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TA ANT - 05837 33 33 002 2016 00379 01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 002 2016 00379 01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. / USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICÍA - Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. - el ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa”. El ejercicio de las funciones otorgadas a los miembros de la Policía Nacional para la protección del orden público se desarrolla con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (art. 218 superior). En desarrollo de esta función la Policía Nacional puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas, su acción debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ABUSO DE AUTORIDAD - La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal

garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

FUENTE FORMAL: Artículos 2, 218 Constitución Política, Decreto Ley 1355 de

1970

NOTA DE RELATORÍA: Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, para la Sala no fue posible aseverar con certeza que la génesis de la lesión fuera en todo o en parte el actuar de los uniformados, siendo carga de los demandantes haberlo demostrado de manera incuestionable, razón por la cual se concluyó que, el daño antijurídico consistente en la fractura del brazo derecho del señor Luis Castrillón no resultó jurídicamente imputable a la Policía Nacional en tanto la parte actora no cumplió con la obligación que le asiste de demostrar que la actuación de los miembros de la entidad en el ejercicio de sus funciones se enmarque en alguno de los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia. En esta misma línea de intelección, ha de agregarse que si bien en el recurso de apelación se cuestionó que la Policía Nacional hubiera solicitado las declaraciones de Beatriz Rincón, Juliana Rincón y Carolina Rincón, y

posteriormente desistidas en la audiencia de pruebas, se señaló que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la parte demandante, quien por demás debía procurar por el esclarecimiento de los hechos, empero no se encontró que los medios de convicción allegados al cartulario hubieran podido establecer sin lugar a equívocos la forma en como fue ocasionada la lesión del señor Castrillón. Por las razones en estudio, se confirmó la decisión recurrida, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05837 33 33 002 2016 00379 01 DEMANDANTE Luis Fernando Castrillón, Ricardo Castrillón Pacheco y Marysol Castrillón Pacheco. DEMANDADO Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 155

TEMA Prueba del daño antijurídico resulta imputable a la entidad demandada bajo alguno de los títulos jurídicos. Carga probatoria de la parte demandante. DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes, en virtud de las presuntas lesiones padecidas por el señor Luis Fernando Castrillón en la diáfisis del cúbito derecho, en hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2014, cuando agentes de Policía ingresaron a su domicilio para atender una discusión intrafamiliar. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos en la modalidad de daño moral, daño a la vida de relación, daño a la salud, daño emergente y lucro cesante. Finalmente, solicitan se realice la indexación de las condenas y el pago de intereses conforme el CPACA.Radicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS

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2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiestan los demandantes que el 17 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 2:10 a.m., el señor Luis Fernando Castrillón estaba en su

domicilio discutiendo con su compañera sentimental, momento en el cual ingresó la hija de esta última con quien igualmente se extendió la discusión. Afirma que dada la situación descrita, llegaron dos uniformados vinculados a la Policía Nacional, quienes se identificaron como Francisco Carabalí Riascos y Yilber Mosquera Mosquera; aseguran los demandantes que el primero de ellos, tomó por la fuerza al señor Castrillón doblando su brazo derecho, siendo arrojado al suelo. Explican además que el demandante informó a los uniformados que su brazo había sido lesionado, pero que éstos consideraron que se trataba de una situación ficticia. Argumentan que dada la situación en comento, el señor Luis Fernando Castrillón se dirigió a la IPS Universitaria del Municipio de Apartadó a las 3:23 a.m., en donde fue diagnosticado con una fractura de la diáfisis del cúbito derecho, debiendo ser intervenido quirúrgicamente; suceso que a su turno, implicó la imposibilidad de realizar sus actividades laborales como maestro de construcción entre el 17 de mayo de 2014 y el 24 de enero de 2015, según da cuenta los informes de medicina legal, lo que implicó la falta de recursos para solventar sus gastos personales, así como el auxilio que le brindaba a sus hijos. Agregan los actores que el mismo día en que ocurrieron los hechos, la hija del lesionado y aquí también demandante formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual posteriormente fue ratificada por el señor Castrillón.

