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TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00214 01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00214 01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes - Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley - Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES PÚBLICOS - El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el decreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para

los aportes durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES – Son los del artículo 1º de la ley 62 de 1985 - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes - No podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, ley 812 de 2003, Ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: El régimen pensional aplicable al caso concreto es el señalado en la ley 33 de 1985, de ahí que los únicos factores que se incluyen en el cálculo de la mesada pensional de los docentes oficiales son los dispuestos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. La prima de navidad y la prima de vacaciones no están incluidas en los factores que constituyen el promedio para el cálculo de la mesada pensional del docente, por lo que, en el presente caso, sólo la asignación básica podía tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión; por esta razón, el acto administrativo que reconoció la pensión no es susceptible de anularse, por estarRadicado 05837 33 33 001 2018 00214 01

Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 2 conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En conclusión, se

Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 2 conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En conclusión, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, cuatro (4) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 182 de 2021 Temas y subtemas Reliquidación de pensión docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003/ Factores salariales que conforman la base de liquidación/ Ley 33 de 1985 (modificada por ley 62 de 1985). Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 176 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 26 de abril de 2018 en la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo (reparto), ROMÁN ANTONIO BECERRA MORENO formuló demanda, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FOMAG, con el fin de obtener pronunciamiento de las siguientes pretensiones.Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 4 1.1. Declarar la nulidad parcial de la resolución 21804, de 28 de diciembre de 2005, en lo que tiene que ver con la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del estatus pensional, esto es, prima de vacaciones y prima de navidad. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,

solicitó que se ordenara a la demandada reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales percibidos durante el último año al cumplimiento del estatus de pensionado y a pagar los ajustes de valor a que haya lugar, con intereses de mora.

2. Los hechos.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos legales para la obtención del estatus de pensionado, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante resolución 21804, de 28 de diciembre de 2005, a partir de 7 de abril de 2005 por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2. Se afirmó que el docente, al momento en que se realizó la liquidación de su pensión vitalicia de jubilación, no le fue incluida como factor salarial la prima de vacaciones y la prima de navidad, a las cuales, dijo, tenía derecho por cuanto la misma era percibida por el docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

3. Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se relacionan como violadas las siguientes disposiciones: ley 91 de 1989 (artículo 15) ley 33 de 1985 (artículo 1º), ley 62 de 1985 y decreto 1045 de 1978.

El demandante aduce, como concepto de violación, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, a lo cual añadió que omitió su deber legal de incluir todos los factoresRadicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 5 salariales devengados durante el último año de servicios al momento de adquirir el estatus de pensionada para calcular el valor de su mesada pensional.

4. La actuación procesal de primera instancia.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo mediante auto del 2 de mayo de 2018 (fl. 22), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. FOMAG no contestó la demanda en el término indicado para ello.

5. La sentencia.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en sentencia de 20 de septiembre de 2019 (fls. 69 a 77), negó las súplicas de la demanda. Luego de hacer un recuento normativo, jurisprudencial y de las pruebas allegadas, afirmó que el accionante, Román Antioquia Becerra Moreno, se vinculó al servicio oficial docente desde el 8 de septiembre de 1980 (fl. 18), es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que consideró que el régimen que le es

aplicable es el previsto en la ley 91 de 1989. Enseguida, indicó que, de acuerdo con la regla fijada en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado, que para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta era solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica (cuando sea factor de salaria l), primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna. Con fundamento en lo anterior, expresó que en la base de la liquidación de la pensión del demandante no se podía tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, prima de navidad, prima de servicios o prima de vacaciones, pues estos factores no constituyen base de liquidación de los aportes y, por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985 , razón por la cual consideró que el demandante no tiene derecho a lo pretendido.Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 6

6. El recurso de apelación.

La parte demandante, en la oportunidad pertinente, interpuso recurso de

apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 80 a 91), en virtud del cual solicitó revocar la sentencia que negó la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año con anterioridad a la adquisición del estatus pensional y, en consecuencia, se aplique el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. El accionante, en su escrito, consideró censurable la desatención del a quo en la aplicación de la sentencia de unificación, ya que, dijo, esta determina las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores cobijados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, la cual, según se señaló en la sentencia de unificación, no es aplicable a los docentes. Además, afirmó que existe una transgresión de los derechos de su mandante que pertenece al grupo de pensionados que merecen especial protección del Estado por la aplicación restrictiva de las reglas que impone la sentencia, por lo que debe dársele un efecto transicional, ya que la demanda se presentó antes de la publicación de la nueva unificación jurisprudencial, modificando otra sentencia de unificación, circunstancia sin antecedente en Colombia que, dijo, violó los principios de la confianza legítima, la buena fe y la prohibición de regresividad en materia laboral.

7. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. 7.1.- La parte demandante: si bien en escrito visible a folios 99 y 100 se allegó escrito de alegatos de conclusión, lo cierto es que la apoderada que los presentó no contaba con poder a ella conferido, razón por la cual la Sala no se referirá a los mismos. 7.2.- La parte demandada no presento escrito de alegatos de conclusión 7.3.- El Ministerio Público guardó silencio.

contaba con poder a ella conferido, razón por la cual la Sala no se referirá a los mismos. 7.2.- La parte demandada no presento escrito de alegatos de conclusión 7.3.- El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01

Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 7

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 155 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en la medida que, al momento de presentación de la demanda, la cuantía del proceso no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 7 vto. y 8).

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la pensión de jubilación del personal docente, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación.

3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente estableció un régimen especial para

regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del personal docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; no obstante, dicha disposición no reguló las pensiones de jubilación u ordinarias de los docentes.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (ley 43 de 1975), se expidió la ley 91 de 1989 con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y los del orden territorial.

