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TA ANT - 05837-33-33-002-2016-00042-01-(23-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-002-2016-00042-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 PENSIÓN GRACIA – Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: El demandante no acreditó que se hubiese vinculado como docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, ni se encontraba vinculado para esa fecha, por lo que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para obtener la pensión gracia, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MANUEL SANTOS MOSQUERA HURTADO

DEMANDADOS: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPRADICADO: 05837-33-33-002-2016-00042-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-144

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO: LA PENSIÓN GRACIA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de oralidad procede a resolver el recurso de apelación interpuesto

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-144

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO: LA PENSIÓN GRACIA El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de oralidad procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Manuel Santos Mosquera Hurtado contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo (2o) Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia-, que negó las pretensiones de la demanda.

El señor Manuel Santos Mosquera Hurtado, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución NRDP 07207 del 21 de febrero de 2008, que le negóNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3 la pensión gracia. En consecuencia, se le reconozca y pague la pensión gracia a partir del 18 de abril de 2007, época en la que el docente adquirió el estatus pensional.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se inaplique por inconstitucional el artículo 15 numeral 2 de

la Ley 91 de 1989, por violación de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y se apliquen los reajustes automáticos, a partir de la fecha de adquisición del derecho. Requiere que le cancelen al demandante las cantidades indexadas, conforme a los artículos 187, 188 y 190, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a pagar a favor del demandante los intereses de mora, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento en el cual se causó la prestación y condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. ANTECEDENTES Se informa en la demanda que el señor Manuel Santos Mosquera Hurtado nació el 12 de mayo de 1957 y pertenece al grupo de la tercera edad. Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el 12 de mayo de 1981, el señor Manuel Santos Mosquera Hurtado ingresó por primera vez, como docente oficial nacionalizado en la Institución Educativa San José Mulatos, según Decreto No. 782 del 27 de marzo de 1981. Afirma que posteriormente fue trasladado en la Institución Educativa Camilo Torres, en el municipio de San Pedro de Rua, mediante Resolución No. 110 de 1984 y allí laboró desde el 28 d

enero de 1984 hasta el 28 de octubre de 1985. Nuevamente es trasladado a la Institución Educativa Piedras Blancas, en el municipio de Carepa, mediante Decreto No. 1606Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4 de 1985 y laboró en esta institución desde el 29 de octubre de 1985 hasta el 15 de noviembre de 1988.

Expresa que fue trasladad a la Institución Educativa Peruchito en el municipio de Andes, mediante Decreto No. 3946 de 1988, desde el 16 de noviembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. Señala que es trasladado a la Institución Educativa IEU Apartadó, en el municipio de Apartadó, mediante Decreto No. 1315 de 1990 y laboró allí desde el 01 de junio de 1990 hasta el 20 de octubre de 1993. Advierte que es trasladado a la Institución Educativa Luis Carlos Galán, en el municipio de Carepa, mediante Decreto No. 4103 de 1993, laboró allí desde el 21 de octubre de 1883, hasta el 02 de septiembre de 2004. Expone que es incorporado a la Institución Educativa Luis Carlos Galán, mediante Decreto No. 1564 de 2004 y allí laboró desde el

03 de noviembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2012 en el municipio de Carepa, Antioquia. Refiere que el señor Manuel Santos Mosquera Hurtado al ingresar al servicio en el año 1981, quedó inmerso en los parámetros de la Ley 43 de 1974, la cual nacionalizó la educación y se hizo acreedor a la pensión gracia. Informa que el 16 de mayo de 2007, el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y la UGPP profirió la Resolución No. 07207 del 21 de febrero de 2008, mediante la cual, se le negó el derecho prestacional, porque el peticionario al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculado como docente departamental, distrital o municipal. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que la Resolución número 07207 del 21 de febrero de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE vulnera los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP5 Así mismo, infringe el artículo 6º de la Ley 116 de 1928; el artículo

1 de la Ley 91 de 1989; el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que modifica el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 4º de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Considera que el acto administrativo que pretende anularse transgrede el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003, el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y el Acto Legislativo No. 01 de julio 22 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. Explica lo siguiente: “LA RESOLUCION 07207/2008, Proferidas por la UGPP ESTAS

CONSTITUYEN UNA FALSA MOTIVACION.