Asimismo, fue radicada queja disciplinaria ante la Policía Nacional, contra los uniformados que atendieron el incidente descrito, la cual luego de surtir todas sus etapas culminó con decisiones de primera y segunda instancia en la que se declaró disciplinariamente responsable al patrullero Francisco Carabí Riascos.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.Radicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS 4  NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL , estima que es cierto que personal vinculado a la institución atendió el incidente reseñado, tal y como se encuentra consignado en libro de población, en el que se informó sobre la riña intrafamiliar donde estaba involucrado el señor Luis

Fernando Castrillón. Asimismo, explicó que para el momento de los hechos se procuró la conducción del demandante fuera del lugar donde se encontraban los demás residentes, lo que generó que los uniformados debieran hacer uso de la fuerza puesto que el señor Castrillón puso resistencia al operativo, lo que en su sentir implica que fue el mismo actor quien dejó al libre albedrío el resultado. En este mismo orden, refiere que la Policía Nacional está instituida para propender por la protección de los derechos humanos, de modo que, ante la presencia de motivos que afecten la convivencia y seguridad ciudadana, sus miembros tienen el deber de intervenir a fin de restablecer el statu quo, basado en el cumplimiento de las normas y la ley, entre las cuales están, el manual

para el servicio de policía en la atenci ón, manejo y control de multitudes y el principio básico de las Nacionales Unidas sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, y demás tratados internacionales ratificados por Colombia. En cuanto a la incapacidad producto de la lesión, refiere que conforme lo certifica la IPS encargada de su atención, la misma tuvo lugar entre el 16 de mayo de 2014 y el 16 de junio de 2014, y no por los periodos indicados en la demanda. Formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de perjuicios e innominada o genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO en sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó ese Despacho que en el expediente no se encuentra prueba irrefutable que permita establecer que la lesión padecida por el demandante hubiese sido causada de manera exclusiva por el personal uniformado que intervino el día de los hechos en la pelea familiar.Radicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS

5 Se explica que en el proceso está acreditado que el señor Luis Fernando Castrillón ingresó a su casa embriagado y sostuvo una discusión con su pareja, a la cual posteriormente se unió la hija de ésta última quien también estaba en

estado de alicoramiento y por demás arrojó algunos objetos al demandante, dada esta situación fue necesaria la intervención de dos miembros de la policía, quienes debieron utilizar la fuerza para retirarlo de la casa, bajo el entendido que representaba una amenaza para sus habitantes. Frente a la acción de los uniformados, el demandante opuso resistencia a tal actuación, luego de lo cual informó que lo habían lesionado, y los uniformados ofrecieron conducirlo al centro hospitalario, pero éste se rehusó. En este orden, consideró el a quo que no existe duda en que previo a la intervención de los uniformados, en el lugar de los hechos se había presentado una “batalla campal”, de modo que no es posible establecer con certeza cuál fue el momento en que se produjo la fractura por la cual se reclama. Asimismo, resalta que en las versiones dadas por el denunciante se encuentran diferencias, tales como que en un primer momento asevera que fue agredido por los dos uniformados, y luego refiere que fue solo uno, aunado a ello, la decisión de primera instancia fue enfática en señalar que el estado de alicoramiento de las personas que se encontraban involucradas era un punto a considerar dado que es probable que la lesión fuera producto de una caída por el grado de alcohol. En ese orden, la decisión de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no existían elementos suficientes para demostrar que la lesión padecida fue ocasionada por los uniformados que atendieron la situación presentada en la vivienda del señor Luis Fernando Castrillón.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la decisión de primera instancia, los demandantes formularon recurso de apelación, señalando que, Desde la presentación de la solicitud de conciliación, el Ministerio Público invitó a la demandada a reconsiderar su decisión de no conciliación, en la medida que como anexo se hallaba el proceso disciplinario adelantado por estos hechos; de acuerdo con ello, considera que, a partir de la exposición del Ministerio PublicoRadicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS 6 de las piezas que se encuentran en el proceso, es posible establecer que la Policía Nacional es la responsable de los perjuicios causados.

