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TA ANT - 05837-33-33-001-2020-00088-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-001-2020-00088-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO DE LOS DOCENTES - no hay duda de carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se analiza la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera / SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS - en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA A LOS DOCENTES - deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y no del Decreto 2831 de 2005, dada la jerarquía normativa / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RECONOCE LAS CESANTÍAS - el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria / NO NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE

RECONOCE LAS CENSATÍAS - si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS - la sanción moratoria no es accesoria a la prestación de las cesantías, pues no hace parte de la prestación como tal sino que su causación es excepcional y está sujeta o deviene de la omisión de la entidad obligada; por ende, al ser una sanción, no puede considerarse un derecho imprescriptible sino que está sujeto a la prescripción.

FUENTE FORMAL: Artículo 123 de la Carta Política, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Decreto 2831 de 2005, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968.

NOTA DE RELATORÍA : Para la sala, le asistía razón a la parte actora frente a la prescripción parcial, ya que para este caso no solo se debía tomar la fecha en que se causó la mora, como lo hizo el Juzgado de primera instancia, sino que se debía tener en cuenta, como se indicó anteriormente, que la mora se causa día a día, por lo que se debía analizar este derecho de forma independiente, considerando el reclamo que se hace ante la entidad y el pago efectivo. Por consiguiente, la causa del problema jurídico, queda desatada en el sentido de estar configurada y probada la prescripción parcial extintiva del derecho, lo que impuso modificar la sentencia, y en su lugar, declaró la excepción de

la entidad y el pago efectivo. Por consiguiente, la causa del problema jurídico, queda desatada en el sentido de estar configurada y probada la prescripción parcial extintiva del derecho, lo que impuso modificar la sentencia, y en su lugar, declaró la excepción de prescripción parcial y aclarar los períodos a reconocer. Como consecuencia, se declaró la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de diciembre de 2019, frente a la petición presentada el día 18 de septiembre de 2019, en cuanto negó pagar la sanción por mora a la que tiene derecho la demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, seis (6) de julio del dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE SULMA MARCELA CORREA LONDOÑO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

RADICADO 05837-33-33-001-2020-00088-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE TURBO

DECISIÓN REVOCA DECISIÓN

ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES / PRESCRIPCIÓN

SENTENCIA No.38

Decide esta Sala la apelación presentada por la parte demandante en contra

de la sentencia proferida el once (11) de octubre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo por medio de la cual se declaró la excepción de prescripción extintiva frente al derecho reclamado. Aclaración previa Por medio de oficio del 3 de mayo del 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, remitió al Juzgado Tercero Administrativo de Turbo, el presente proceso, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJANTA21-28 del 17 de marzo del 2021, con el fin de que dicho Despacho continúe con el trámite del proceso, quien finalmente profiere la sentencia apelada.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora SULMA MARCELA CORREA LONDOÑO , acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto demandado, a través del cual se le negó a la demandante el pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Apelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG

2 1.2. Pretensiones “1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 de diciembre de 2019, frente a la petición presentada el día 18 de septiembre de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados

2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. “(…)” 1.3. Supuestos fácticos

1. La demandante por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 18 de marzo de 2016, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

2. Por medio de la Resolución No. 2016060077315 del 14 de septiembre de 2016, le fue reconocida las cesantías solicitadas.

3. Las mencionadas cesantías le fueron canceladas el día 4 de noviembre de 2016, por intermedio de la entidad bancaria.

4. Indica que la actora solicitó las cesantías el día 18 de marzo de 2016, siendo el plazo para cancelarlas el 1° de julio de 2016, señala que al haberse cancelado

2016, por intermedio de la entidad bancaria.

4. Indica que la actora solicitó las cesantías el día 18 de marzo de 2016, siendo el plazo para cancelarlas el 1° de julio de 2016, señala que al haberse cancelado las mismas el 4 de noviembre de 2016, transcurrieron 126 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

5. El día 18 de septiembre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad convocada, resolviéndose negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.Apelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG 3 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 5°, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, Decreto 2831 de 2005, 2018 del Consejo de Estado.

