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TA ANT - 05837 33 33 002 2016 00316 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 002 2016 00316 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FORMAS DE VINCULACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO - La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. / CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE PRIMACÍA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta / ESTUDIOS PREVIOS - elemento que permite determinar si los contratos de

y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta / ESTUDIOS PREVIOS - elemento que permite determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. / CONSECUENCIA DE LA DECLATORIA DE UN CONTRATO REALIDAD - es el reconocimiento de la totalidad de las prestaciones que dejó de devengar en virtud del actuar lesivo de la administración, con el cual se cercena su posibilidad de ser tratado en las mismas condiciones de los empleados de planta de la entidad. / PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD – a las demandas por contrato realidad se les aplica la prescripción trienal, en tanto que se reconocerá el pago de las prestaciones que se causaran con tres años de anterioridad a la reclamación escrita que efectué el accionante.

FUENTE FORMAL: Artículos 53, 122 y 125 Constitución Política, Decreto Ley 222 de 1983, ley 79 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 190 de 1995, Ley 1233 de 2008, Decreto 4588 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se observó de los objetos contractuales que

las labores desempeñadas por el demandante siempre se restringieron al área de facturación, en la cual debía en un primer momento encargarse de todo lo relativo a la facturación y en un segundo momento a efectuar la evaluación previa a los requisitos administrativos de la facturación, tales como, preauditoria de facturas, digitalización de facturas, recopilación de facturas, apoyo al jefe de facturación, revisar facturas, ect .; funciones que dada su naturaleza denotan que se trata de actividades eminentemente técnicas y operativas, para las cuales no requería un conocimiento especializado, aspecto propio y esencial de los contratos de prestación de servicios. Lo anterior, llevó a la Sala a vislumbrar que conforme lo indicó el A quo la relación laboral del actor sí estuvo enmarcada bajo una subordinación continuada. Así las cosas, la parte actora logró probar que la relación contractual entablada con la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona del municipio de Arboletes – Antioquia, se enmarcó en un contrato de trabajo. Por lo anterior, la Sala confirmó la decisión adoptada en la providencia de primera instancia.Radicado: 05837 33 33 002 2016 00316 01

Decisión: Confirma Sentencia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05837 33 33 002 2016 00316 01

DEMANDANTE Esteban Kid Franco Mendoza DEMANDADO E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona del Municipio de Arboletes ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

SENTENCIA N° 128

TEMA Contrato Realidad – Elementos del Contrato de TrabajoTercerización LaboralDECISIÓN Confirma Sentencia Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES La parte demandante formula las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 21 de Abril de 2016, notificado a mi representado el día 25 de Abril de 2016, expedido por el señor Gerente, DAVID LOPEZ PUCHE, mediante el cual se resolvió el derecho de petición formulado por el señor ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA, el día 15 de Abril de 2016, acto administrativo que no fue objeto de recurso, en donde se niega el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre mi poderdante y LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DEL MUNICIPIO DE ARBOLETES

ANTIOQUIA, representado legalmente por el Gerente DAVID LOPEZ PUCHE o quien para los efectos haga sus veces y como consecuencia de lo anterior se ordene el consiguiente restablecimiento del derecho. 2Que como consecuencia de lo anterior se declare que entre el señor ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA, en su condición de demandante y LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DEL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA, en su condición de demandado, existió una relación laboral publica subordinada, durante el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2015, sin que existiera solución de continuidad. 3Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DEL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA, representado legalmente por su Gerente DAVID LOPEZ PUCHE, a pagar una indemnización a favor del demandante ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA , correspondiente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que terminó el vínculo laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la terminación del vínculo, indexados estos conceptos de acuerdo a los valores del I.P.C.Radicado: 05837 33 33 002 2016 00316 01

Decisión: Confirma Sentencia

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4Que se condene a LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DEL MUNICIPIO DE

