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TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00351 01-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2018 00351 01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a los que haya lugar, para de esta forma dejar a paz y salvo la relación negocial respectiva / COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN - salvo que las partes convengan situación distinta, debe procederse a la liquidación bilateral del contrato, para lo cual la norma contempla un plazo de cuatro meses, vencidos los cuales, en caso de no lograrse la comparecencia del contratista o no llegarse a un acuerdo sobre la liquidación, la administración podrá proceder a la liquidación unilateral del mismo, para lo cual se concede un término de dos meses / LIQUIDACIÓN BILATERAL - constituye un verdadero negocio jurídico, en donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a favor o a cargo de cada uno de los contratantes, de manera que aquí se realiza el balance final de cuentas y se determina quién le debe a quién y cuánto, o se establece si cada una de las partes se haya a paz y salvo respecto de la otra / LIQUIDACIÓN UNILATERAL - por medio de la cual la administración procede a través de acto administrativo debidamente motivado y susceptible del recurso de reposición, a determinar el valor de las partidas en cuanto a la cantidad de obra recibida, los mayores valores que deban pagarse, los gastos de administración e imprevistos que deben reconocerse, los montos no

ejecutados o los excedentes cuya devolución resulta exigible, para lo cual debe apreciar los hechos económicos y asignarles su valor de acuerdo con la ley y el contrato / LIQUIDAICIÓN POR VÍA JUDICIAL – la pretensión puede elevase cuando vencido el término de 6 meses aludido, no se lleve a cabo la correspondiente liquidación o bien cuando se impugne por vía judicial la legalidad de la liquidación practicada

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007.

NOTA DE RELATORÍA: De la prueba decretada en segunda instancia, se advirtió entonces que le asiste razón en su recurso al demandado, en tanto la suma que debe ser objeto de devolución o reintegro en favor del Tesoro Nacional, correspondió a un total de cincuenta mil cuatrocientos seis pesos con veintitrés centavos y no a la indicada en la providencia de primera instancia, que se repite se originó en la suma que erróneamente consignó la misma parte en su escrito.

Finalmente, en cuanto a la acreditación sobre el efectivo pago o reintegro de dichos dineros, se advirtió que no puede tenerse por cierta, pues ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que para efectos de acreditar el cumplimiento de una obligación, no basta con la presentación de documentación proveniente de la misma entidad deudora, sino que es necesario que se cuente con manifestación expresa del acreedor sobre su recibo a satisfacción, situación que no se logró

probar dentro del presente asunto, no siendo dable declarar la extinción de dicha obligación. En virtud de lo anterior, habrá de modificarse el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, señalando que la suma que debe reintegrar el municipio de Turbo en favor del Tesoro Nacional, conforme el balance general del convenio establecido para efectos de la liquidación judicial del mismo, corresponde a la suma de cincuenta mil cuatrocientos seis pesos con veintitrés centavos m.l.c. ($50.406,23). Los demás aspectos de la decisión, se reiteró no serán objeto de pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de alzada interpuesto.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05837 33 33 001 2018 00351 01

DEMANDANTE MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDADO MUNICIPIO DE ARBOLETES

MEDIO DE CONTROL Controversias contractuales INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 87

TEMA Liquidación judicial del contrato DECISIÓN Modifica sentencia

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita se declare que el Municipio de Arboletes incumplió y/o cumplió defectuosamente las obligaciones del convenio interadministrativo F150 de 2015, concretamente en cuanto a las contenidas en los numerales 9, 14, 16, 20, 23, 24, 30, 32 y 36 de las obligaciones generales previstas en la cláusula segunda y los parágrafos tercero y cuarto de la cláusula cuarta del mismo. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene al municipio demandado a pagar la suma de $78.808.216, conforme lo previsto en la cláusula décima del convenio por el incumplimiento predicado, al igual que la misma suma en atención a la cláusula penal pactada. Así mismo, solicita el demandante, se efectúe la liquidación judicial del convenio interadministrativo F150 de 2015, decretando los ajustes, revisiones,Radicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR 3 reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus

respectivos rendimientos financieros, en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. Finalmente, solicita que se ordene la indexación y actualización de las sumas de dinero a que resulte condenado el demandado y sea condenado en costas.