Toda vez que Se tiene como Precedente Judicial del El Honorable Consejo de Estado: Del tiempo de Servicio ya servido a la docencia oficial de carácter nacionalizado del maestro MANUEL SANTO MOSQUERA HURTADO, se debe atender a la ley más favorable en materia laboral pues el consejo de estado en la Subsección “A” M.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá 10 de Febrero de 2011, Radicado N68001-23-15-000-2003-02176-01 (0281-09) “…No obstante, una nota característica en materia pensional de los docentes es que éstos se pensionan atendiendo a la fecha en

que se vincularon al sector educativo , prerrogativa que aún se conserva con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005” La maestra ingresó a laborar el 12 de Mayo de 1981. Luego entonces a él le asiste el derecho a la pensión gracia, la cual es un derecho prestacional causado, O sea a partir del 18 Abril de

2007. Época en que el docente adquirió el status pensional , época en la que el maestro MANUEL SANTO MOSQUERA HURTADO contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicio a la educación así ella se hace destinataria de esta ley, con las garantías que también contempla la Ley 91 de 1989, “PERSONAL NACIONALIZADO , Son los docentes vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975 LA PERDIDA DE CONTINUIDAD NO

PUEDE CONSTITUIRSE EN UNA CAUSAL DE PERDIDA DEL DERECHO

PENSIONAL.

El Honorable Consejo de Estado Subsección “B” Rad N-25000-2325-000-2002-00528-01 de Febrero 02 de 2006, M.P Dr. Tarsicio Cáceres Toro. “Los Educadores que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la Pensión Gracia , laborada conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, si a Dic 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicional al prestado con anterioridad a 1981, …”1

LA OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPse opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, pues se expidió por la autoridad competente, con la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria y los motivos son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda. - Inexistencia de la obligación conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, los tiempos laborados en el Departamento de Antioquia entre los periodos comprendidos por 1981/05/12 a 2007/05/15, no pueden tenerse en cuenta por ser su vinculación de carácter nacional. - El artículo 15 numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989 establece que Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia. Solicita denegar las súplicas de la demanda.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Jugado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Turbo,

mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esta conclusión expuso que a partir del artículo 15 numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989, el legislador impuso al reconocimiento de la pensión gracia un límite en el tiempo, es decir, una prerrogativa para aquellos que docentes nombrados hasta el 31 de diciembre de 1980. Manifestó que si bien es cierto, el señor Manuel Santos Mosquera Hurtado cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio,

1 Folio 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 su fecha de vinculación data del 12 de mayo de 1981, por lo que concluye que no le asiste derecho a la prestación social deprecada.

Señaló que la apoderada de la entidad demandada afirmó que la vinculación del señor Mosquera Hurtado era de carácter nacional, argumento que no es de recibo, de acuerdo con el material probatorio y el certificado laboral de folios 28 del expediente. Advirtió que en el plenario no hay prueba que permita inferir que el demandante es beneficiario de la pensión gracia, pues su ingreso como docente al servicio del Departamento de Antioquia, bajo vinculación de nacionalizado, ocurrió en fecha

posterior al 31 de diciembre de 1980. El RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que cumple los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913. Afirmó que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria. Con ocasión de este proceso de nacionalización y centralización de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado surgió la ley 91 de 1989 y creó un régimen de transición que les permitiera obtener dicho beneficio. Expuso que el maestro Manuel Santos Mosquera Hurtado es un docente de carrera y la Ley 60 de 1993 contempla para este docente derechos adquiridos. Refirió que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone que hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Indicó que al demandante, de manera excepcional y restrictiva debe aplicarse la legislación anterior a la Ley 91 de 1989, esto es, la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP8

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

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ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II no emitió concepto. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer si se debe inaplicar el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 y en consecuencia, se debe o no declarar la nulidad de la Resolución número 0727 del 21 de febrero de 2008, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, que le negó la pensión gracia al señor Manuel Santos Mosquera Hurtado. Régimen jurídico aplicable El primer inciso del artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y

será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP9 de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional .” (Subrayas fuera del texto).

