TA ANT - 05837 33 33 002 2016 00501 01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 002 2016 00501 01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad – Es viable la responsabilidad del Estado cuando la absolución sea producto de la aplicación del in dubio pro reo – No hay lugar a responsabilidad del Estado cuando la detención tiene lugar por el hecho exclusivo y determinante de la víctima / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño, que debe ser
acreditado por la parte actora - La prueba de la injusta privación de la libertad no sólo debe orientarse a demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino en exponer los motivos que dieron origen a la detención.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda, pero porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció.RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS GÓMEZ ORTA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 221 Medio de control Reparación Directa Demandante Roberto Carlos Gómez Orta y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Radicado 05837 33 33 002 2016 00501 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga de la prueba/ onus probandi/ riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni presunción. Principio de autorresponsabilidad. La parte interesada en sacar avante su pretensión, debe permanecer atenta al perfeccionamiento de la prueba. Prueba de oficio. Sólo procede en eventos precisos, y no puede ser la fórmula para subsanar los defectos probatorios de las partes / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral
del Circuito de Turbo, el 23 de enero de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor ROBERTO CARLOS GÓMEZ ORTA, actuando en nombre propio y en representación de las menores LUANA ZOLGIETH GÓMEZ OLANO y ENDY KARINA GÓMEZ ESPINOSA, así como los señores KAREN KARINA GÓMEZ
ORTA, LUÍS FERNANDO GÓMEZ ORTA, CIELO ORTA MONTECRISTO,
MARÍA FRANCISCA ORTA MONTECRISTO, YOLANDA ORTA
MONTECRISTO, SOL BEATRIZ ORTA MONTECRISTO, MIGUELINA ESTHER ORTA MONTECRISTO y NURIS MARÍA ORTA MONTECRISTO, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto el señor Roberto Carlos Gómez Orta. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS GÓMEZ ORTA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS GÓMEZ ORTA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la detención y para sus hijas y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las hermanas y tías del privado de la libertad. - Por daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la detención y para sus hijas y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las hermanas y tías del privado de la libertad1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 27 de abril de 2012, siendo las 14:20 horas en la calle 11 No. 14 – 41 del el barrio Jesús Mora del municipio de Turbo – Ant.-, mediante allanamiento, fue capturado y privado de la libertad el señor Roberto Carlos Gómez Orta, incautándole unas sustancias que al parecer eran clorhidrato de cocaína y le entregaba a un supuesto cliente identificado como Víctor Hugo Lenis Quintero, a quien le fue tomada entrevista y manifestó que desde antes
había comprado alucinógenos en ese lugar, testigo dejado de en libertad. 2.2. El 28 de abril de 2012 ante el Juzgado de Control de Garantías de Necoclí, se legalizó la diligencia de allanamiento y la captura del señor Roberto Carlos Gómez Orta y le fueron formulados cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector venta y destinación ilícita de muebles o inmuebles, oportunidad en la que también le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. 2.3. La Fiscalía Setenta y Tres Seccional de Turbo formuló acusación en contra de Roberto Carlos Gómez Orta, con fundamento en el material probatorio, evidencias físicas, información legalmente obtenida, concluyendo que las conductas delictivas existieron y que el imputado era su autor. 2.4. El día 10 de abril de 2014, fue emitida sentencia condenatoria contra el señor Roberto Carlos Gómez Orta como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de ahí que le fuera impuesta la pena de 128 meses de prisión y una multa de 135.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, sin que procediera el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el 16 de septiembre de ese mismo año, fue emitida la decisión de segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, revocando la decisión condenatoria para en su lugar, absolver de la responsabilidad penal al acusado, ordenando en consecuencia su libertad.
1 Cfr. A folios 13 a 15.RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
absolver de la responsabilidad penal al acusado, ordenando en consecuencia su libertad.