2. HECHOS.

Manifiesta la demandante que el 10 de marzo de 2015, las partes suscribieron el convenio interadministrativo F150 de 2015, cuyo objeto era “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un centro de integración ciudadanaCIC, en el Municipio de Arboletes Antioquia” , por valor de $788.072.160 suma efectivamente desembolsada por la entidad demandante en favor del Municipio de Arboletes. Afirma que el plazo del convenio finalizó el 30 de abril de 2016 teniendo en cuenta las prórrogas y suspensiones, fecha con posterioridad a la cual, el supervisor del contrato presentó informe final que dio cuenta del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de los numerales 9, 14, 16, 20, 23, 30, 32 y 36 de las obligaciones establecidas en la cláusula segunda del convenio. A su vez, el supervisor determinó un valor no ejecutado de $40.002.256,00.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

EL MUNICIPIO DE ARBOLETES, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Señala que existe evidencia que el ente territorial cumplió con el desarrollo del convenio en relación con la ejecución de la obra allí contemplada, la misma que fue recibida a satisfacción y se encuentra prestando el servicio para el que fue construida. Igualmente, indica que la entidad cumplió con la remisión de todos y cada uno de los informes requeridos por el Ministerio del Interior para la liquidación del convenio, la cual no se efectuó por cuanto el Ministerio no ha proyectado la misma para su suscripción.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR

4 Por lo anterior, considera que no existe fundamento legal para la solicitud de declaratoria de incumplimiento que eleva la demandante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Turbo en sentencia proferida el día 25 de enero de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró el a quo que en el presente asunto no se debate sobre la elaboración de la obra materia del convenio, la misma que se advierte se cumplió a satisfacción como se desprende del acta de entrega de la obra. Pese a lo anterior, señaló que se logró acreditar que la entidad territorial no allegó la documentación requerida por el Ministerio del Interior para liquidar el respectivo convenio, situación que en su sentir constituye un incumplimiento contractual en tanto las obligaciones contractuales no se refieren únicamente a la ejecución de lo pactado, sino también a todas aquellas actuaciones necesarias para finiquitarlo,

lo que implica allegar la documentación de cierre de cuentas y entrega de saldos. En virtud de lo anterior, procedió a la liquidación judicial del convenio, en los siguientes términos: “BALANCE GENERAL DEL CONVENIO Valor aporte convenio MINISTERIOFONSECON $735.000.000 Valor aporte adición convenio MINISTERIOFOSECON $53.072.160

VALOR TOTAL CONVENIO $788.072.160

Valor aporte Municipiorecursos del fondo de seguridad $26.657.604

VALOR TOTAL EJECUTADO MUNICIPIO $814.729.764

VALOR SIN EJECUTAR DEL CONVENIO 0

VALOR DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS 0

VALOR A REINTEGRAR MUNICIPIO AL TESORO NACIONAL $50.406.230

De conformidad con lo anterior, determinó que el municipio era responsable por los perjuicios ocasionados a la entidad demandante y en razón de ello, estableció un valor a reintegrar por parte del Municipio al Tesoro Nacional, corresponde a la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOSRadicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR

5 TREINTA PESOS ($50.406.230), sobre la cual indicó, que el ente territorial no logró probar su afirmación en relación con la devolución de ese saldo. Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas en contra de la demandada.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Frente a la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de

apelación, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia. Afirma que erró el juzgado al momento de liquidar el convenio determinando un saldo a devolver por valor de $50.406.230, desconociendo que la suma a la que se refirió la entidad en el escrito de alegatos de conclusión y sobre la que versó la devolución al tesoro nacional corresponde a $50.406,23. Señala además que si bien al momento de determinar dicha cifra en el escrito de alegatos de conclusión erróneamente la entidad habló de millones de pesos, la suma real a la que se hacía referencia correspondía a $50.406,23, afirmando además que el reintegro se encuentra acreditado. En razón de ello, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se liquide nuevamente el convenio, declarando el cumplimiento del mismo por parte de la entidad territorial.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificada.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR

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II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR

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II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si de conformidad con la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo F150 de 2015, la suma que debe ser objeto de devolución por parte del Municipio de Arboletes al Tesoro Nacional, corresponde a la determinada por el a quo, o si aquel incurrió en error al momento de determinar dicho saldo.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 3.1. Liquidación del contrato estatal La liquidación del contrato se ha definido, como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y con base en ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa. También hace referencia a un balance de las cuentas para determinar las prestaciones adeudadas y a cargo de quién se encuentran, para luego proceder a realizar las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a los que haya lugar, para de esta forma dejar a paz y salvo la relación negocial respectiva1.

Ahora, sobre la competencia temporal de la administración para proceder a la liquidación de los contratos estatales, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 29 de febrero de 2012, Exp. 16371.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR

7 También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.”

Y a su vez, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, señala sobre el plazo para la liquidación: “ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” Es así que vencido el plazo previsto para la ejecución del contrato o una vez se

expida acto administrativo que resuelva sobre su terminación, salvo que las partes convengan situación distinta, debe procederse a la liquidación bilateral del contrato, para lo cual la norma contempla un plazo de cuatro meses, vencidos los cuales, en caso de no lograrse la comparecencia del contratista o no llegarse a unRadicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR 8 acuerdo sobre la liquidación, la administración podrá proceder a la liquidación unilateral del mismo, para lo cual se concede un término de dos meses.

Así mismo, establece la norma en cita, que la liquidación podrá practicarse de mutuo acuerdo o de forma unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad para la formulación de la demanda contractual, siempre que no se haya presentado demanda para la liquidación judicial del mismo, caso en el cual la entidad pierde competencia para efectos de la liquidación, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda2. En síntesis, la ley prevé tres tipos de liquidación para los contratos estatales, a saber: La liquidación bilateral, que “constituye un verdadero negocio jurídico, en donde las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a favor o a cargo de cada uno de los contratantes, de manera que aquí se realiza el balance final de cuentas y se determina quién le debe a quién y cuánto, o se establece si cada una de las partes se haya a paz y salvo respecto de la otra y de ésta forma se extingue de manera definitiva la

relación jurídica que surgió del contrato estatal precedentemente celebrado” 3. Dicha liquidación debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del plazo contractual, la decisión sobre la terminación del contrato, o al cumplimiento del plazo que pacten las partes expresamente. La liquidación unilateral, por medio de la cual la administración procede a través de acto administrativo debidamente motivado y susceptible del recurso de reposición, a “determinar el valor de las partidas en cuanto a la cantidad de obra recibida, los mayores valores que deban pagarse, los gastos de administración e imprevistos que deben reconocerse, los montos no ejecutados o los excedentes cuya devolución resulta exigible, para lo cual debe apreciar los hechos económicos y asignarles su valor de acuerdo con la ley y el contrato” 4. Dicha liquidación procede dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral. Sin embargo, ha de reiterarse que los plazos previstos para la liquidación bilateral

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de junio de 2000, Radicación 12723. 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00118-01(52666) 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., doce (12) diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00008-01(61614)Radicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR 9 y unilateral, no son perentorios, puesto que en todo caso, las partes podrán acordar sobre la liquidación bilateral o bien, la administración podrá realizar la liquidación unilateral, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales o hasta tanto se le notifique la decisión sobre la admisión de la demanda, en la que se pretenda la liquidación judicial del contrato.

Es así, que la tercera forma de liquidar el contrato estatal, es por vía judicial, pretensión que puede elevase cuando vencido el término de 6 meses aludido, no se lleve a cabo la correspondiente liquidación o bien cuando se impugne por vía judicial la legalidad de la liquidación practicada. Con todo, ha sido clara la jurisprudencia del Consejo de Estado, en señalar: “(…) si bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto.”

