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TA ANT - 05837-33-33-002-2016 00584 01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-002-2016 00584 01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho - laboral DEMANDANTE Orangel Pérez Osorio DEMANDADO Municipio de Arboletes - Antioquia INSTANCIA Segunda RADICADO 05837 33 33 002 2016 00584 01 ASUNTO Contrato realidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia - Condena en

Costas SENTENCIA Nº SSO – 037 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo sin número, del 14 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió el derecho de petición formulado por el señor Orangel Pérez Osorio, el día 28 de septiembre de 2016, y se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio de Arboletes – Antioquia, y se ordene el restablecimiento del derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el señor Orangel Pérez

prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio de Arboletes – Antioquia, y se ordene el restablecimiento del derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el señor Orangel Pérez Osorio, y el Municipio de Arboletes –Antioquia, existió una relación laboral pública subordinada, durante el periodo comprendido entr e el 13 de enero de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2015, sin que existiera solución de continuidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

2 Se condene al Municipio de Arboletes – Antioquia, a pagar una indemnización a favor del demandante correspondiente al valor de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que terminó el vínculo laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la terminación del vínculo, indexados estos conceptos de acuerdo a los valores del I.P.C.

Se condene al Muni cipio de Arboletes – Antioquia, al pago de las prestaciones sociales de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones y demás presta ciones ordinarias reconocidas a los empleados del Municipio.

Se condene al Municipio de Arboletes – Antioquia, al pago de sanciones y de los

vacaciones, bonificaciones y demás presta ciones ordinarias reconocidas a los empleados del Municipio.

Se condene al Municipio de Arboletes – Antioquia, al pago de sanciones y de los aportes establecidas en la Ley 100 de 1993, por la no vinculación del señor Orangel Pérez Osorio a la seguridad social.

Se ordene a la entidad demandada, efectuar a la demandante, las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontadas de las sumas que se adeudan al demandante, el porcentaje que a esta corresponda, como también los pagos por riesgos profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993.

Se ordene a la entidad demandada, computar el tiempo laborado, es decir, desde el 13 de enero de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2015; para efectos pensionales, tal como lo contemplan las normas de la seguridad social.

Que se condene al Municipio de ArboletesAntioquia, al pago de los aportes que por concepto de cajas de compensación familiar, debió realizar a nombre del demandante correspondiente al 9% y tomando como base el salario devengado.

Que se condene al Municipio de Arboletes - Antioquia, a la devolución de todas y cada uno de los valores retenidos al actor en cada uno de los pagos realizados por concepto de retefuente, reteica y estampillas pro-cultura y pro tercera edad, tasa bomberil y demás impuestos deducidos en cada contrato celebrado.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

3 Se condene a la indexación de las sumas de dinero transcurrida desde el 18 de noviembre de 2015, fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se produzca el pago total de las sumas adeudadas, si no se concede la indemnización moratoria solicitada, como lo ordena el artículo 195 del CPACA.

Que se co ndene al Municipio de Arboletes – Antioquia, al pago de dotación e indemnización por el desgaste de la ropa durante el vínculo laboral.

Que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS

Como supuestos fácticos relevantes se narraron los siguientes:

El señor Orangel Pérez Osorio, fue vinculado laboralmente al Municipio de Arboletes - Antioquia, desde el día 13 de enero de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2015, en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios.

La labor desarrollada por el demandante, era la de apoyo logístico a la población infantil en la distribución de complementación alimentaria en el Municipio de Arboletes, recibiendo órdenes directas bajo la subordina ción del Secretario de Salud y Desarrollo Social, quien era su jefe i nmediato y certificaba sus labores,

infantil en la distribución de complementación alimentaria en el Municipio de Arboletes, recibiendo órdenes directas bajo la subordina ción del Secretario de Salud y Desarrollo Social, quien era su jefe i nmediato y certificaba sus labores, para efectos del pago; también recibía órdenes de trabajo del mismo Alcalde, estas actividades las ejecutaba, mediante contrato de prestación de servicios, tratándose de un empleo público en atención a la labor desarrollada.

El último salario asignado al señor Orangel Pérez Osorio , por el desempeño de su labor en el cargo asignado, fue de un millón ciento cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($1.153.600)

En el desempeño de su relación laboral el actor suscribi ó con el Municipio de Arboletes – Antioquia, múltiples contratos de prestación de servicios, como prorrogas sucesivas, todos firmados por el Alcalde del momento, en su condición de representante legal del ente territorial, contratos No. 007 de 2012, No. 059 de 2012, No. 017 de 2013, No. 129 de 2013, No. 018 de 2014, No. 163 de 2014, No. 031 de 2015, No 113 de 2015, y No. 294 de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

4 El Municipio de Arboletes Antioquia, en su calidad de empleador, efectuó con el

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

4 El Municipio de Arboletes Antioquia, en su calidad de empleador, efectuó con el actor varios contratos de prestación de servicios sin que ex istiera solución de continuidad, relación de trabajo que perduró por más de cuatro (4) años y siempre ejerciendo la misma actividad.