ARBOLETES ANTIOQUIA, representado legalmente por su Gerente DAVID LOPEZ PUCHE, al pago de las prestaciones sociales de ley, a favor del demandanteesto es: CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, VACACIONES, PRIMAS DE SERVICIOS, PRIMAS DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACIONES y demás prestaciones ordinarias reconocidas a los empleados de la E.S.E. 5Que se condene a LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DEL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA, al pago de las sanciones y de los aportes establecidas en la ley 100 de 1.993, por la no vinculación del señor ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA , a la seguridad social, mandato imperativo de todo empleador, como pensión, salud, riesgos profesionales. Decreto 472 de 2015. 6Que se ordene a la entidad demandada, efectuar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontado de las sumas que se adeudan al demandante, el porcentaje que a este corresponda, como también los pagos por riegos profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la ley 100 de 1.993. 7Que se ordene a la entidad demandada, computar el tiempo laborado, es decir, desde el 1 de Junio de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2015; para efectos pensionales, tal como lo contemplan las normas de la seguridad social, normas de orden público.

8Que se condene a LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DEL MUNICIPIO DE

ARBOLETES ANTIOQUIA , al pago de los aportes que por concepto de cajas de compensación familiar, debió realizar a nombre de mi poderdante correspondiente al 9% y tomando como base el salario devengado. 9Que se condene a LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DEL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA, a la devolución de todas y cada uno de los valores retenidos a mi poderdante en cada uno de los pagos realizados por concepto de retefuente, reteica y estampillas pro-cultura y pro-tercera edad, tasa bomberil y demás impuestos deducidos en cada contrato celebrado. 10Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 11Que se condene a la indexación de las sumas de dinero transcurrida desde 31 de Diciembre de 2015, fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se produzca el pago total de las sumas adeudadas, si no se concede la indemnización moratoria solicitada, como lo ordena el artículo 195 del CPACA. 12Que se condene a LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DEL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA, al Pago de dotación e indemnización por el desgaste de la ropa durante el vínculo laboral. 13Que se condene en costas al demandado.” II – HECHOS DE LA DEMANDA Se expone en el libelo introductor que el demandante fue vinculado a la entidad

demandada el 01 de junio de 2012, relación que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2015 en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios, para desempeñar la labor de auxiliar de facturación y evaluación previa a los requisitos administrativos de la facturación de los servicios de consulta externa, hospitalización, urgencias y servicios ambulatorios rurales.Radicado: 05837 33 33 002 2016 00316 01

Decisión: Confirma Sentencia

4 Indica la parte actora que el demandante recibía órdenes directas del Subgerente Administrativo y Financiero de la entidad demandada y del Gerente; cumplía el mismo horario de trabajo establecido para la totalidad de los empleados de la E.S.E.; utilizaba escritorios, papelería, computadores, información pública y bases de datos del ente territorial; debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo; e incluso asistía a reuniones laborales, así como a fiestas y agasajos que se hacía la entidad para los funcionarios de planta. Manifiesta que el demandante siempre desempeñó las funciones bajo estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía, y con total dependencia y subordinación; y que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le fueron pagadas vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, primas de vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales; tampoco fue afiliado a la seguridad social. Afirma, que el actor fue notificado de la terminación de su relación laboral, de manera verbal sin justificación por parte de su jefe inmediato, constituyéndose una

terminación laboral en forma unilateral e injusta. Por último indica que el señor Esteban Kid Franco Mendoza, presentó derecho de petición el 15 de abril de 2016 solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo cual fue negado por la entidad demandada mediante acto administrativo sin número consecutivo, de fecha 21 de abril de 2016, notificado el 25 de abril de 2016.

III - POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

LA E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA DEL MUNICIPIO DE ARBOLETES ANTIOQUIA 1 allegó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, e indicando que la relación que el demandante sostuvo con la E.S.E. estuvo soportada en diferentes contratos de prestación de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2005 y el Decreto 1082 de 2015, los cuales no general relación laboral, ni obligan al pago de prestaciones sociales. IVSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante providencia del 30 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando:

1 Folios 125 a 129 del expedienteRadicado: 05837 33 33 002 2016 00316 01

Decisión: Confirma Sentencia 5 “(…) los elementos que configuran la relación laboral con los cuales queda desvirtuado el contrato de prestación de servicios son, la prestación personal del servicio, la subordinación

y la remuneración, en consecuencia, se procede a verificar dichos elementos, en el caso que nos ocupa. Prestación Personal del Servicio Para el Despacho es claro que el señor ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA laboró en forma directa y personal para la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA del Municipio de Arboletes, pues además que esta circunstancia no fue discutida, en cada contrato está plasmado que se pactó con el demandante la prestación del servicio como “AUXILIAR DE FACTURACIÓN” en razón a su formación profesional, los mismos contratos se anexaron en forma completa y auténtica al expediente y tampoco fueron controvertidos de ninguna forma por la entidad demandada, luego no hay razones para dudar de ellos, ni del servicio personal que ejecutó el demandante en la entidad. Queda claro que el objeto de los trece (13) contratos de prestación de servicios descritos, fueron para desarrollar la labor de “AUXILIAR DE FACTURACIÓN” como quedó pactado en el objeto de todos los contratos hasta el 01 de enero de 2014, momento en el cual el objeto cambia en el resto de contratos a “EVALUACIÓN PREVIA DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS DE LA FACTURACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CONSULTA EXTERNA, HOSPITALIZACIÓN, URGENCIAS Y SERVICIOS AMBULATORIOS RURALES, como también que los extremos temporales iban desde el 01 de junio de 2012 (ver fecha primer contrato fl. 22) hasta el 31 de diciembre de 2015, (ver Contrato No. PS 549 obrante a folios 77-80) pese a

los descansos entre uno y otro, que a decir verdad, solamente se pudo evidenciar en dos oportunidades, la primer, entre el contrato PNC 508, el cual terminó el 31 de octubre de 2013 y el PNC 037 que inició el 01 de enero de 2014, lo cual corresponde a los meses de vacaciones o de navidad, retomando sus labores el 01 de enero del siguiente año, y entre la terminación de este último, siendo esto el 31 de marzo de 2014, retomando labores por medio del contrato PNC 313 que se celebró el día 01 de mayo de la misma anualidad, constatando un periodo de descanso de sólo un mes. Igualmente fue allegado al expediente con la contestación CD con la copia auténtica del expediente contractual del señor ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA, posteriormente, en respuesta a los oficios No. 1791 -1792 y 1793 obrantes a folios 143 – 146, por medio de memorial radicado el día 17 de mayo de 2018 en esta Agencia Judicial, se aportó al expediente los soportes de pago por concepto de seguridad social que realizó el accionante, para estar a paz y salvo con elementos del trabajo , el certificado de retenciones obrante a folio 202 del consecutivo, al igual la entidad demandada manifestó que en los archivos de la entidad no existen actos administrativos por medio de los cuales se justificó la contratación directa del hoy demandante. Subordinación Acogiendo la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado atrás citada, este elemento es quizás el determinante para esclarecer si en verdad se esconde en los diferentes contratos de

prestación de servicios un relación legal y reglamentaria. En efecto, la declaración de los tres testigos traídos al proceso, los señores JAIME VALENCIA GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE GALLÓN PÉREZ, y de la señora SARA MONTIEL JIMÉNEZ; no dejan duda que el señor ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA si recibía órdenes del Coordinador de facturación en su momento y del Subgerente de la entidad accionada. Recuérdese bien que en el contrato de prestación de servicios el contratista ejecuta la labor a riesgo propio, pone su propia herramienta e inclusive la puede delegar en otra persona; en cambio en el caso que se analiza, el señor ESTEBAN KID FRANCO MENDOZA no podía delegar en otra persona la labor como Auxiliar de Facturación y la entidad demandada le suministraba todas las herramientas de trabajo para éste poder llevar a cabo su labor. (…) Los señores JAIME VALENCIA GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE GALLÓN PÉREZ en sus declaraciones señalan que la E.S.E. HOPITAL PEDRO NEL CARDONA, es quien entrega losRadicado: 05837 33 33 002 2016 00316 01

Decisión: Confirma Sentencia 6 elementos que necesite el contratista para desarrollar la labor contratada y que el horario lo estipula el hospital para sus empleados.

