TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00194 01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00194 01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO – La ley 131 de 1985 instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados – La normativa consagró una contraprestación a favor de estos soldados, denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario / RÉGIMEN DEL DECRETO 1793 DE 2000 - Quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios, según la ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieran expresado y fueran admitidos, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el decreto 1793 de 2000 / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario - Quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% - El decreto 1794 del 2000 estableció una clase de régimen de transición para los soldados profesionales que estuvieran vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, cuando establece que los mismos recibirían el salario mínimo legal incrementado en un 60%, según lo estipulado en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, decreto 1793 de 2000, decreto 1794 de
2000.
recibirían el salario mínimo legal incrementado en un 60%, según lo estipulado en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, decreto 1793 de 2000, decreto 1794 de
2000.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente asunto se debe modificar la sentencia objeto de análisis, más concretamente el numeral segundo de la parte resolutiva, y en su lugar ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación de retiro del señor GABRIEL ANTONIO VALOYES, conforme a la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 dispuesta en la sentencia de unificación - CE-SUJ2-015-19, aplicando la formula allí establecida, esto es, “(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro”.Nulidad y Restablecimiento 05837 3333 001 2018 00194 01
Modifica Sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 001 2018 00194 01 DEMANDANTE Gabriel Antonio Valoyes Rivas DEMANDADO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 147
TEMA Reliquidación de la asignación de retiro DECISIÓN MODIFICA Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil
SENTENCIA N° 147
TEMA Reliquidación de la asignación de retiro DECISIÓN MODIFICA Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. I -ANTECEDENTES El apoderado de la demandante solicita como pretensiones que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2016-46976 del 13 de julio de 2016, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor en los términos solicitados por éste. En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho se solicita la reliquidación de la mencionada asignación, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1794 del 2000, la cual determina que la asignación básica debe ser un salario mínimo, más el incremento del 60%, que se reliquide la asignación de retiro conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38.5 de la prima de antigüedad. Así mismo solicita, que las sumas resultantes sean indexadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPCACA, y se condene al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.Nulidad y Restablecimiento 05837 3333 001 2018 00194 01 Modifica Sentencia 3
II. HECHOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante señala como fundamentos que el señor GABRIEL ANTONIO VALOYES RIVAS, prestó servicio militar obligatorio, y una vez
Modifica Sentencia 3
II. HECHOS DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandante señala como fundamentos que el señor GABRIEL ANTONIO VALOYES RIVAS, prestó servicio militar obligatorio, y una vez terminado el periodo correspondiente, se incorporó a las fuerzas militares como soldado voluntario, conforme a lo dispuesto en la ley 131 de 1985. A partir del 01 de noviembre de 2003, fue promovido a soldado profesional, cargo en el cual se mantuvo hasta su retiro de las fuerzas militares.
Una vez cumplidos los requisitos señalados en el Decreto 4433 de 2004, le fue reconocida la asignación de retiro por parte de La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, mediante la Resolución No. 4037 del 08 de junio del 2016. Señala, que el 29 de junio de 2016 bajo el radicado No. 20160055051 radicó derecho de petición solicitando la liquidación de la asignación de retiro tomando como base lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1794 del 2000, lo cual fue negado mediante el acto administrativo demandado. III - POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, allegó contestación a la demanda1, en la que se pronunció sobre los hechos, de los cuales aceptó los relacionados al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Señaló que efectuó la liquidación de la asignación de retiro del demandante conforme a la Ley, refiere que en cumplimiento de lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 8500133330022013006001 del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante sentencia del 06 de octubre de 2016, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Personal, radicó en esa entidad, complemento a la hoja de servicios del demandante según consecutivo No. 3-4840084 del 28 de agosto de 2017, por la cual realiza un incremento del 20% al salario básico mensual del militar quedando aumentado del 40% al 60% conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del decreto 1794 de 2000. En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución No. 310 del 18 de enero de 2018, incorporando el incremento señalado.
