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TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00221 01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00221 01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 27 DE ENERO DE 2023

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES RADICADO 05837 33 33 001 2018 00221 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA S004

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO REGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir

decisión de fondo. Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. DemandaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER

DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 001 2018 00221 01

2 A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LUIS ALFONSO VELEZ BETTER demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete la nulidad parcial del siguiente acto administrativo:  Resolución No. 36310 del 07 de junio de 2005 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, sin incluir todos los factores salariales devengados por la parte actora en el último año de servicio.

A modo de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la prima vacaciones y prima de navidad, devengados al momento de adquisición del status pensional. Así mismo, solicitó la indexación de la suma debida y el pago de los intereses que se generen.

Lo anterior con fundamento en que: “Considero que la normatividad que regula esta prestación es lo suficientemente clara que no admite interpretación en contrario para la inclusión y pago de los factores salariales devengados en la Pensión Ordinaria de Jubilación a favor de mi poderdante y planteamientos contrarios solo atentan contra derechos adquiridos conforme a la Constitución y la ley…. (…) En este sentido solicito, puede observarse que si no fue realizado el descuento para mi(s) representado(s) de las PRIMAS Y BONIFICACIONES que percibía en su actividad docente, debe ordenarse su descuento en el último año de servicios, pero debe incluirse el valor de sus prestaciones sociales y salariales en el valor de su pensión”1. 1.2. Trámite La entidad demandada no contestó la demanda (fl. 30 vto.).

1 Folio 3 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER

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3 La audiencia inicial se celebró el día 09 de julio de 2019 (fl. 29-32), oportunidad en la que se fijó el litigio, decretaron pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. 1.3. Decisión de Primera Instancia (fls. 72) El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, negó las pretensiones formuladas por la parte demandante (fls. 72-80), lo que fundamentó así: “De la lista de factores sobre los que se deben calcular los aportes para los

El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, negó las pretensiones formuladas por la parte demandante (fls. 72-80), lo que fundamentó así: “De la lista de factores sobre los que se deben calcular los aportes para los docentes en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, en el caso particular del demandante, solo podía incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, sin embargo, el acto administrativo conserva validez en la media que no se puede afectar el derecho reconocido al demandante cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a l os reconocidos por la entidad. El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control. En conclusión, de acuerdo con la regla fijada en la Sentencia de Unificación del veinticinco de abril de dos mil diecinueve (2019) del H. consejo de Estado, Sección Segunda, , el señor Luis Alfonso Vélez Better no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985, como se solicitó en la demanda”2 1.4. Apelación del demandante (fls. 83-94) Solicitó revocar la sentencia con fundamento en la vulneración al principio de confianza legítima, pues los abogados y usuarios confían en el precedente jurisprudencial y , presentaron la demanda con fundamento en el del 26 de agosto de 2010; por tanto, su cambio

principio de confianza legítima, pues los abogados y usuarios confían en el precedente jurisprudencial y , presentaron la demanda con fundamento en el del 26 de agosto de 2010; por tanto, su cambio inesperado desgasta innecesariamente la administración de justicia. 1.5. Alegatos en segunda instancia

2 Folio 79 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER

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4 La PARTE ACTORA alegó de conclusión (fls. 102-106), reiterando los argumentos expuestos en su apelación, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. La FONPREMAG no alegó de conclusión en esta oportunidad procesal. 1.6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto. 2.C O N S I D E R A C I O N E S 2.1.- Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.2.- Problema jurídico.

En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada y aplicar la jurisprudencia vigente al momento de instaurar la demanda. 2.3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes. 2.3.1.- El Decreto-Ley No. 2277 de 1979 -o Estatuto Docenteen su artículo 3° estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empleados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales yMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 001 2018 00221 01 5 prestacionales. Disposiciones que se conservaron en la Ley 91 de 1989, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Pese a ello, en materia de pensión de jubilación los docentes oficiales se encuentran sometidos a las disposiciones generales contenidas en la Ley 33 de 1985, al no encontrarse regulado el asunto en el régimen especial que los cobija. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 señaló:

"(...) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)" (Subraya y negrilla fuera del texto original). Siendo así, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no cambió la normatividad aplicable al reconocimiento de pensiones de los docentes que se encontraban vinculados a la fecha, quienes se continuarían rigiendo por la Ley 33 de 1985. El cambio se presentó para los docentes que se vincularon con posterioridad a la vigencia de esta Ley, lo que se presentó el 26 de junio de 2003, personal docente que cobija la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. 3.2. Régimen pensional de los docentes oficiales. Reglas de interpretación según la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2015.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, emitió la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, expediente 680012333000201500569-01, en la que fue ponente el Doctor César Palomino Cortés, la cual tuvo por finalidad unificarMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 001 2018 00221 01 6 jurisprudencia en cuanto al Ingreso Base de Liquidación –IBLque rige para los docentes vinculados al servicio público educativo afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, previsto en la Ley 91 de 1989 y para quienes se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Para el efecto, dicha providencia partió del Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, Parágrafo Transitorio 1, que determina: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de

esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". De conformidad con lo anterior, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al sector público educativo oficial, depende de la fecha de ingreso o vinculación, así: “I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 3 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres4”.

