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TA ANT - 05837 33 33 001 2022 00612 01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837 33 33 001 2022 00612 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - la acción de tutela posee un carácter subsidiario y residual, sin embargo, la sola existencia de otro mecanismo judicial no basta para tornar improcedente la acción de tutela, sino que deberá analizarse la idoneidad de la acción ordinaria para cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental / EXCEPCIONES AL CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva / RECLAMACIÓN DE DERECHOS PRESTACIONALES O ECONÓMICOS MEDIANTE ACCIÓN DE TUTELA - por ser un mecanismo judicial residual y subsidiario el recurso de amparo no procede para reclamar derechos prestacionales o económicos, sin embargo, excepcionalmente se podrá en los casos: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera

sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados / CASOS DE MULTIAFILIACIÓN PENSIONAL – la resolución de los casos de múltiple vinculación que se hicieran luego del 19 de octubre de 2009 tenían el carácter de multiafiliación especial y debían ser resueltos con base en el Decreto 692 de 1994 y no con lo establecido en el Decreto 3995, y según el cual se debía decidir por la última administradora a la cual estuviera afiliado legalmente la persona interesada.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991, Decreto 3995 de 2008, Decreto 692 de

1994

SÍNTESIS DEL CASO: el señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a COLPENSIONES. La citada entidad mediante Resolución SUB 87850 del 3 de abril de 2018 negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que no contaba con las semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que solo registraban 1.145 semanas y requería de 1.300. No obstante, el reporte de semanas cotizadas en pensiones que expidió COLPENSIONES el día 28 de noviembre de 2019 a nombre del señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ, le figuraban acreditadas 1.230,86; es decir, le hacían falta 70 semanas

aproximadamente para cumplir con las 1.300. Luego, COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 210079 del 31 de agosto de 2021, resolvió el recurso de reposición modificando el acto administrativo anterior, indicando que no era la entidad competente para resolver el reconocimiento de la pensión de vejez, e informó que remitiría el expediente administrativo del señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ a la AFP COLFONDOS quien, a su vez, respondió que la afiliación con ellos se dio desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1997, momento en el que se realizó traslado a la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR y este fondo manifestó que el señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA s e encontraba afiliado en el Fondo de Pensiones Obligatorias desde el 1° de septiembre de 1997 y su saldo actual de la cuenta era cero “0”.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala se reconoció en el proceso que el señor Pastrana Gómez presentaba un caso de Multiafiliación, mismo que fue decidido mediante proceso masivo y en consecuencia, el día 21 de junio de 2010, Porvenir trasladó a Colpensiones la suma de $22.595.754; toda vez que el demandante estuvo vinculado a Colfondos y luego a porvenir, y sin que él hubiera solicitado traslado o afiliación, apareció como multiafiliado a Colpensiones y Porvenir, por lo que en decisión masiva de resolución de multiafiliaciones en el año 2010, lasadministradoras decidieron que el señor Pastrana Gómez debe estar afiliado al ISS, hoy Colpensiones. En el caso, la Corporación concluyó que no contaba con suficientes elementos probatorios para definir a cual entidad le corresponde

ISS, hoy Colpensiones. En el caso, la Corporación concluyó que no contaba con suficientes elementos probatorios para definir a cual entidad le corresponde reconocer la pensión del accionante y en aplicación del principio de subsidiaridad, es al juez ordinario a quien le corresponde definir dicho asunto, por lo cual se confirmó la sentencia del juez a-quo. También adujo la sala frente a la procedibilidad de la tutela que el señor Pastrana Gómez no es de la tercera edad, no se indican problemas de salud, aún está vinculado laboralmente y no se vulneraría su mínimo vital, por lo que no se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

vinculados COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A.

RADICADO 05837 33 33 001 2022 00612 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE TURBO

ASUNTO MULTIAFILIACION EN EL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA

PROVIDENCIA 42

Decide esta Sala la impugnación presentada por el señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, que resolvió negar las pretensiones incoadas por el accionante.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Manifiesta el apoderado del señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ que este solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a COLPENSIONES. La citada entidad mediante Resolución SUB 87850 del 3 de abril de 2018 negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que no cuenta con las semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que solo registran 1.145 semanas y requiere de 1.300.

