TA ANT - 05837 33 33 002 2016 00403 01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 002 2016 00403 01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual - El “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral - Cuando las entidades estatales a las que se
refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATAL - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo apelado, toda vez que en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos, faltando entonces por acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, impide que surja el derecho al
pago de prestaciones sociales en favor del demandante.RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00403 01
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DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO DE LA ROSA ÁVILA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 028 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Carlos Alberto de la Rosa Ávila Demandado Municipio de San Juan de Urabá Radicado 05837 33 33 002 2016 00403 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Relación laboralElementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ continua subordinación y dependencia– no acreditadas. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Carlos Alberto de la Rosa Ávila, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda contra el municipio de San Juan de Urabá – Antioquia, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2016, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el demandante y la entidad demandada. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el señor Carlos Alberto de la Rosa Ávila y el municipio de San Juan de Urabá, existió una relación laboral subordinada, durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, sin que existiera solución de continuidad. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a pagar: i) una indemnización a favor del actor, correspondiente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha en que terminó el vínculo laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las mismas, ii) las prestaciones sociales de ley, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones,RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00403 01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ 3 bonificaciones, y demás prestaciones ordinarias reconocidas a los empleados del municipio de San Juan de Urabá, y iii) las sanciones y los aportes establecidos en la Ley 100 de 1993, por la no vinculación del demandante a la seguridad social.
Que se ordene a la entidad demandada, realizar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontado de las sumas que se adeudan al accionante, el porcentaje que a éste corresponda, como también los pagos por riegos profesionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993. Que se ordene al municipio de San Juan de Urabá, computar el tiempo laborado, es decir, desde el 5 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, para efectos pensionales. Que se condene al ente accionado, al pago de los aportes que por concepto de cajas de compensación familiar, debió realizar a nombre del accionante, tomando como base el salario devengado. Que se condene al municipio demandado, a la devolución los valores retenidos al actor en cada uno de los pagos efectuados por concepto de retefuente, reteica y estampillas pro-cultura y pro-tercera edad, tasa bomberil, y demás impuestos deducidos en cada contrato celebrado. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo estipulado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene al ente demandado, al pago de dotación e indemnización por el
desgaste de la ropa durante el vínculo laboral. Que se condene en costas procesales. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que el señor Carlos Alberto de la Rosa Ávila, estuvo vinculado laboralmente al municipio de San Juan de Urabá, desde el 5 de enero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios. Que la labor que de manera personal cumplía el demandante, era la de apoyo a la gestión de la Secretaría de Hacienda del municipio de San Juan de Urabá, recibiendo órdenes directas del Secretario de Hacienda, quien era su jefe inmediato y quien certificaba sus labores, para efectos del pago; también recibía órdenes de trabajo del mismo Alcalde. Que el accionante, debía cumplir con el horario de trabajo señalado para la totalidad de los empleados del municipio de San Juan de Urabá; recibía directrices, instrucciones, órdenes, requerimientos; era citado a reuniones; utilizaba escritorios, papelería, computadores, información pública y bases deRADICADO: 05837 33 33 002 2016 00403 01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ 4 datos del ente territorial; y debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo.