Manifiesta como concepto de violación, que por medio de la Ley 244 de 1995 y perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de

reconocimiento. disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la establecidos en la Ley la prestación reclamada, circunstancia que genera una por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1.5. Contestación de la demanda Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.6. La sentencia apelada En sentencia anticipada del 11 de octubre del 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Turbo, decidió declarar probada de oficio la excepción de prescripción, en consideración a la demanda presentada por la Sentencia SU098-18 de la Corte Constitucional, Sentencia CE-SUJ-SII-012la Ley 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para Indica que muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los entidad demandada ha venido cancelando por fuera de los términos sanción a cargo de esta entidad equivalente a un (1) día de salario del docente vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento enApelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG 4 señora Sulma Marcela Correa Londoño en contra de la Nación – Ministerio de

Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG 4 señora Sulma Marcela Correa Londoño en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negando como consecuencia las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, indicó que teniendo en cuenta la fecha de la reclamación 18 de marzo del 2016, el vencimiento del término para el reconocimiento se cumpliría el 12 de abril de 2016, el término de ejecutoria sería el 26 de abril de 2016 y el vencimiento de los 45 días sería el 5 de julio de 2016. En consideración a lo anterior, señaló que la parte actora contaba con 3 años a partir de que se hizo exigible la obligación para realizar la respectiva reclamación ante la entidad, esto es, hasta el 6 de julio de 2019, sin embargo, radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria solo hasta el 18 de septiembre de 2019, cuando ya había operado la prescripción del derecho. 1.7. Recurso de apelación 1.7.1. Parte actora Oportunamente la parte demandante apeló la decisión del Juzgado de primera instancia indicando que para este caso tal y como se indica en la sentencia la demandante solicito las cesantías el 18 de marzo de 2016 y el reclamo se hizo después de los tres años contados a partir del 5 de julio de 2016, no obstante,

consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en manera parcial porque la interrupción del término de la prescripción que se de presentación de la petición hasta tres años atrás, de la siguiente manera: causaron tres años atrás esto es 19 de septiembre de 2016, sin embargo el derecho, razón por la cual, debe reconocerse los días de mora transcurrido el A quo debió haber declarado la prescripción parcial, conforme a la sentencia del 29 de septiembre del 2021, donde indica que se debe liquidar de realiza al presentar la reclamación solo se interrumpe por un lapso igual, por lo tanto prescribirán los derechos que tiene la parte demandante desde la fecha La solicitud de reconocimiento de sanción por mora se presentó el 18 de septiembre de 2019 lo que implica que prescribieron los derechos que se pago se efectuó el 4 de noviembre de 2016 y hasta entonces se generó elApelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG 5 entre el 19 de septiembre de 2016 hasta el 4 de noviembre de 2016 para un total de 45 días de mora, operando la prescripción solo para el tiempo transcurrido entre el 5 de julio 2019 hasta el 18 de septiembre de 2016.

Conforme a lo anterior, considera que la prescripción para este asunto solo prospera de manera parcial. Señala que a la sanción por mora se le debe dar un tratamiento similar al contrato realidad, ya que se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza, en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales , pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta

determinar la existencia de la tardanza, en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales , pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determina claramente el contenido que le asiste a mi mandante. 1.8. Trámite en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el trámite de segunda instancia surtido ante este Tribunal. 1.9. Pruebas Se destacan las siguientes pruebas: - Resolución No. 2016060077315 del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconocen las cesantías definitivas a la demandante. (página 1 a 4, medio digital1) - Cédula de ciudadanía de la señora Sulma Marcela Correa Londoño. (página 7, medio digital2) - Solicitud presentada por la parte actora reclamando la sanción por mora, con fecha del 18 de septiembre de 2018. (página 8, medio digital3) - Pago de las cesantías definitivas realizadas por el Banco BBVA, el día 25 de octubre de 2016 (página 12 medio digital4) 1 005Anexos Fls 15-28 (1).pdf 2 Ibidem 3 Ibidem 4 IbidemApelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG

