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TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00266 01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00266 01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / RESPONSABILIDAD POR VÍA DE REPETICIÓN - para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir dos elementos objetivos y uno subjetivo, según el cual la condena o la conciliación deben haberse producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas / ELEMENTOS OBJETIVOS EN LA RESPONSABILIDAD POR ACCIÓN DE REPETICIÓN - i) que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; ii) que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, artículo 142 el Código de Procedimiento Administrativo, Ley 678 de 2001

NOTA DE RELATORÍA: La sala confirmó la sentencia emitida en primera instancia, por no haberse logrado acreditar todos los elementos basilares en los que descansa el juicio de reproche administrativo por vía de la acción de

repetición, en especial el elemento subjetivo, pues no se logró constatar que el demandado hubiere incurrido en la presunción de dolo que se predicó en su contra y que se dijo estaba asociado a la emisión de la Resolución No. 1172 del 21 de junio de 2013 firmada por este cuando fungió como Alcalde municipal de Apartadó – Ant.-, ello aunado a que el pago efectuado por la entidad por concepto de agencias en derecho y que fue a lo que finalmente se generó la erogación patrimonial por parte de la entidad actora, no fue producto del actuar del demandado, sino que se trató del valor de las costas y agencias en derecho, que es un asunto asociado al tr ámite y culminación del proceso judicial y cuya imposición surgió de un criterio meramente objetivo cual es el vencimiento de la parte en ese proceso.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00266-01

REFERENCIA: REPETICIÓN

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE APARTADÓ – ANT.-

DEMANDADO: LUIS GONZALO GIRALDO AGUIRRE

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 117 Medio de control Repetición Demandante Municipio de Apartadó – Ant.- Demandado Luís Gonzalo Giraldo Aguirre Radicado 05837 33 33 001 2018 00266 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Medio de control de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Requisitos objetivos: Existencia de condena en contra de la entidad púbica demandante y pago de la

Decisión Confirma sentencia Asuntos Medio de control de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Requisitos objetivos: Existencia de condena en contra de la entidad púbica demandante y pago de la obligación, requisitos sine quanon / forma en que se acreditan/ su ausencia enerva la pretensión de repetición. Requisito subjetivo: La culpa grave o dolo del servidor. No emerge de la simple contrariedad al reglamento sino de las pruebas en las que se constate la actuación irregular. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Apartadó – Ant.- en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 02 de junio de 2020, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El municipio de Apartadó – Ant.- , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Repetición, en contra del señor Luís Gonzalo Giraldo Aguirre , y para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO.- Que se declare responsable al demandado LUIS GONZALO GIRALDO AGUIRRE (…), por los perjuicios ocasionados a la actora porque con su conducta originó la condena que le fue impuesta al Municipio de Apartadó (sic) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia, el día 21 de

noviembre de 2016, bajo el radicado 05837333300121030062000 que DECLARÓ LA NULIDAD de la Resolución # 1172 del 21 de junio de 2013, por medio de la cual declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor JAMINSON CUESTA PALACIOS, relacionado en el hecho primero de la presente. SEGUNDO.- Que se condene al demandado al demandado LUIS GONZALO GIRALDO AGUIRRE (…), a cancelar al demandante la suma de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($702.454) , suma que pagó el Municipio de Apartadó por la condena judicial impuesta. (…)”1.

2. Los hechos.

1 Cfr. A folio 7.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00266-01

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DEMANDANTE: MUNICIPIO DE APARTADÓ – ANT.-

DEMANDADO: LUIS GONZALO GIRALDO AGUIRRE

3 Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El municipio de Apartadó – Ant.-, fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 21 de noviembre de 2016, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1172 del 21 de junio de 2013, por medio de la cual se dispuso la insubsistencia en el nombramiento provisional del señor Jaminson Cuesta Palacios en el cargo de técnico operativo, emergencia y desastre, Código 314, Grado 04 de la planta global del Municipio de Apartadó – Ant.-, y como consecuencia de ello, condenó al Municipio de Apartado al pago de la suma de

Palacios en el cargo de técnico operativo, emergencia y desastre, Código 314, Grado 04 de la planta global del Municipio de Apartadó – Ant.-, y como consecuencia de ello, condenó al Municipio de Apartado al pago de la suma de SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($702.454), por concepto de agencias en derecho. 2.2. El fundamento de dicha sentencia condenatoria en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1172 del 21 de junio de 2013, se basó en una violación al debido proceso, en razón a que el municipio de Apartadó – Ant.-, expidió el acto administrativo demandado, cuando el señor Cuesta Palacios se encontraba en vacaciones y, adicionalmente, desconociendo que él estaba amparado por la garantía de estabilidad que le confería el fuero sindical. 2.3. El Municipio de Apartadó liquidó y pagó al señor Jaminson Cuesta Palacios, mediante comprobante de egreso No. 984 del 04 de noviembre de 2017, la suma de: SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L ($702.454). 2.4. Al revisar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, se observó que quedaron plasmados los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en la sentencia C-119 del 1 de noviembre de 2005, alusivos a las garantías que