Que el actor, recibía una remuneración mensual, cuyo monto y periodicidad estaba contemplado en los contratos celebrados. Que las laborales que el demandante desempeñaba, tenían carácter exclusivo, pues la dedicación y jornada no le permitían desarrollar otra actividad contractual. Las funciones siempre las cumplió bajo estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía, sino una total dependencia y subordinación a la entidad demandada. Que durante el tiempo de la relación laboral, no se le pagaron al actor, vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, primas de vacaciones, bonificaciones como factor salarial, ni prestación social alguna, y el auxilio de cesantías nunca fue consignado al fondo de cesantías, ni pagado directamente al demandante en calidad de trabajador, tampoco recibió dotación de trabajo, ni fue afiliado a la seguridad social. Que el accionante, fue notificado de la terminación de su relación laboral, de manera verbal y sin justificación, por parte de su jefe inmediato del municipio, por lo que constituyó una terminación laboral unilateral e injusta. Que aquél presentó derecho de petición, a fin de que se expidiera el acto administrativo, mediante el cual se ordenara y reconociera el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho, causadas en el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, a lo cual, el municipio demandado dio respuesta negativa, por medio de acto administrativo sin número de fecha 18 de mayo de 2016. 1.2. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 12 de marzo de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 161 a 169). El juez a quo consideró, que no había lugar a declarar que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, por cuanto, si bien se acreditó, que prestó sus servicios de manera personal al municipio de San Juan de Urabá, y que a cambio recibió una remuneración, no se probó el elemento de la subordinación, comoquiera que: “Una vez escuchados (sic) y analizados (sic) las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandante, Comisorio N. 004 de 2018, auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, se puede establecer que estas personas son igualmente demandantes en otros procesos semejantes al asunto de marras, es decir fueron también contratistas por prestación de servicios con la entidad demandada, y en sus declaraciones no se logra establecer que se haya establecido una verdadera subordinación entre el representante legal de la entidad territorial demandada y el demandante, siendo este un requisito indispensable para estructurarse la relación laboral; coincidiendo si los declarantes en manifestar que se cumplía un horario laboral y se le reconoció y canceló los pagos por los servicios prestados. Con las pruebas documentales obrantes y las pruebas practicadas dentro del presente proceso, reitera y considera esta agencia judicial que no se encuentra suficientemente probado el elemento de la subordinación, por las razones que pasan a exponerse.RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00403 01
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5 El hecho de señalar condicionamientos para el ejercicio de la labor contratada, como establecer directrices, fijar un lugar y horario de trabajo no implican per se el elemento de la subordinación, en tanto es lógico que la prestación de un servicio determinado exija cierta forma de cumplir la labor contratada, así como la constante relación de coordinación entre el contratista y el contratante. (…)” (fl. 168). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 172 a 180, el apoderado judicial del demandante, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó, que en el presente asunto se cumplieron los criterios desarrollados por la jurisprudencia sobre el concepto de permanencia de la función, a saber: i) criterio funcional; ii) criterio de igualdad; iii) criterio de igualdad; iv) criterio de excepcionalidad; y v) criterio de continuidad. Al respecto indicó, que las labores a cargo del demandante, eran realizadas diariamente, en un despacho oficial, con implementos de la entidad demandada, bajo las directrices establecidas por un jefe, y eran las mismas que desempeñaban los asistentes administrativos del municipio de San Juan de Urabá. Señaló además, que la
contratación duró más de 3 años, sin solución de continuidad. En cuanto a los testimonios rendidos en el proceso, manifestó, que “son creíbles y con mucha más razón por que fueron compañeros de trabajo del demandante, sus testimonios no fueron rendidos con malicia, con sospecha y bajo la gravedad de juramento, estos fueron claros, precisos, coherentes, explicativos” (fl. 175), y que permiten tener por acreditados los siguientes hechos: “Que el demandante tenía un jefe inmediato que era el secretario de hacienda quien era la persona encargada de darle las órdenes de trabajo, los derroteros, lo que debía hacer y cómo debía hacerlos y las condiciones de la labor. Que la labor que el demandante realizaba siempre lo hacía por órdenes de su jefe inmediato, que era el secretario de hacienda, cumpliendo al pie de la letra lo que sus jefes indicaran, subordinada por estos. Que las labores las realizaba de manera diaria y permanente, entregando reportes a su jefe inmediato. Que le cancelaban viáticos, como cualquier otro funcionario de planta del Municipio. Que todas las labores que desarrolló en el municipio, el demandante siempre la vieron (sic), con un puesto de trabajo, un escritorio, unos archivos en donde guardaba sus actividades oficiales, llaves de las oficinas, trabando (sic) de lunes a viernes en los horarios de la alcaldía como los demás empleados. Que si el demandante necesitaba ausentarse tenía que pedir permiso a su jefe inmediato eso (sic) permisos se solicitan por escrito o a veces de manera verbal y se concedían de la misma manera. Que usaba uniforme con los logos del municipio y tenía un carnet. Que asistía obligatoria mente (sic) a todas las actividades que se realizaban en la
eso (sic) permisos se solicitan por escrito o a veces de manera verbal y se concedían de la misma manera. Que usaba uniforme con los logos del municipio y tenía un carnet. Que asistía obligatoria mente (sic) a todas las actividades que se realizaban en la alcaldía, fiestas, comités, asistía a capacitaciones, a las reuniones obligadas para conformar los distintos comités de las actividades que adelanta el municipio, como fiestas y demás.RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00403 01