Finalmente, afirmó que no hay autonomía porque los empleados de la E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA, están sujetos a los horarios que establece el mismo, así como el lugar de la

prestación del servicio, deben asistir a actividades sociales, tienen un puesto de trabajo, reciben y acatan órdenes de sus supervisores y del subgerente, y se les suministra todos los elementos necesarios para desarrollar sus actividades. Se insiste que es importante tener en cuenta, según la jurisprudencia reseñada que, en el contrato de prestación de servicios, la labor contratada debe ser exclusivamente por el tiempo necesario, contrario a lo ocurrido en este caso, pues se celebraron 13 contratos entre el año 2012 hasta el año 2015, lo que corrobora una vez más que la necesidad del cargo que ostentaba el accionante en la entidad accionada era permanente debido a la importancia de su rol en la entidad, puesto que se encontraba intrínsecamente ligada a la administración financiera de la misma. Remuneración del Servicio Al leer los documentos allegados como fuente del vínculo entre el demandante y la entidad demandada la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA, se establece que se pactó en cada uno de los contratos celebrados, una remuneración de carácter económica como contraprestación por la labor realizada, pagadera mes por mes. (…) Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa, está acreditado que los contratos de prestación de servicios, dejaron de serlo, porque se logró demostrar la configuración de los tres elementos del contrato de trabajo, y por tanto la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA – asumirá el pago de todos los emolumentos que de él se hayan generado, valga decir, las prestaciones sociales, salvaguardando eso sí, el tiempo que el demandante estuvo

desvinculado como se acotó en líneas anteriores. (…) Análisis probatorio de los elementos de la relación laboral. (…) (…) haciendo un análisis minucioso de los periodos en que se celebraron los contratos con el accionante (…), se pudo constatar que todos fueron celebrados con continuidad, solo con dos intervalos de descanso de tan solo un mes, esto demuestra aún más que el objeto contractual es permanente y que requiere la entidad demandada de personal de planta para llevar a cabo la labor de “Auxiliar de facturación” pues éste es de gran importancia para llevar a cabo la contabilidad del Hospital; máxime que el accionante era el encargado de la supervisión o evaluación previa a los requisitos administrativos de la facturación en todas las dependencias del hospital, (…) Así pues, si la entidad demandada no explica el motivo de la contratación por prestación de servicios, es razonable colegir y sin más pruebas a dilucidar que la actividad profesional desarrollada por el actor es de esencia de un contrato laboral e indispensable para el seguimiento financiero de la entidad, por ello la necesidad de que el actor tuviese su oficina y cumpliera el mismo horario que los empleados de planta para poder así llevar a cabo a cabalidad sus funciones dentro del mismo. (…) De lo anterior, se aprecia que las funciones efectuadas por el actor eran propias de la actividad financiera de la E.S.E. HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA, para ejecutarlas en su propia dependencia y en todas y cada una de las dependencias del hospital, e instalaciones, con sus propias herramientas de trabajo, bajo las condiciones, órdenes, en coordinación con la

dirección o gerencia de la entidad demandada, de manera que el actor se encontraba sujeto a las directrices administrativas, a las órdenes de sus superiores y las funciones eranRadicado: 05837 33 33 002 2016 00316 01

Decisión: Confirma Sentencia 7 desarrolladas durante la jornada laboral asignada para todos los empleados de la E.S.E

HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA. (…)” VEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo en su debida forma, la parte demandada2, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, señalando que no se encuentra acreditada la celebración del contrato u orden de prestación de servicios, así como tampoco la efectiva subordinación alegada por el demandante. Refiere, que el solo hecho de tener una coordinación de la prestación del servicio pactado, no implica per se una subordinación, pues es necesaria la existencia de una relación armónica para el cumplimiento de las obligaciones, y una necesaria distribución de actividades para que el encargado de la supervisión pueda establecer cuál o cuáles ejecutores lo están haciendo a cabalidad y quienes no; máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por el contratista o ejecutor. Por otro lado, hace referencia a la prescripción, indicando que el último contrato de prestación de servicios terminó el 31 de diciembre de 2015, y el derecho de petición se presentó el 15 de abril de 2016, por lo que es desde ese tiempo hacia atrás que

se comienza a correr la prescripción. VI - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante3 presenta alegatos de conclusión indicando qué, el demandante se encuentra en las mismas circunstancias que los trabajadores de planta, puesto que desarrolla las actividades en los mismos horarios, y con los mismos dispositivos o elementos de trabajo, diferenciándose solamente en la forma de vinculación. Señala que la función o actividad que ejercía el demandante como AUXILIAR DE FACTURACION es obligatoria para el funcionamiento del hospital, y por ende no podía ser ejercida por el actor por su propia cuenta, sin coordinación, sin vigilancia, sin directrices, y sin órdenes de trabajo; configurándose la existencia de una relación de trabajo subordinada.

2 Folios 249 a 255 del expediente. 3 Archivo “2.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDANTE” del expediente digital.Radicado: 05837 33 33 002 2016 00316 01

Decisión: Confirma Sentencia

8 Señala que ante el reconocimiento de la relación laboral, lo procedente es reconocer a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos en la época para la cual el trabajador haya prestado sus servicios, tomando como base el valor pactado en cada uno de los contratos que suscribió con la entidad territorial. 6.2. La parte demandada4, presenta escrito de alegatos en el cual expone qué, el vínculo que tuvo el demandante con la entidad, fue con ocasión de la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo

32 de la Ley 80 de 1993; lo cual se dio de manera particular, acordando las partes cláusula de exclusión laboral. Señala que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por el término estrictamente necesario, debido a la necesidad de la E.S.E. de requerir el apoyo para actividades diferentes de las misionales, y por las cuales realizó el pago de honorarios. Por otro lado, indica que no se presentó subordinación, ni dependencia continuada, puesto que la E.S.E. realizó la supervisión de los diferentes contratos con el fin de evitar actos de corrupción y garantizar la ejecución contractual de manera adecuada; y que el hecho que la E.S.E. facilitara el desarrollo de la labor encomendad al demandante, correspondía a una coordinación de actividades contractuales, mas no a una relación de subordinación. 6.3. La Agente del Ministerio Público , no emitió pronunciamiento, no obstante encontrarse debidamente notificada.

VII - CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

De otro lado, es de señalar que al momento de proferir esta decisión se encuentra vigente la Ley 2080 de 2021; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86

4 Archivo “4.AlegatosdeConclusiónESEArboletes” del expediente digital.Radicado: 05837 33 33 002 2016 00316 01

Decisión: Confirma Sentencia 9 de la ley en cita que dispone que “… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron pruebas …” , el presente asunto se decidirá conforme las normas contenidas en la ley 1437 de 2011.

2. Problema Jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a derecho, o si como lo afirma el apelante en el presente caso no se configura el elemento de subordinación, por lo que no se acreditan los elementos para determinar la inexistencia de un vínculo laboral.

Así mismo, se deberá analizar si en el asunto se presenta el fenómeno de la prescripción.

3. Marco Jurídico Aplicable 3.1 El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 5

Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos

de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3º. Contrato de prestación de servicios.

5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE.055. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00413-01(1608-14)Radicado: 05837 33 33 002 2016 00316 01

Decisión: Confirma Sentencia

10 Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el

término estrictamente indispensable. […]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia6, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestació

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