Agrega que el reporte de semanas cotizadas en pensiones que expidióDEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01 2 COLPENSIONES el día 28 de noviembre de 2019 a nombre del señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ, le figuran acreditadas 1.230,86. Es decir le hacían falta

70 semanas aproximadamente para cumplir con las 1.300. Transcurrido el tiempo señalado por la entidad, el día 23 de abril de 2021, el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 130399 del 31 de mayo de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de vejez, señalando que el accionante acredita un total de 9.156 días laborados, correspondientes a 1.308 semanas (calculadas al 30 de abril de 2021) y que a esa fecha cuenta con 68 años edad. Considera el abogado que no entiende porqué si cumple con los requisitos exigidos, la solicitud fue negada. Por lo que el 9 de junio de 2021, el señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ radicó recurso de reposición en subsidio de apelación. Pese lo anterior, COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 210079 del 31 de agosto de 2021, resolvió el recurso de reposición modificando el acto administrativo anterior, indicando que no es la entidad competente para resolver el reconocimiento de la pensión de vejez, e informa que remitirá el expediente administrativo del señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ a la AFP COLFONDOS. Posteriormente, mediante Resolución DPE 10232 del 16 de noviembre de 2021, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior. Considera el abogado que COLPENSIONES omitió la obligación del respeto al acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.

anterior. Considera el abogado que COLPENSIONES omitió la obligación del respeto al acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. Seguidamente, el 11 de diciembre de 2021, el accionante radicó en la página web de la AFP COLFONDOS S.A. un derecho de petición. En respuesta a lo pedido, COLFONDOS S.A., manifiesta que la afiliación con ellos se dio desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1997, momento en el que se realizó traslado a la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR, entidad que fue la encargada de efectuar el traslado a COLPENSIONES, y remite la solicitud a PORVENIR. Por su parte, PORVENIR manifiesta que el señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ se encuentra afiliado en el Fondo de Pensiones Obligatorias desde el 1°DEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01 3 de septiembre de 1997 y su saldo actual de la cuenta es cero “0”. Concluye la parte actora que ni COLPENSIONES, ni PORVENIR han dado claridad sobre las causas o las consideraciones que se tuvieron en cuenta para que en el comité de Multiafiliación y que COLPENSIONES ha sido impreciso en el manejo de la información. 1.2. Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, el accionante pretende que se le protejan los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones que efectúe las diligencias administrativas necesarias para actualizar

la información. 1.2. Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, el accionante pretende que se le protejan los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones que efectúe las diligencias administrativas necesarias para actualizar la base de datos estableciendo que el estado de la filiación del señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ es ACTIVO, así mismo, que en el reporte de semanas cotizadas aparezcan la totalidad de semanas válidamente cotizadas a pensión de conformidad a las reportadas el 17 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se siguieron cotizando, consecuentemente, deberá resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez considerando tales semanas. 1.3. Contestaciones 1.3.1. Colfondos S.A. Dando respuesta a la acción de la referencia, Colfondos manifestó que el accionante fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., y que la historia laboral se encuentra debidamente entregada a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. Agrega que no tiene peticiones pendientes por resolver del accionante y que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar. Finaliza indicando que el amparo suplicado por el actor no está llamado a prosperar, toda vez que sus pretensiones, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.DEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01 4

legal.DEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01

4 1.3.2. Porvenir S.A Estando dentro del término concedido para ello, Porvenir S.A manifestó que la vinculación del señor SANTIAGO JOSE PASTRANA GOMEZ inicialmente presentó multiafiliación la cual fue dirimida mediante proceso masivo y en consecuencia se giraron los aportes del accionante a Colpensiones. Señala que la información del traslado de sus aportes se entregó a Colpensiones mediante el archivo plano HZISGTR20100621.E02. Agrega que actualmente el señor SANTIAGO JOSE se encuentra afiliado al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir S.A. con cuenta de ahorro individual VIGENTE, debido a un proceso de reconstrucción de vigencias en el cual COLPENSIONES efectúo la devolución de sus aportes. Considera que a la fecha el accionante no ha presentado solicitud formal de pensión de vejez, junto con los documentos que acrediten el derecho, por lo tanto la presente tutela contra Porvenir S.A. no tiene vocación de prosperidad y en ese sentido debe declararse la improcedencia de la misma. Finaliza indicando que la Acción de Tutela resulta improcedente entre otros eventos, cuando existen otros medios de defensa judicial y que no se evidencia perjuicio irremediable. 1.3.3. Colpensiones Para dar respuesta a la acción de la referencia, Colpensiones manifiesta que no se

encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados, en tanto esta administradora dio respuesta a cada una de las peticiones presentadas por los accionantes. Agrega que la parte actora no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, por lo que no sería posible acceder vía tutela a la protección reclamada, además, el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión de ser trasladado vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Finaliza solicitando que se deniegue la acción de tutela contraDEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01 5 COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho al debido proceso, mínimo vital, deberes de las administradoras de pensiones frente a la historia laboral, el principio de subsidiariedad en la acción de tutela, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago José Pastrana Gómez, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, CONFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., al no verificarse la vulneración de los derechos fundamentales

invocados, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Argumento su posición señalando que con fundamento en los medios de prueba que reposan en el expediente y con sujeción a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional; estima que se debe declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, toda vez que no encontró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez en favor de la parte actora como resultado del traslado de la totalidad de sus aportes a pensión a la Administradora del Fondo de Pensiones - Porvenir; tampoco se demostró el acaecimiento de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional como medida transitoria. Señala el juez que el actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para acceder a la prestación pensional que requiere, por tal razón, no se puede perseguir que a través de este medio constitucional se suplan los mecanismos ordinarios idóneos para resolver lo que ahora se depreca. 1.5. Impugnación Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, el señor Santiago José Pastrana Gómez, presentó escrito de apelación señalando que al accionante se le resolvió su estado de afiliación mediante un comité de Multiafiliación, en el que se decidió que era la administradora del Régimen de PrimaDEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01

6 Media la encargada de responder por las prestaciones, en consecuencia fue la AFP del RAIS la que trasladó el 21 de junio de 2010 (hace 12 años) las cotizaciones e información que poseía del accionante al ISS hoy COLPENSIONES. Agrega que el A quo no hizo ningún análisis de las incoherencias que ha manifestado COLPENSIONES, las cuales no se le puede dar credibilidad al contrastarse con la prueba aportada. Tampoco realizó análisis de la oportunidad en la que se informó la supuesta irregularidad en el estado de afiliación del accionante, Considera que el A quo llegó a una conclusión equivocada cuando manifiesta que en el trámite constitucional no se demostró el perjuicio irremediable ni vulneración al mínimo vital, pues no analiza el alcance constitucional que tiene el reconocimiento y pago de la prestación por pensión de vejez. Finaliza señalando que el juez tampoco tuvo en cuenta las circunstancias particulares del accionante, toda vez que es una persona de 69 años de edad, que se encuentra desempeñando un oficio de alto riesgo para su edad como lo es el de bracero o cotero, en el cargue y descargue de embarcaciones en puerto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el

es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita el recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse: ¿Si las entidades accionadas y vinculadas vulneran el derecho fundamental a la debido proceso del señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ, al no haberleDEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01 7 informado sobre su estado de multiafiliación, para finalmente sorprenderlo con la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez? ¿Es procedente vía acción de tutela ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez al señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ, cuando para la resolución de tal controversia el accionante cuenta con mecanismos en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la existencia de otro medio de defensa judicial. Teniendo entonces que la acción de tutela posee un carácter subsidiario y residual, y habiéndose esclarecido que ella no puede convertirse en un medio para sustituir

a la justicia ordinaria, corresponderá al Juez constitucional verificar, ante la existencia de un mecanismo ordinario de la defensa del derecho fundamental, si este resulta idóneo y eficaz para la protección del mismo, en cuyo caso, por regla general, resultaría inadmisible acudir a la acción de amparo constitucional. Es así como la sola existencia de otro mecanismo judicial no basta para tornar improcedente la acción de tutela, sino que deberá analizarse la idoneidad de la acción ordinaria para cesar la vulneración o amenaza del derecho fundamental, para lo cual dicho estudio deberá atenderlas circunstancias en que se encuentre quien acciona. Sobre la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial, la Corte Constitucional reiteró mediante sentencia T-160 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra): “Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuáles (sic) son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial“(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que

Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”.DEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01 8 Bajo estos preceptos jurisprudenciales, la acción de defensa judicial ordinaria deberá ser evaluada de manera suficiente, considerando las circunstancias fácticas del caso y aquellas invocadas por el actor, para determinar si con ella se protege de manera oportuna y eficaz el derecho presuntamente vulnerado, esto es, se neutraliza el perjuicio que se cierne sobre el derecho fundamental, situación en la cual se desvirtuaría la posibilidad de acudir al expedito amparo. 2.3.2. Casos en los que la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter prestacional. Sobre el citado tema la Corte Constitucional en sentencia T 148 de 2019, proferida el 2 de abril de 2019, señaló lo siguiente: “6. A partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como

un mecanismo judicial subsidiario y residual, que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.” Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. A partir de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ” (Resaltado fuera del texto original) En este sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos para solucionar la situación del accionante.

7. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones sobre la manera en la que se concede el amparo constitucional, en caso

de encontrarlo viable:

jurisprudencia de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones sobre la manera en la que se concede el amparo constitucional, en caso de encontrarlo viable: “i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.DEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01 9 ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados , caso en el cual la tutela procede de manera definitiva . El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante. (Resaltado fuera del texto original)

8. A partir de lo anterior, la Corte sostiene que la acción de tutela procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando

(i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de

irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva.

9. Es por ser un mecanismo judicial residual y subsidiario que el recurso de amparo no procede para reclamar derechos prestacionales o económicos. En ese sentido, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre prestaciones económicas que, prima facie, no corresponden al juez constitucional.

10. Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” (Negrillas fuera del texto original)

acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” (Negrillas fuera del texto original)

3. CASO CONCRETO Debiendo entrar a resolver el recurso de alzada impetrado por el señor SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ, se advierte que el motivo de disenso expuesto por el accionante se centra en que a su juicio, Colpensiones le está vulnerando sus derechos fundamentales, al no informarle sobre la existencia de la multiafialiación, y luego escudarse en ello, para negarle el reconocimiento de la pensión de vejez.

De lo narrado por el accionante, en su escrito de impugnación se desprenden dos situaciones, que serán resueltas de forma separada. La primera de ellas, es la multiafiliación y la falta de publicidad de la misma. La segunda es la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.DEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ PASTRANA GÓMEZ DEMANDADO: COLPENSIONES y otros RADICADO: 05837 33 33 001 2022 00612 01 10 3.1. Multiafiliación Está probado en el expediente que el 28 de febrero de 2018, el señor SANTIAGO JOSE PASTRANA GÓMEZ, radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Colpensiones mediante Resolución Nro. SUB 87850 de 03 de abril de 2018, negó

el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, aduciendo que el solicitante no contaba con el mínimo de semanas. Posteriormente, el 23 de abril de 2021, el accionante solicitó nuevamente ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En respuesta a lo pedido, la citada entidad, mediante Resolución No. SUB 130399 de 31 de mayo de 2021, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En esta oportunidad, Colpensiones, reconoció que el señor Pastrana Gómez contaba con un total de 9.156 días laborados, correspondientes a 1.308 semanas y que para esa época contaba con 68 años de edad. Al no estar de acuerdo con lo dispuesto, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Colpensiones, mediante Resolución No. SUB 210079 del 31 de agosto de 2021, resolvió recurso de reposición, señalando, entre otras cosas que, no era la entidad competente para resolver lo pedido, y remitió la solicitud a Colfondos. Decisión que fue confirmada, mediante la Resolución DPE 10232 del 16 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación. Aquí empieza la dificultad del accionante, pues luego de haber presentado ante Colpensiones dos solicitudes, la primera de ellas en el año 2018, cuatro años después informa al señor Pastrana Gómez que se le aprobó el traslado del ISS al fondo

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