El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-489 de 2.000, expediente D-2637, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. La providencia indica que la disposición no vulnera el principio de igualdad, ni los derechos adquiridos. “En el caso bajo examen no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a lo decidido por la Corte en la sentencia C-084/99, pues en dicha oportunidad el pronunciamiento recayó sobre las expresiones "vinculados a partir del 1 de enero de 1981 " y "para aquellos" contenidas en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la acusación a que se refiere este proceso versa sobre la expresión "vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980" del literal a) del

literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la acusación a que se refiere este proceso versa sobre la expresión "vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980" del literal a) del numeral 2 del artículo 15 del mismo ordenamiento. Es decir, que si bien tales disposiciones guardan íntima relación de conexidad y producen efectos similares, su contenido normativo es distinto. Ante esta circunstancia, las consideraciones que hizo la Corte en esa ocasión para declarar la exequibilidad de lo acusado, serán las que sirvan de fundamento para adoptar igual determinación en relación con la frase que hoy es objeto de impugnación. En el fallo precitado dijo la Corte: "De la norma acabada de transcribir, surge entonces que de acuerdo con lo preceptuado en el numeral segundo, literal B, del citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, al igual que para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, “se reconocerá s ólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, con sujeción al “régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Es decir, que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente la modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 111 de 1928 y 37 de 1933 que

ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual reguló íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creó para el efecto un Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones del sector docente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP10 Demostrado como se encuentra que la Ley 114 de 1913 y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 fueron derogadas por la Ley 91 de 1989 (artículo 15), queda entonces por analizar lo relativo a los efectos temporales posteriores a su derogación, para determinar sí, por estarlo surtiendo en la actualidad el pronunciamiento de la Corte sobre su exequibilidad o inexequibilidad ha de ser de mérito, o si, por el contrario, es procedente la inhibición por carencia actual de objeto. Como puede apreciarse, conforme a la regla primera, numeral 2º literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a

tener derecho a l a pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”, pensión ésta que “será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De esta suerte, resulta claro, entonces, que por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. E llo significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. Siendo ello así, es forzoso concluír que en relación con la pensión gracia que creó la Ley 114 de 1913, pueden presentarse, en la actualidad tres situaciones: la primera, la de quienes obtuvieron el reconocimiento de la misma antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 y la continúan disfrutando; la segunda, la de quienes reunieron los requisitos para su reconocimiento pensional bajo el imperio de esa ley, y no la han reclamado todavía, pero pueden

solicitarla; y la tercera, la de quienes la solicitaron y no han obtenido a la fecha su reconocimiento, pero éste se encuentra en trámite. Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , puesto que “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, pensionados que “gozarán delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP11 régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (..)De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”,

lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todo s pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad." Y en punto concreto a la no vulneración del principio de igualdad ni de derechos adquiridos, se expresó lo siguiente: "Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los

nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación N acional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales p ara tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualment e acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada, en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional oNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP12 familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimient o de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y

quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación la boral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación." No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 837 33 33 002 2016 00042 01

Demandante: Manuel Santos Mosquera Hurtado

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP13 ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna.

En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.” (Resaltos y subrayas en el texto). El caso concreto El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal – EICEexpidió la Resolución No. AMB de 21 de febrero de 2008, mediante la cual, le negó la pensión gracia al señor Manuel Santos Mosquera Hurtado, quien mediante escrito radicado el 57083/2007 de fecha 16 de mayo de 2007, solicitó a esta entidad, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Indica el acto administrativo, que el peticionario, con el fin de probar su derecho, aportó los siguientes documentos: “- Registro Civil de Nacimiento en que prueba tener más de 50

años, nació el 18 de abril de 1957. - Certificado de tiempos de servicios prestados en el Departamento de Antioquia desde el 12 de mayo de 1981, hasta el 15 de mayo de 2007. - Declaración Rendida bajo juramento sobre idoneidad, honestidad, consagración y buena conducta en las tareas docentes. - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.” (Folio 17) Fundamenta su decisión en el siguiente análisis: “Que el art

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