3 Señala el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 como requisitos para adquirir la pensión: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. Magistrado Ponente Dr. César Palomino Cortés.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER

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7 Sobre factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de los docentes oficiales afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, la sentencia de unificación en cita, dijo:  “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63.- Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.- De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.-La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.” (…)

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%

se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER

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8 B.Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene

que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años5. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.” 6 3.3. En síntesis, el régimen pensional de los docentes vinculados al FOMAG, según la sentencia de unificación del IBL para docentes, es el siguiente:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable  Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989  Ley 33 de 1985  Ley 62 de 1985  Artículo 81 de la Ley 812 de 2003  Ley 100 de 1993  Ley 797 de 2003  Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos  Edad: 55 años (H/M)  Tiempo de servicios: 20 años  Edad: 57 años (H/M)  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto

 Edad: 57 años (H/M)  Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85%7 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores  asignación básica  gastos de representación  primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación  dominicales y feriados Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión  asignación básica mensual  gastos de representación  prima técnica, cuando sea factor de salario  primas de antigüedad,

5 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero Ponente: César Palomino Cortés Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero Ponente: César Palomino Cortés Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01 N.° Interno: 0935-2017 7 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 001 2018 00221 01 9  horas extras  bonificación por servicios prestados  trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ascensional de capacitación cuando sean factor de salario  remuneración por trabajo dominical o festivo  bonificación por servicios prestados  remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994)

Sobre los EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN,

servicios prestados  remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) Sobre los EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, expresamente indicó la decisión: “74.“En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. En razón de lo anterior, la Sala acoge el criterio jurisprudencial de unificación citado en torno a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo que implica modificar la tesis que venía aplicando bajo las reglas de unificación anterior y que fueron fijadas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 04 de agosto de 2010.

4. El caso concreto. Las pruebas allegadas. 4.1. De conformidad con lo antecedentes administrativos allegados, obran en el proceso las siguientes pruebas:  Resolución 36310 del 07 de junio de 2005 por medio de la cual se ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor LUIS ALFONSO VELEZ BETTER a partir del 19 de agosto de 2004 (fl. 10-12).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER

a favor del señor LUIS ALFONSO VELEZ BETTER a partir del 19 de agosto de 2004 (fl. 10-12).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05837 33 33 001 2018 00221 01 10 4.2. Las pruebas allegadas permiten constatar que el señor LUIS ALFONOS VELEZ BETTER prestó servicios como docente oficial y mediante Resolución 36310 del 07 de junio de 20058, se le concedió pensión de vejez, con fundamento en las siguientes condiciones: PENSION ORDINARIA DE JUBILACIÓN9: TIEMPO LABORADO 26/04/1983 a 18/08/2004. Tiempo total de 21 años, 03 meses y 23 días (fl. 11). ÚLTIMO CARGO Docente Idem ArboletesArboletes (Fl. 11).

FECHA ADQUISICIÓN STATUS PENSIONAL 18 de agosto de 2004 (fl. 11).

TASA DE REEMPLAZO 75% del promedio de factores salariales del último año de servicio anterior a la fecha de status (fl. 11) FACTORES TENIDOS EN CUENTA Asignación básica (fl. 11) 4.4. el señor VELEZ BETTER demandó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados en el año anterior a adquirir el status de pensionado (fl. 1). Sin embargo, la parte actora no allegó prueba alguna de haber devengado las primas enunciadas al momento de adquirir el status

devengados en el año anterior a adquirir el status de pensionado (fl. 1). Sin embargo, la parte actora no allegó prueba alguna de haber devengado las primas enunciadas al momento de adquirir el status de pensionado. Además, de haber allegado tal prueba, tampoco habría lugar a reliquidar la pensión con la inclusión de las primas de vacaciones y de navidad, pues ellas no están consagradas en Ley 62 de 1985, artículo 1, como uno de aquellos factores que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 citada anteriormente deba tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL)

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia que negó las súplicas de la demanda.

8 Folios 11-12. 9 El acto de reconocimiento pensional invocó como normas aplicables, entre otras, Ley91 de 1989, 71 de 1988, Ley 812 de 2003, entre otras. (fls. 13).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER

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5. De la condena en costas.

El artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de Ley 2080 de 2021, prescribe que “se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal.

establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, lo que no se configuró en el caso, por lo que no habrá condena en costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR La sentencia dictada el 15 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin costas en esa instancia procesal. TERCERO. Notifíquese esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. Discutido y aprobado en Sala, Las Magistradas, (Firmado electrónicamente)

GLORIA MARIA GOMEZ MONTOYA

(Firmado electrónicamente) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ALFONSO VELEZ BETTER

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12 (Firmado electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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