Aunado a ello, refiere que se omitió la valoración de la declaración de la señorita Juliana hija de la compañera del señor Castrillón, quien dio cuenta en su versión que los uniformados voltearon la mano del demandante y escuchó un traqueo, declaración con la cual se demuestra que la lesión no se dio por la discusión inicial sino por el uso excesivo de la fuerza; asimismo, ocurre con la declaración del uniformado Yilber quien no dudó en informar que quien tuvo contacto con el demandante fue su compañero el señor Carabalí. Igualmente, refiere que las razones por las cuales el señor Castrillón no acudió por atención médica en compañía de los uniformados, fue por razones de seguridad pues temía por su integridad. Dicho lo anterior, argumenta que es claro que el uniformado Francisco Carabalí

Riascos al momento de esposar al señor Luis Fernando Castrillón, se extralimitó y actuó contra los procedimientos que rigen dichas actuaciones, causando una lesión consistente en fractura de la diáfisis del cúbito derecho, lo que se constituye en un daño que no está en el deber jurídico de soportar, actuación que por demás fue estudiada al interio r de un proceso disciplinario en el cual, resultó ser responsable el funcionario ya mencionado. Para finalizar, reitera que la relación de familiaridad entre los demandantes está demostrada, así como los daños originados con la actuación de la entidad llamada por pasiva.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  PARTE DEMANDADA: solicita sea confirmada la decisión recurrida, dado que, en su sentir, estamos frente a una actuación temeraria en tanto no pudo demostrarse que la actuación de sus miembros se hubiese causado perjuicios a los demandantes, por el contrario, quedó establecido que el día de los hechos el señor Castrillón estaba en alto grado de ebriedad y sosteniendo una discusión con su compañera e hijastras, lo que permite establecer que la lesión padecida puso haber sido causada en esa situación, sin participación alguna de un policial.Radicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS

7 Dicho lo anterior concluye indicando que, si no es posible demostrar la falla del servicio, desaparece la causalidad jurídica para reclamar, y de contera, las

pretensiones están llamadas al fracaso.  PARTE DEMANDANTE : expone que, en el proceso se encuentra demostrado que los hechos que dieron origen a la demanda, fueron cometidos por un funcionario de la Policía Nacional como consta en el proceso disciplinario y las manifestaciones de la Procuradora Judicial 170 delegada para asuntos administrativos. En cuanto al daño antijurídico, señala que, se encuentra acreditado a partir de la historia clínica del señor Castrillón, evidencia el diagnóstico de fractura de la diáfisis del cúbito derecho, con las consecuentes incapacidades e informes de medicina legal donde se establecen las secuelas médico legales, así como los perjuicios materiales e inmateriales para cada uno de los de los demandantes Finalmente, en cuanto al nexo de causalidad, resalta que la decisión disciplinaria adoptada por la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional, brinda elementos que permiten establecer la responsabilidad de la entidad en el asunto que se analiza.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a los hechos

contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2014 en los cuales presuntamente fue lesionado elRadicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS 8 señor Luis Fernando Castrillón, si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial tuvo lugar el 20 de abril de 2016, trámite declarado fallido el 18 de julio de 2016 y la demanda se presentó el 19 de julio siguiente.

Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en los hechos acaecidos el 17 de mayo de 2014, donde presuntamente fue lesionado el señor Luis Fernando Castrillón, por parte de miembros vinculados a la entidad demandada. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si hay

lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el escrito de demanda en favor de cada uno de los actores.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3.1. Naturaleza la Policía Nacional. El artículo 2° de la Constitución Política prevé: “ARTÍCULO 2 o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 218 ejusdem, dispuso: ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.Radicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS

9 La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Finalmente, el DecretoLey 1355 de 1970 Código Nacional de Policía vigente para el momento de los hechos1, dispuso: ARTÍCULO 1 o. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. ARTÍCULO 2o. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación. 3.2. Deberes asignados a la Policía Nacional. El DecretoLey 1355 de 1970 Código Nacional de Policía, dispuso sobre este punto, que: ARTÍCULO 29 . Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba

cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. ARTÍCULO 30. Para preservar el orden público la policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