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6 Dieron a conocer al despacho cuales fueron los extremos laborales, que devengaba un salario y cumplía con un horario de trabajo que era además el establecido para los empleados de planta. Que las actividades que el demandante realizaba las hacía en el edificio del palacio municipal, en las oficinas de la secretaría de hacienda municipal, utilizando información pública, base de datos públicos, y como enlace del ministerio de hacienda dentro del proceso de ley 550 en que se encontraba el municipio. Nótese que pese a la significancia de estos testimonios porque de ellos se desprende que existió una relación de trabajo subordinada, el fallador de instancia los pasó por alto, no los tuvo en cuenta, los valoró a medias, sin juicio de raciocinio. Este criterio no puede predominar, y en cada caso hay que mirar y estudiar si quienes declaran lo hacen con veracidad, objetividad y seriedad. Sobre su valoración, el Consejo de Estado ha establecido que, además, no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las
declaran lo hacen con veracidad, objetividad y seriedad. Sobre su valoración, el Consejo de Estado ha establecido que, además, no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica, concluyó. Así mismo sobre la apreciación de las pruebas, preceptúa que estas deberán ser apreciadas en conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y, en todo caso, el juez deberá exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una.” (fls. 175 y 176). Precisó, que hay funciones que por su propia naturaleza entrañan responsabilidades y obligaciones de carácter público, y que “las condiciones que lo asemejan a la de un servidor público no están en un reglamento interno de trabajo o manual de funciones o competencias, esas funciones están asignadas en la ley o en los decretos que reglamentan este tipo de políticas y programas.” (fl. 177). En relación con la subordinación, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada, y expresó que: “En efecto, las actividades realizadas por el demandante en el asunto que nos ocupa la atención, están comprendidas dentro del giro ordinario del Municipio, que se ejecutaban no de manera independiente y encontrándose bajo la subordinación de algún superior, son funciones públicas, de responsabilidad, son tareas de control de los recursos
públicos, balances, conciliaciones, reportes en gestión transparente, conciliaciones bancarias, proyectar respuestas de los derechos de petición, archivar, legajar, consolidar, esas son actividades que se hacen todos los días en una secretaría de hacienda de un municipio, son obligatorias, necesarias, no se pueden dejar de hacer, son del resorte cotidiano de una dependencia que recauda, que paga, que rinde información financiera de sus obligaciones, que más decir” (fl. 179). Señaló, que en la sentencia apelada no se dio aplicación al principio de primacía de la realidad, y se desconoció que “la demandante, no gozaba de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico” (fl. 179), y que hubo permanencia y habitualidad en las labores desempeñadas. Finalmente concluyó, que se demostraron todos los elementos de una relación laboral, y que “la subordinación desestimada por el juez de instancia quedó evidencia con los testimonios, las funciones propias del cargo respaldadas en contratos, en el ejercicio propio de la función pública y bajo las directrices de un jefe que en el asunto era el secretario de Hacienda municipal.” (fl. 180). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instanciaRADICADO: 05837 33 33 002 2016 00403 01
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7 1.4.1. La entidad demandada , solicitó, que se confirme la sentencia de primera instancia (fls. 189 a 192), toda vez que, “estamos frente a una prestación personal de un servicio, por el que la entidad pagaba una remuneración, pero dicha prestación se realizaba con total autonomía e independencia, no obra ni siquiera en las minutas del contrato, obligación alguna del contratista en relación con los elementos de SUBORDINACIÓN como lo son el cumplimiento de horarios y cualquier otra.” (fl. 191). 1.4.2. La parte demandante, guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.4. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES
1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, como son, la prestación personal del servicio, la remuneración económica y la subordinación o dependencia y, por tanto, si la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada o revocada. En el evento de verificarse la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada por configuración del contrato realidad, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnada y análisis de la prescripción, se determinará si
existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada por configuración del contrato realidad, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnada y análisis de la prescripción, se determinará si resulta o no procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos solicitados en la demanda. 2.2.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar el fallo apelado, toda vez que, en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; faltando entonces por acreditar, la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante. 2.3. Marco jurídico y jurisprudencial aplicableRADICADO: 05837 33 33 002 2016 00403 01
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE URABÁ 8 2.3.1. La contratación estatal bajo la modalidad de contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral.
En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la
personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios , celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas fuera del texto).
Es así que el contrato de prestación de servicios es una especie del genero contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar ”. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00403 01
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9 Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales: La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y El pago de un “ salario” o remuneración como contraprestación de los servicios. Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo: “3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o
“El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política , según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. “b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.RADICADO: 05837 33 33 002 2016 00403 01
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