4. ACERVO PROBATORIO.

Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1 Prueba documental.  Convenio interadministrativo F150 de 2015 cuyo objeto es “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un centro de integración ciudadanaCIC, en el Municipio de Arboletes Antioquia” y demás documentación relativa a dicho convenio (Cd fl. 1).  Certificación final del supervisor, respecto del contrato interadministrativo de cooperación N° F150 de 2015 (fls. 6 a 9).  Solicitud de documentos para realizar la liquidación del convenio N° F150 de 2015, dirigida al alcalde municipio de Arboletes Antioquia, fechada el 9 de noviembre de 2017 (fls. 10 a 12).Radicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR 10  Solicitud de documentación para liquidación del convenio N° F150 de 2015 dirigida al alcalde municipal de Arboletes, fechada el 16 de marzo de 2017 (fls. 42 a 44).  Extractos bancarios cuenta CIC, pagos contrato CIC, pagos interventoría CIC y certificaciones expedidas por Bancolombia (fls. 48).  Acta liquidación del contrato N° 276-2015 para la construcción del Centro de

Integración CiudadanaCICen el municipio de Arboletes (fls. 53 y 54).  Acta liquidación del contrato N° 277 de 2015 para la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de construcción del Centro de Integración CiudadanaCICen el municipio de Arboletes (fls. 55 y 56).  Acta de recibo y entrega de bienes en relación con el convenio N° F150-2015 (fls. 57 a 61)  Informe final de interventoría al contrato de construcción del Centro de Integración CiudadanaCICen el municipio de Arboletes (fls. 62).  Informe mensual de interventoría N° 1 (fls. 63).  Comprobante de egreso, orden de pago, registro presupuestal y disponibilidad en relación con los valores reintegrados por concepto de recursos no ejecutados del convenio F150 de 2015 (fls. 213 a 215). 4.2. Prueba testimonial Fueron recepcionados dentro del presente asunto, los siguientes testimonios:  John Carlos Madrigal Navarro , quien se desempeñó como Secretario de Obras Públicas del Municipio de Arboletes entre 2017-2019 (fls. 181): Afirma que para las fechas en que se desempeñó como Secretario de Obras Públicas, el convenio F150-2015, estaba en etapa de liquidación y el Centro de Integración Ciudadana ya se encontraba en funcionamiento. Indica que en su condición de secretario, dio respuesta al requerimiento del Ministerio para el envío de la documentación requerida para la liquidación del

convenio y asegura que la misma documentación fue solicitada en varias oportunidades, siendo suministrada respuesta en cada oportunidad.Radicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR

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5. CASO CONCRETO.

Pretendió la parte demandante dentro del presente asunto que se declarara el incumplimiento por parte del Municipio de Arboletes en relación con las obligaciones adquiridas mediante Convenio Interadministrativo F150 de 2015, cuyo objeto era el de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un centro de integración ciudadanaCIC, en el Municipio de Arboletes Antioquia”, procediendo como consecuencia de ello a liquidar judicialmente dicho convenio, ordenando al demandado el pago de las sumas convenidas respecto del incumplimiento, así como la cláusula penal, sumas que debían ser reajustadas y actualizadas. Al resolver el asunto puesto a consideración en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda considerando que no es posible reputar un incumplimiento contractual respecto de la ejecución de la obra pactada, esto es, la construcción del Centro de Integración Ciudadana del municipio de Arboletes, en torno a la cual se probó su total ejecución y su recibo a satisfacción. Pese a lo anterior, consideró que el incumplimiento en relación con la presentación de los informes finales y los documentos necesarios para proceder a la liquidación del

convenio, constituyen un incumplimiento de sus obligaciones, como fue finalmente consignado en la parte resolutiva de la decisión. Procedió el Juzgado de Primera Instancia a liquidar judicialmente el convenio, señalando para el efecto que se acreditó que el Ministerio del Interior, entregó en virtud del mismo la suma de $788.072.160, mientras que el Municipio de Arboletes aportó recursos propios por $26.657.604, para un total de $814.729.764. Así mismo, indicó que se acreditó que el valor finalmente ejecutado correspondió al total de los aportes, no obstante, estableció que el Municipio debía reintegrar al Tesoro Nacional un total de $50.406.230, según lo afirmado por la misma entidad en el escrito de alegatos de conclusión y que no logró probar debidamente que hubiese sido reintegrada a la demandante. Frente a la anterior decisión, el Municipio de Arboletes, presentó recurso de apelación considerando que el a quo incurrió en error al discriminar la suma que debe ser objeto de devolución a la demandante, pues no corresponde a $50.406.230, sino a $50.406,23, suma que encuentra respaldo probatorioRadicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR 12 respecto de su efectivo reintegro.