confieren los derechos de asociación y libertad sindical, que apuntan a protección del trabajador de no poder ser despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales mientras este cubierto por ese privilegio y en la sentencia T-732 del 28 de agosto de 2006, en la que se dijo que, en el marco de proceso de reestructuración administrativa o liquidación de empresas, es imperativo solicitar la autorización judicial para proceder a desvincular a los servidores públicos amparados por fuero sindical. 2.5. La Ley 678 de 2001 establece en el artículo 5 numeral 2, la presunción de dolo cuando el acto ha sido expedido con vicios en la motivación, de ahí que el municipio de Apartadó – Ant.-, esté dentro de los parámetros legales para incoar el medio de control de repetición.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Oral del Circuito de Turbo, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, por no haber encontrado acreditados todos los elementos constitutivos delRADICADO: 05837-33-33-001-2018-00266-01

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DEMANDADO: LUIS GONZALO GIRALDO AGUIRRE 4 juicio de reproche propio del medio de control de repetición, en especial, el subjetivo alusivo al dolo o la culpa grave del demandado en su actuar.

Estimó el juez que aceptar como prueba plena de la responsabilidad una

sentencia judicial, es someter a la parte contra quien se opone, a debatir los criterios y motivos expuesta en la providencia respecto a la valoración de su conducta, máxime que en muchos casos el fallo ni siquiera atiende a los criterios subjetivos. Así mismo, adujo que la culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento jurídico y en este caso, se contó con la declaración de la señora Hosmary de Pilar Castrillón Salazar, quien manifestó que para la expedición del acto administrativo que terminó el nombramiento provisional del señor Cuesta Palacios, se acogieron los estudios técnicos realizados en la entidad con acompañamiento de la Escuela Superior de Administración Pública y que la administración municipal de Apartadó, no estaba enterada de la protección sindical que lo amparaba, testigo que además se refirió al Acta No. 020 de 2015 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, en la que se consignó la determinación de no presentar demanda de repetición por el evento que nos convoca al no encontrar configurado dolo o culpa grave del señor Luis Gonzalo Giraldo Aguirre. En consecuencia, estimó el juez que la razón para que se haya establecido el deber de las entidades de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, está dada en el supuesto de que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa

de estos y en este caso, no se encontró probado que la entidad actora hubiera cumplido con la carga probatoria tendiente a demostrar esa actuación intencional o negligente del demandado.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la entidad demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, a través de auto de fecha 29 de julio de 2020 (fl. 105), y admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 30 de septiembre de ese mismo año (fl. 108). 4.1. De la sustentación del recurso. El municipio de Apartadó – Ant.-, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, a fin de lograr su revocación y, por ende, la concesión de las súplicas insertas en el dossier y para ello trajo a colación dos argumentos, a saber: (i) uno que denominó error de hecho por falso juicio de identidad; y (ii) otro nombrado indebida aplicación de la ley. El primer supuesto, esto es, el error de hecho por falso juicio de identidad, lo estimó configurado por la valoración equívoca de las pruebas , en especialRADICADO: 05837-33-33-001-2018-00266-01

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DEMANDADO: LUIS GONZALO GIRALDO AGUIRRE 5 porque en la sentencia de concluyó que el demandado no tuvo la intención de

causar perjuicio a la entidad actora, bajo la idea de que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de desvinculación de un funcionario apuntó fue a la decisión y no a la conducta del agente, apreciación que no la encontró ajustada al contenido probatorio, dado que en la sentencia del 21 de noviembre de 2016 emanada del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, se adoptó esa decisión anulatoria, en virtud del procedimiento aplicado para la emisión del acto y la forma en que se llevó a cabo su notificación, ya que el funcionario afectado con la desvinculación se hallaba disfrutando de sus vacaciones, hecho que debió ser advertido por el demandado, ya que se trata de un deber inmerso dentro de los estándares de diligencia y cuidado que aun las personas negligentes y con poca prudencia suelen emplear en sus negocios. Adicionalmente, porque el testimonio de la señora Hosmany del Pilar Castrillón Salazar, ratificó que el contenido del acto administrativo no era lo que se estaba reprochando, sino el procedimiento de notificación. Para explicar el supuesto de indebida interpretación de la ley, adujo la entidad que se concretó por virtud de que en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se consagró que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones y precisamente el debido proceso que se indicó en la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que terminó la vinculación de un empleado del municipio de Apartadó – Ant.- fue vulnerado, es de rango constitucional y contempla una serie de garantías, entre ellas, que la actuación

declaró la nulidad del acto administrativo que terminó la vinculación de un empleado del municipio de Apartadó – Ant.- fue vulnerado, es de rango constitucional y contempla una serie de garantías, entre ellas, que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, formas que el señor Luis Gonzalo Giraldo Aguirre, en su condición de Alcalde Municipal de la época, no observó. Así las cosas, consideró demostrada la violación al debido proceso y, por ende, la contrariedad de la actuación del demandado con la Constitución y la ley, situación que ineludiblemente permite cumplir con los supuestos de la presunción legal contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 alusiva a la culpa grave.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 19 de octubre de 2020 (fl. 110), oportunidad en la que todos guardaron silencio.