1 Cfr. A folios 13 a 15.RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS GÓMEZ ORTA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 2.5. A pesar de las órdenes de libertad inmediata por la absolución del acusado y de los oficios dirigidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, seguían apareciendo anotaciones de antecedentes disciplinarios y penales contra el señor Roberto Carlos Gómez Orta, lo que produjo afectación a su buen nombre. 2.6. El señor Roberto Carlos Gómez Orta y su familia sufren y siguen sufriendo la estigmatización por parte de las entidades del Estado encargadas de impartir justicia, al punto de haberse visto obligado a radicarse en Bogotá, donde no ha podido desempeñarse como vigilante por los antecedentes que le figuran en los sistemas.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Turbo, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, bajo el supuesto de que la privación de la libertad del señor Roberto Carlos Gómez Orta, fue acorde, justa y necesaria, a más de haberse adoptado por autoridad judicial competente con las formalidades legales y por un motivo previamente definido por la ley, como fueron los indicios en contra suya por la venta de estupefacientes, lo que hizo que debiera soportar la privación de la libertad que se dispuso en su contra.
judicial competente con las formalidades legales y por un motivo previamente definido por la ley, como fueron los indicios en contra suya por la venta de estupefacientes, lo que hizo que debiera soportar la privación de la libertad que se dispuso en su contra. Adujo además que el ente acusador explicó en su contestación a la demanda que le correspondía efectuar la investigación de las conductas que en su momento revisten las características de un delito, que en este caso se concretó en el hallazgo de la cocaína en el interior de la vivienda donde habitaba el señor Gómez Orta, con lo que no se entiende intacto el nexo causal.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 28 de febrero de 2019 (fl. 186), y admitido por el Tribunal mediante la actuación que data del 19 de marzo del mismo año (Fl. 189). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de primera instancia, a fin de que se acojan las súplicas de la demanda, al estimar que la postura del Consejo de Estado citada en la decisión apelada, orientada a que el papel de la persona que se investiga y posteriormente se priva de la libertad, no es errática, pues estando en un Estado Social de Derecho en el que
el componente humanista es privilegiado, es posible predicar el supuesto de privación injusta de la libertad cuando se absuelve a esa persona porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió la conducta no constituía hechos punible o por aplicación del principio de in dubio pro reo.RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
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5 Así las cosas, adujo que el señor Roberto Carlos Gómez Orta estuvo privado de la libertad por más de dos años, tiempo en el cual él y su familia sufrieron daños, a causa de los magnos errores que cometió la Fiscalía General de la Nación, los cuales sirvieron de base a la sentencia absolutoria emitida en segunda instancia, de tal suerte que surja la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial invocada en el dossier.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 29 de marzo de 2019 (Fl. 192), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandante. Quien agenció los intereses de la parte activa, en su escrito de alegaciones plasmó los mismos argumentos que expuso en la apelación, solo adicionando
unos antecedentes y hechos que resultan ser los mismos supuestos fácticos de las pretensiones que la Sala ya tuvo a bien citar, de ahí que se torne inane cualquier asimilación adicional. 5.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Actuando a través de apoderada judicial, la entidad judicial presentó escrito de alegaciones en el que resaltó la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada como culpa exclusiva de la víctima, por cuanto las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, dan plena cuenta de las circunstancias de flagrancia en que se produjo la captura del señor Roberto Carlos Gómez Orta y de su absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo. Así mismo, se refirió a la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, en la que se dejó claro que si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista meramente civil y ello fue lo que dio apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, no es posible atribuir responsabilidad al Estado. Resaltó que el proceso penal se tramitó bajo la Ley 906 de 2004, donde la actuación del Juez de Control de Garantías, que tiene a su cargo la realización de las audiencias preliminares actuó con respeto de las garantías y derechos fundamentales del señor Gómez Orta y en esas diligencias no se discutió su responsabilidad penal, sino que se trabajó con los elementos materiales
probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para arribar a una decisión restrictiva de la libertad, elementos que en todo caso fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación.RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
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6. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público no hizo del traslado especial que la ley le confiere para rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 23 de enero de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte
apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que según se afirma en la demanda, se dispuso en contra del señor Roberto Carlos Gómez Orta. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.
4. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia desestimatoria de las súplicas de la demanda , peroRADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportó ni solicitó la remisión de los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
5. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del
concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
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8 De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2. Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional
y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de privación de la libertad, ha tenido considerables variaciones, mismas que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia, resumió en los siguientes términos: “(…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial3. También se sostuvo que dicho error debía ser producto "de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso4. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por "error judicial" comprendía casos diferentes a los contemplados en el
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984,
Páginas. 203-204. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992. Expediente: 10923. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 15989RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 9 artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 5 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: "En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”6.
En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación),
incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva.” 7 (Destaca la Sala). En un pronunciamiento aún más reciente, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, para referirse al título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sostuvo: “(…) 6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley
270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la
5 0tros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o
culpa grave. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995. Expediente: 10056. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 47846.RADICADO: 05837-33-33-002-2016-00501-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS GÓMEZ ORTA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 10 función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad8.
De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo9. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así:
determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable
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