 230 constitucional (que es el mandato superior que el anterior artículo desa

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