6. El Ministerio Público.

El Agente delegado del Ministerio Público, rindió concepto dentro del término de traslado especial que la ley le confiere, con clamor de revocación de la sentencia de primer grado para que sean acogidas las súplicas de la demanda,RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00266-01

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DEMANDADO: LUIS GONZALO GIRALDO AGUIRRE 6 amparado en la premisa que la repetición está relacionada con la emisión de un acto administrativo por medio del cual se terminó la vinculación de un empleado de la administración municipal de Apartadó – Ant.-, el cual fue notificado cuando el afectado se encontraba en una situación administrativa de vacancia, lo que hizo que se configurara un protuberante vicio y una violación al debido proceso, en tanto estaba transitoriamente separado del cargo, amén de haberse desconocido el fuero sindicar que lo amparaba y, pese a ello, se produjo su retiro del servicio con inobservancia de lo previsto en el artículo 39 de la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad.

Afirmó además que no está frente a simples interpretaciones de una norma, sino enfrentados a una situación que no implica censura alguna en materia de configuración de un dolo o de una culpa grave, dado que se concretó una vulneración al debido proceso tal como fue declarado en la sentencia que objeto de pago y que es constitutiva de presunción de culpa grave, la cual no fue desvirtuada por el demandado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 02 de junio de 2020. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del

el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 02 de junio de 2020. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine, de ahí que sea necesario desde ya determinar que no se analizará la aplicación de presunción de culpa grave defendida por la entidad actora en el momento de sustentar el recurso de apelación, toda vez que en la demanda únicamente se sustentó la conducta del agente bajo la premisa de dolo, anclada en el supuesto de haberse declarado la falsa o errónea motivación de un acto administrativo, sin que en ese momento se hubiera descrito o al menos mencionado que incurrió en acciones u omisiones constitutivas de la presunción de culpa grave de que trataba a la que está haciendo referencia en el escrito de apelación, esto es, la prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -violación

manifiesta e inexcusable de las normas de derecho-.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00266-01

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7 Así las cosas, no siendo dable sorprender a la parte demanda con supuestos diversos a los que fueron planteados en la demanda y respecto de los que pudo ejercer contradicción y defensa, imperioso se torna fijar el objeto de pronunciamiento del juez de segunda instancia, en el marco de la presunción del dolo consagrada en el numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 - Que el acto administrativo haya sido expedido con falsa de motivación-, no en relación con ninguna de las presunciones dispuestas en el artículo 6 que aluden a la culpa grave , máxime si ni siquiera en la fundamentación de las pretensiones se consignó un argumento alusivo a ello.

2. Problema jurídico principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón al municipio de Apartadó – Ant., al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Luis Gonzalo Giraldo Aguirre, bajo la premisa de operar en su contra la presunción de dolo y que se concreta cuando se declara la nulidad de un acto

administrativo por falsa motivación, que en todo caso obligó a la entidad a efectuar un pago por concepto de agencias en derecho impuestas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se adoptó la decisión anulatoria de ese acto. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición, se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena o conciliación judicial; y si el genitor de la Litis aportó la prueba de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia anteponen a la prosperidad de la pretensión de repetición , en especial del elemento subjetivo que es el que finalmente se cuestiona con ahínco.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia, por no haberse logrado acreditar todos los elementos basilares en los que descansa el juicio de reproche administrativo por vía de la acción de repetición, en especial el elemento subjetivo, pues no se logró constatar que el demandado hubiere incurrido en la presunción de dolo que se predicó en su contra y que se dijo estaba asociado a la emisión de la Resolución No. 1172 del 21 de junio de 2013 firmada por este cuando fungió como Alcalde municipal de Apartadó – Ant.-, ello aunado a que el pago

efectuado por la entidad por concepto de agencias en derecho y que fue a lo que finalmente se generó la erogación patrimonial por parte de la entidad actora, no fue producto del actuar del demandado, sino que se trató del valor de las costas y agencias en derecho, que es un asunto asociado al trámite y culminación del proceso judicial y cuya imposición surgió de un criterio meramente objetivo cual es el vencimiento de la parte en ese proceso.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00266-01

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8 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:

4. De la responsabilidad por vía de la repetición.

Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ” (Resaltos de la Sala).

A su turno el artículo 142 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” De las disposiciones referenciadas infiere la Sala, que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. c) Que la condena o la conciliación, se hayan producido a causa de la

conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00266-01

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9 Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. En complemento a las normas antes referidas, es inevitable hacer cita de sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así: "Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y; iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la

entidad pública condenada contra el funcionario. De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.” (Énfasis añadido). Adicionalmente, la acción de repetición tiene sus orígenes, como medio de control, en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de

esta especie de culpa.” (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. “ARTICULO 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.RADICADO: 05837-33-33-001-2018-00266-01

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DEMANDADO: LUIS GONZALO GIRALDO AGUIRRE

10 Ahora, a través de la Ley 678 de 2001, se regula íntegramente la materia que se discute en este contencioso, norma que de manera especial consagra el soporte legal de la acción de repetición, en el siguiente sentido: “OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se

ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de

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