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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Turbo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Turbo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a analizar si ¿La decisión del A quo tendiente a declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del presente asunto, negando el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago en las cesantías de la señora SULMA MARCELA CORREA LONDOÑO se ajustó a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre el tema o por el contrario, si le asiste derecho a la demandante, cuando afirma que se presenta una prescripción parcial, teniendo en cuenta la fecha de la petición que reclamó el derecho y que tampoco puede contabilizarse la prescripción debido a que el derecho a la sanción moratoria nace en el momento en que es reconocida por el Juez y se ordena su pago?. 2.2.1. Causa del problema jurídico Considera la Sala que el presente asunto, la razón por la cual las partes plantean tesis contrarias para la solución al problema jurídico planteado, se presenta por la diferente connotación jurídica que le dan las partes y el Juzgado de primera instancia, a las circunstancias fácticas que rodearon la solicitud y pago, de las cesantías y de la indemnización moratoria, toda vez que para el Juzgado de primera instancia tienen la connotación jurídica de configurar el fenómeno extintivo de la prescripción, en aplicación del Decreto

la solicitud y pago, de las cesantías y de la indemnización moratoria, toda vez que para el Juzgado de primera instancia tienen la connotación jurídica de configurar el fenómeno extintivo de la prescripción, en aplicación del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud presentada por el actor ante la entidad demandada y el momento en que se hizo exigible el derecho, mientras la parteApelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG 7 actora considera que se configura una prescripción parcial, con base en esta misma solicitud, la cual se interrumpe por un tiempo igual. Igualmente considera que no se configuraría la prescripción, toda vez que la misma debe contarse a partir desde el momento en que el Juez declare su reconocimiento y que la misma no prescribe, ya que el derecho se constituye a partir de la Sentencia.

Adicionalmente se presenta un problema probatorio, ya que deberá analizarse los supuestos fácticos y probatorios que llevaron al Juez de primera instancia a determinar que en este caso se presenta una prescripción del derecho reclamado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Dentro de este marco normativo y jurisprudencial es necesario resaltar el reciente pronunciamiento realizado por la Sección Segunda en la sentencia de Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018,

expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que trató punto por punto los conflictos que en materia de sanción moratoria en el pago de cesantías se fueron presentando dentro de los Despacho judiciales, relacionados con: - La naturaleza del empleo de docente del sector oficial. - El silencio de la administración frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o su pronunciamiento de manera tardía, momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria. - Salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago de las cesantías definitivas y parciales previstas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - Determinación y procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes en relación al pago de la sanción moratoria tardío de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la Sentencia de Unificación que deApelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG 8 conformidad con el artículo 123 de la Carta Política no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe

analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. En este sentido, teniendo claro la calidad de servidores públicos que le asisten a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó: “(…)” “82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 5 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se estableció unos términos específicos para el reconocimiento de las cesantías los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento. En consideración a lo anterior, determinó en la providencia de unificación lo siguiente: “(…)” “129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para

cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. (Subrayas fuera de texto). 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Apelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG

9 En este sentido no hay duda que para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria debe aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión la mencionada Corporación concluyó: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el

término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 7), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 8) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 519], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200610.” 7 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 9 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse

uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 10 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Apelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG

10 En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que plasmaron en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa Sentencia de Unificación en la que de manera resumida se determinó frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes, lo siguiente: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes

de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45

empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 11 Artículo 69 CPACA.Apelación Sentencia Radicado: 05837 33 33 001 2020 00088 01

Demandante: Sulma Correo Londoño.

Demandado: FONPREMAG

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QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplica

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