Respecto al régimen pensional de los docentes, el artículo 15 de la citada ley 91 dispuso que los docentes nacionalizados que se hayan vinculado antes del 1º de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme con las normas vigentes.Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 8 Los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley. Y, para efectos pensionales, la misma norma dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato legal (leyes 114 de 1913, 116 de

1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes) tuvieron derecho o llegaron a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos para acceder a ella, la cual es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. En cambio, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, que cumplieran requisitos legales, sólo se les reconocería una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, de modo que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público y recibirían una prima, a mitad de año, equivalente a una pesada pensional. En este sentido, los docentes vinculados a la Nación quedaron sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden nacional, contenido en la ley 33 de 1985 (modificada por la ley 62 de 1985), salvo dos excepciones: i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que llegaron a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce este derecho. Dicha fecha es definida como el momento de la nacionalización de la educación, a la luz de la ley 43 de 1975 y ii) las pensiones del magisterio, cuya vinculación sea posterior al 1º de enero de 1981 recibirán una mesada pensional adicional, pagadera a mitad de año y la tasa de retorno será del 75% del salario mensual

promedio del último año. Posteriormente, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 1, reguló que (se transcribe textualmente como aparece en la norma en cita): “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 9 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley 2, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”. Esta norma fue ratificada por el Acto Legislativo 001 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 3.2. Régimen Pensional de los docentes públicos. El Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, mantuvo, en cumplimiento de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos y expectativas legítimas creadas con base en los regímenes pensionales que regían con anterioridad a la ley 100.

El artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó de la aplicación del nuevo Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones se siguieron regulando con base en las normas que, hasta el momento, les eran aplicables. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de la vigencia de la Ley 812, es el d ecreto 3135 de 1968, norma sustituida por la Ley 33 de 1985 que exigió como requisitos para adquirir este derecho pensional, una edad de 55 años (hombres y mujeres) y un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, con derecho a una pensión del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El artículo 1º de la ley 62 de 1985, que modificó el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, estableció como factores salariales que constituyen la base de liquidación para la pensión la “ asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

2 27 de junio del 2003Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 10 Esta misma norma dispuso que “ en todo caso, las pensiones de los empleados

Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 10 Esta misma norma dispuso que “ en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Teniendo presente que los factores salariales que configuran la mesada pensional están dispuestos en la ley, no podrán incluirse en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, factores constituidos en forma extralegal o por normas de carácter territorial, por cuanto está ampliamente decantado en este ordenamiento jurídico, la falta de competencia de los entes territoriales para normar acerca de la configuración de las prestaciones pensionales. Revisadas las normas aplicables y, especialmente, la evolución que al respecto tuvo las prestaciones económicas de los docentes, son aplicables los artículos 3º de la ley 33 de 1985 y 1º de la ley 62 del mismo año, por remisión de la ley 91 de 1985, lo que deja por fuera los factores salariales dispuestos en el decreto 1045 de 1978. Se concluye también, que sólo será factor salarial para tener en cuenta en el cálculo de la pensión, aquellos que hayan servido como cálculo de los aportes, por disposición expresa de la ley 62 de 1985. Esta conclusión fue unificada por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-014-CE-S220193, en la que se ordenó lo siguiente (se transcribe textualmente como aparece

en la parte resolutiva de la sentencia): “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 11 b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812

Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 11 b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

4. Análisis del recurso. - En el proceso está probado que Román Antonio Becerra Moreno ingresó al servicio educativo oficial de manera previa a la ley 812 de 2003, esto es, el 8 de septiembre de 1980 (fl. 18) y, el régimen pensional aplicable es el de la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional dispuesto en la Ley 33 de 1985 y, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación

septiembre de 1980 (fl. 18) y, el régimen pensional aplicable es el de la pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional dispuesto en la Ley 33 de 1985 y, los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión son los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. - Mediante la resolución 21804, de 28 de diciembre de 2005, “Por la cual se formaliza el reconocimiento de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN concedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” (fls. 17 a 21), expedida por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, se reconoció una pensión de jubilación al demandante con cargo a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio y calculó la mesada pensional con el factor de “asignación básica” devengado en el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado (fl. 18 y 19 vto.). El demandante pretende que se incluya en los factores para liquidar la pensión, la prima de navidad y la prima de vacaciones (fl. 1), súplica que negó el Juez de Primera Instancia con fundamento en la posición jurisprudencial que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, según la cual, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 62 de 1985, eran aquellos sobre los que se hubieran efectuado aportes (fl. 76).Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 12

Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 12 Con fundamento en lo expuesto, para la Sala, según el artículo 15 de la ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable al caso concreto es el señalado en la ley 33 de 1985, de ahí que, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación antes citada, los únicos factores que se incluyen en el cálculo de la mesada pensional de los docentes oficiales son los dispuestos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, los cuales son: - Asignación básica. - Gastos de representación. - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. - Dominicales y feriados. - Horas extras. - Bonificación por servicios prestados. - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. La prima de navidad y la prima de vacaciones no están incluidas en los factores que constituyen el promedio para el cálculo de la mesada pensional del docente, por lo que, en el presente caso, sólo la asignación básica podía tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión; por esta razón, el acto administrativo que reconoció la pensión no es susceptible de anularse, por estar conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Por último, para la Sala no es de recibo la solicitud formulada por la parte demandante tendiente a que no se aplique la sentencia de unificación

jurisprudencial de 2019, pues, como se dijo en la misma sentencia, sus efectos son retrospectivos y vinculantes tanto para la administración, como para los jueces. En conclusión, se Confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

5. La condena en costas.

El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.Radicado 05837 33 33 001 2018 00214 01 Demandante Román Antonio Becerra Moreno Demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 13 Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones

posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

… “4. Para la fijación de agencias en derech

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