1 Posteriormente derogado con la Ley 1801 de 2016Radicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS

10 Asimismo, el Comité Internacional de la Cruz Roja, expidió el manual denominado “violencia y uso de la fuerza ”, disponiendo el contenido esencial del uso de la fuerza pública así: 1) “su acción debe perseguir un objetivo legítimo (es decir, lícito)”, 2) su acción debe ser necesaria para alcanzar un objetivo legítimo (es decir, no se dispone de una medida menos restrictiva que alcanzaría el mismo objetivo), 3) “tod a restricción de derechos debe ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue” y 4) “se deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar el uso excesivo de la fuerza, así como poner en peligro o lesionar a personas ajenas a la situación; además, las autoridades

deben adoptar todas las medidas posibles para reducir al mínimo los daños”2 Además, la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2002 estudió algunas normas previstas en el Código de Policía, relativas a la competencia de la Policía para la retención y cierre de establecimientos, con todo, dicha decisión ofrece algunos aspectos de importancia sobre el tema en estudio, así: “La actividad de policía que desempeñan los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, se encuentra limitada por los aspectos señalados anteriormente para el poder y la función de policía. Además, el ejercicio de la actividad de policía requiere, en extremo, cumplir con el respeto de los derechos y libertades de las personas. La Corte Constitucional con relación a los límites sobre la actividad de policía, ha dicho en Sentencia C-024 de 1994: “1Siendo autoridad administrativa (policía administrativa) o que actúa bajo la funcional de las autoridades judiciales (policía judicial), la Policía está sometida al principio de legalidad puesto que afecta libertades y derechos.

2. Toda medida de policía debe tender a asegurar el orden público; por tanto, encuentra su limitación allí donde comienzan las relaciones estrictamente privadas. De aquí que la policía tampoco pueda actuar a requerimiento de un particular para proteger sus intereses meramente privados; para esto está la Justicia ordinaria.

3. La policía sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservación y restablecimiento del orden público. La adopción del remedio

más enérgico –de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la ultima ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el artículo 3º del “Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley” , aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades sólo utilizarán la fuerza en los casos estrictamente necesarios.

2 Comité Internacional de la Cruz Roja – CICR, Violencia y uso de la fuerza, 2012, en línea: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/publication/p0943.htm (consultado el 12 de agosto de 2015).Radicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS

11 4Igualmente, las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. Así pues, los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la administración pública adquieren particular trascendencia en materia de policía. 5Directamente ligado a lo anterior, la extensión del poder de policía está en proporción inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Eso explica que en ciertas materias –como la regulación de los sitios públicosel poder policial sea mucho más importante que en otros ámbitos de la vida

social, como el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio. 6El poder de la policía se ejerce para preservar el orden público pero en beneficio del libre ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. No puede entonces traducirse en una supresión absoluta de las libertades.

7. Así mismo debe recordarse especialmente en esta materia la regla, por otra parte general a toda actividad administrativa, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El ejercicio del poder de policía no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la población, puesto que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades”.

(CP 13)

8. Igualmente opera la máxima de que la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.

Por todo lo anterior, el ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa”. El ejercicio de las funciones otorgadas a los miembros de la Policía Nacional para la protección del orden público se desarrolla con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (art. 218 superior). En desarrollo de esta función la Policía Nacional puede aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad y cuando se encuentra ante situaciones que exigen una acc ión inmediata para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las

personas, su acción debe ajustarse a los estrictos principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza.

10. En el ejercicio de aplicación de medidas preventivas los miembros de la Policía Nacional no poseen un poder discrecional sino, por el contrario, su acción se encuentra limitada al principio de legalidad y debe ajustarse a lo prescrito por el Código Nacional de Policía en el cual se definen las normas que deben seguirse para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”. 3.3. Responsabilidad del Estado por abuso de autoridad.Radicado: 05837 33 33 002 2016 0379 01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRILLÓN Y OTROS

12 El Consejo de Estado, explicó en qué eventos una actuación policial genera la declaratoria de responsabilidad, así: “La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique. (…) Así las cosas, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió

en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar3”4

4. ACERVO PROBATORIO.

Dentro del expediente de la referencia se recaudó el siguiente material probatorio: 4.1. Como anexos de la demanda, la parte actora allega la siguiente prueba documental:  Registros civiles de nacimiento de Ricardo Castrillón Pacheco y Marysol Castrillón Pacheco (fls. 20 y 21)  Informe de epicrisis, resumen de atención médica en la IPS Universitaria el día 17 de mayo de 2014 (fls. 22 a 23), donde se señala: “Motivo de consulta: la policía me pegó Enfermedad actual: pte quien refiere que estando en su casa entra la policía y lo toma a la fuerza golpeándolo en en el antebrazo derecho,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sen

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