1 Folios 44 a 46 del expedienteNulidad y Restablecimiento 05837 3333 001 2018 00194 01 Modifica Sentencia 4 IVSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (01) Administrativo Oral del Circuito de Turbo mediante providencia del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reajustar la asignación
de retiro del señor GABRIEL ANTONIO VALOYES RIVAS, aplicando el 70% al salario básico y sobre dicho resultado adicionar las partidas en un 38.5% sobre la prima de antigüedad. Como sustento de lo anterior, indicó entre otras cosas que: “(…) es evidente que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia de unificación CE-SUJ2 850013333002201300060 01 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016 C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ por medio del acto administrativo identificado. Por lo que no habría ninguna condena por este concepto en el presente proceso. Por otro lado, sobre la correcta aplicación de la fórmula liquidatoria en la asignación de retiro, aduce el demandante que la Caja de Retiro aplica un doble porcentaje a la prima de antigüedad, al tomar el 35.5% de dicho factor adicionado con el 100% de sueldo básico y al resultado aplica el 70%, liquidación que genera una diferencia del monto de asignación de retiro. (…) La norma transcrita contiene una fórmula clara para el cálculo del monto de la asignación, pues lo que indica es que del salario mensual se debe aplicar el 70% y sobre dicho resultado se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad , a pesar de lo anterior se encuentra probado que la entidad no aplica en debida forma la misma, toda vez que se efectuó la sumatoria de los factores computables y al valor resultante le aplicó el 70% afectando la prima de antigüedad al aplicarle un doble porcentaje, así: 70%=(Sueldo Básico + 38.5%). La liquidación así efectuada desconoce las normas y refleja un detrimento económico en el monto de la asignación de retiro del actor; por lo tanto, se
Básico + 38.5%). La liquidación así efectuada desconoce las normas y refleja un detrimento económico en el monto de la asignación de retiro del actor; por lo tanto, se configura la causal de nulidad alegada y en consecuencia deberá ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro en la forma que la ley lo establece, esto es, aplicando el 70% al salario básico y sobre dicho resultado se adiciona las partidas en un 38.5% sobre la prima de antigüedad. (…)” VEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presenta el recurso de apelación contra la sentencia, indicando que el A quo contravino lo establecido en la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, al disponer que el 38.5% adicional se debe calcular con base en la prima de antigüedad que percibía el demandante en actividad, esto es del 58.5%, razón suficiente para modificar la sentencia de primera instancia. VIALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento 05837 3333 001 2018 00194 01 Modifica Sentencia 5 Advierte la Sala que no obran en el expediente alegatos de conclusión presentados tanto por la parte DEMANDANTE como de la parte DEMANDADA. El MINISTERIO PÚBLICO, no emitió concepto en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos. De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …”, el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala decidir, conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación, si le asiste razón al impugnante al solicitar que se revoque la sentencia del 11 de diciembre de 2019 mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, y consecuencialmente se ordenó la reliquidación de la asignación de retiro en los términos considerados en la sentencia.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Marco Normativo La ley 131 de 1985, por medio del cual “se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifestaran el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados.Nulidad y Restablecimiento
05837 3333 001 2018 00194 01 Modifica Sentencia 6 Los soldados voluntarios eran aquellos que, después de haber prestado el servicio militar obligatorio, manifestaban su deseo al respectivo comandante de fuerza de continuar prestando sus servicios a la institución castrense, por un lapso no menor a doce (12) meses, quedando sujetos a partir de su vinculación como soldados voluntarios al Código de Justicia Penal Militar , al reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para soldados de las fuerzas militares. El artículo 4 de la ley 131 de 1985 consagró una contraprestación a favor de estos soldados, denominada bonificación mensual, equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, así: “Artículo 4º. El que presta el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. Posterior a ello, se profirió el decreto 1793 de 2000, por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, que integró como tales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando sus servicios como soldado voluntario, definidos en el artículo 1 de la ley 131 de 1985,
de la siguiente manera: “Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. Así, dicho estatuto previó en sus artículos 3 y 4 que a este nuevo régimen podían ingresar: i) Quienes reunieran, entre otros, los requisitos mínimos de ser colombiano, soltero, sin hijos, mayor de 18 y menor de 24 años, acreditar 5º grado de educación básica, ser reservista y tener aptitud psicofísica para recibir entrenamiento especial. ii) Los soldados voluntarios creados por la Ley 131 de 1985. Respecto de la incorporación del personal de soldados profesionales indicó el artículo 5 del decreto 1793 de 2000 que: “Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previo realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.Nulidad y Restablecimiento 05837 3333 001 2018 00194 01 Modifica Sentencia 7 “PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y
sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. Puede advertirse de lo expuesto, que quienes se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios, según la ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, podían ser incorporados a las Fuerzas Militares en calidad de soldados profesionales, siempre que así lo hubieran expresado y fueran admitidos, quedando sujetos íntegramente a lo dispuesto por el citado decreto. A su vez, el artículo 38 del decreto 1793 de 2000 dispuso: “Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. En efecto, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1794 de 2000, por medio del cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1 dispuso: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (Subraya la Sala) De acuerdo con el inciso 1º de la norma, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares, a partir de su vigencia, devengarán un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%, mientras que de conformidad con su inciso 2º, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 19852 percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales -a partir del 1° de enero de 2001y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios -es decir anterior al 31 de diciembre de 2000-, se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, entre otras cosas, expresamente se consignó la garantía de que conservarían la