En virtud de lo anterior, y conforme el material probatorio aportado, se encuentra acreditado que entre las partes se suscribió convenio interadministrativo F150 de

2015, cuyo objeto era la construcción del Centro de Integración Ciudadana del municipio de Arboletes. Así mismo, se acreditó tal como se consignó en la decisión de primera instancia y que sea de paso advertir no fue objeto del recurso interpuesto, que en atención a dicho convenio, el Ministerio del Interior aportó un total de $788.072.160 suma efectivamente entregada al ente demandado y a su vez, el Municipio de Arboletes destinó recursos provenientes del fondo para la seguridad, la suma de $26.657.604. Se logró probar igualmente, que en para la ejecución del convenio, el Municipio de Arboletes celebró los siguientes contratos: - Contrato 178 de 2015, para la realización del estudio de suelos y diseño estructural para la construcción del Centro de Integración Ciudadana, por valor de $11.988.600. - Contrato 177 de 2015, para la interventoría del contrato 178, por valor de $2.980.000. - Contrato 276 de 2015, para la construcción del Centro de Integración Ciudadana, por valor de $749.811.564,4. - Contrato 277 de 2015, para la interventoría del contrato 276 de 2015, por valor de $49.949.600. Los anteriores contratos, según se consigna en la documentación aportada fueron ejecutados en su totalidad y las sumas señaladas fueron efectivamente canceladas a los respectivos contratistas, sumas que arrojan un total de $814.729.764, así mismo, se acreditó que la obra fue recibida a satisfacción por el Ministerio del

Interior. Visto lo anterior, es preciso advertir que el recurso de apelación formulado por el ente territorial accionado se refiere únicamente a la cifra que se determinó por el a quo debe ser objeto de reintegro al tesoro nacional, la misma que deviene de las afirmaciones contenidas en el escrito de alegatos de conclusión de la misma entidad en el que se indicó, que se había realizado el respectivo reintegro porRadicado: 05837 33 33 001 2018 00351 01

Demandante: MINISTERIO DEL INTERIOR 13 valor de cincuenta mil cuatrocientos seis pesos con veintitrés centavos (50.406,23) y que erróneamente el a quo consignó en la providencia como cincuenta millones cuatrocientos seis mil doscientos treinta pesos ($50.406.230).

De conformidad con lo anterior, para preservar el principio de congruencia de la sentencia y el límite que impone al fallador de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto, la decisión se centrará únicamente en establecer la suma objeto de dicho reintegro, para lo cual se advierte que su determinación en la sentencia de primera instancia devino de la afirmación que en ese sentido realizó el municipio de Arboletes en su escrito de alegatos de conclusión, en el que consignó expresamente: “(…) además se hizo devolución al Tesoro Nacional por valor de 50.406.23 millones de pesos” A partir de dicha afirmación y considerando que no se logró acreditar que efectivamente se hubiese llevado a cabo el reintegro de dichos dineros, el a quo, ordenó en la providencia cuestionada el reintegro por parte del Municipio de

Arboletes y en favor del Tesoro Nacional de la suma de cincuenta millones cuatrocientos seis mil doscientos treinta pesos ($50.406.230). Ahora bien, a efectos de establecer el valor real sobre el que versa dicho trámite de reintegro, mediante providencia del 3 de mayo de 2022, esta Sala dispuso decretar prueba de oficio en aras de incorporar al expediente, la documentación que posterior a la sentencia de primera instancia presentó la demandada y que corresponde a la orden de pago, registro presupuestal y certificado de disponibilidad presupuestal fechados el 1 de octubre de 2019, que dan cuenta de la destinación de recursos para el “pago devolución de recursos no ejecutados del convenio F-150-2015 C.I.C”, por valor de $50.406.23 agregando la identificación de dicha suma en letras textualmente “cincuenta mil cua

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