2 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.Nulidad y Restablecimiento 05837 3333 001 2018 00194 01 Modifica Sentencia 8 prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo. Ahora, con relación a la forma de establecer la prima de antigüedad para los soldados
Profesionales, el decreto 1794 de 2000, estableció: “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). “PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. Por su parte, el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 estableció: “ARTICULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro,
equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Y , el artículo 18 del decreto 4433 de 2004, señaló cuáles son los aportes que deben efectuar los soldados profesionales en servicio activo de las Fuerzas Militares: “ARTICULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: “18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. “18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. “18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1o de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1o de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
“El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: “18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. “18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año.Nulidad y Restablecimiento 05837 3333 001 2018 00194 01 Modifica Sentencia 9 “18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. “18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. “18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. “18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. “18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante” (Negrita de la Sala). 3.2 Marco Jurisprudencial El H. Consejo de Estado, en su Sección Segunda, consideró oportuno emitir sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales3, oportunidad en la que manifestó que:
“Ahora bien, las controversias jurídicas que motivan esta sentencia de unificación se originaron por el hecho de que el Ministerio de Defensa, luego de incorporar masivamente a los soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales, a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, ha venido cancelándoles un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%. Ello con fundamento en las siguientes dos razones:
- porque al ser incorporados al régimen de carrera de los soldados profesionales, se entiende que se les aplica de manera integral el estatuto salarial y prestacional que para estos estableció el Gobierno Nacional en el Decreto 1794 de 2000,4 resultando lesivo del principio de inescindibilidad de las normas que haciendo parte de un nuevo estatuto salarial y prestacional, se les aplique, en lo favorable, su antiguo régimen salarial; y ii) porque en su nueva condición de soldados profesionales, a los uniformados que antes se desempeñaban como voluntarios, se les empezaron pagar varias prestaciones sociales, tales como subsidio familiar, subsidio de vivienda, cesantías y primas de vacaciones, navidad, servicios, antigüedad y orden público, las cuales antes no devengaban, por lo que el 20% adicional que reclaman, en ultimas lo reciben redistribuido en las mencionadas prestaciones”.
Luego de hacer un recuento de los hechos y la normativa aplicable al objeto bajo estudio, unificó su jurisprudencia así: “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el
régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, 5 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una ‘bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%’. “De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 850013333002201300060 01, número interno: 3420-2015 4 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 5 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.Nulidad y Restablecimiento 05837 3333 001 2018 00194 01 Modifica Sentencia 10 les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,6 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
“En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. “Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 7 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. “Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 17938 y 17949 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. “En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en
el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985. .10 “Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 11 les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,12 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban. Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,13 sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. “La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200014 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%”. En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del
6 Ib. 7 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 8 Ib.
del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento del
6 Ib. 7 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 8 Ib. 9 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 10 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 11 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 12 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 13 Ib. 14 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Nulidad y Restablecimiento 05837 3333 001 2018 00194 01 Modifica Sentencia 11 reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: “Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,15 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. “Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de
2000,16 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,17 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. “Tercero. Sobre el rea
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.