Para el desarrollo de las funciones descritas en cada contrato el señor Orangel Pérez Osorio, era la única persona del Municipio que las realizaba de manera diaria y permanente, entregand o reportes a su jefe inmediato el secretario de salud y bienestar social, en los horarios de trabajo establecidos para los demás funcionarios de la Alcaldía.

Para el cumplimiento de sus funciones el actor debía cumplir con el horario de trabajo establecido para la totalidad de los empleados del Municipio de – Arboletes.

El actor recibía directrices, instrucciones, órd enes, requerimientos, se citaba a reuniones como si fuera un empleado más del Municipio, utilizando información pública, escritorio, computador, puesto de trabajo, realizando un programa del orden nacional, como lo es la distribución de la alimentación de la población vulnerable.

El actor por el desarrollo y cumplimiento de su actividad re cibía una remuneración mensual, y las labores desempeñadas tenían carácter exclusivo, en tanto la dedicación y jornada no le permitían desarrollar otra actividad contractual.

Las funciones siempre las desempeñó bajo estrictas instrucciones, s in que existiera autonomía, por el contrario, una total dependencia y subordinación del Municipio.

El cargo desarrollado era el que generalmente desarrollan funcionarios públicos,

contractual.

Las funciones siempre las desempeñó bajo estrictas instrucciones, s in que existiera autonomía, por el contrario, una total dependencia y subordinación del Municipio.

El cargo desarrollado era el que generalmente desarrollan funcionarios públicos, y era de tanta importancia que fue nombrado mediante Decreto No. 134 del 17 de noviembre de 2015, como auxiliar administrativo MANA, código 407, grado 04, ejerciendo las mismas funciones que realizaba bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

Durante el tiempo de relación laboral, nunca le pagaron vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, primas de vacaciones, bonificaciones, como factor salarial, ni prestación social alguna, y el auxilio de cesantías nunca fueronMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

5 consignadas al fondo de cesantías, ni pagado directamente en calidad de trabajador, ni dotación de trabajo, ni fue afiliado a la seguridad social, perdiendo más de 4 años de vida laboral sin que a la fecha hayan sido cancelados.

El empleador debió cancelar las cesantía s y los intereses a las cesantías proporcionales al tiempo laborado una vez el Municipio dio por terminada la relación laboral.

El 28 de septiembre de 2016, presentó derecho de petición, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, durante

proporcionales al tiempo laborado una vez el Municipio dio por terminada la relación laboral.

El 28 de septiembre de 2016, presentó derecho de petición, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2012 ha sta el 18 de noviembre de 2015, no obstante, el Municipio de Arboletes mediante acto administrativo del 14 de octubre de 2016 , negó el reconocimiento y pago de las pr estaciones solicitadas y la inexistencia de un contrato de trabajo.

Contra el acto administrativo el actor no interpuso el recurso de reposición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que se vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 93, 122, 123, 125, 209, y 313 numeral 6 de la Constitución Nacional; artículo 1 modificado por la Ley 64 de 1946; artículo 1 y 17 literal a de la Ley 6 de 1945, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y los artículo 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1947; artículo 11 de la Ley 4 de 1966 sustituido por el artículo 11 Decreto Nacional 3135 de 1968; artículo 51 Decreto Nacional 1848 de 1969, artículo 32 Decreto Nacional 1045 de 1978, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2922 de 1966; artículo 26 al 35 de la Ley 11 de 1986; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 1 del Decreto 2939 de

concordancia con el artículo 1 del Decreto 2922 de 1966; artículo 26 al 35 de la Ley 11 de 1986; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 1 del Decreto 2939 de 1994; artículos 1, 2 y 50 del Decreto 2727 de 1945; artículos 2 modificado por el artículo 1 Decreto Nacional 3074 d e 1968, 31 modificado por el artículo 14 Ley 490 de 1998, del Decreto 2400 de 1968; ar tículo 5 del Decreto 3135 de 196 8; artículo 1 y 2 del Decreto 1848 de 1969; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 1950 de 1973 artículo 7; Ley 1437 de 2002; Decreto 1082 de 2015; y el Decreto 472 de 2015.

Señaló, que los empleados públicos tienen derecho a exigir al Estado que los nombramientos y las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, de lo contrar io, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el presenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

6 caso, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los preceptos supralegales.

Indicó, que los convenios y tratados internacionales del trabajo debidamente

6 caso, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los preceptos supralegales.

Indicó, que los convenios y tratados internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia son parte del Ordenamiento jurídico o prevalecen en él, entre ellos y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los que tratan de la libertad y asociación y derecho de asociación sindical, derecho de negociación colectiva y huelga, eliminación de trabajo forzado, protecciones laborales para niños y jóvenes y eliminación de discriminación laboral, normas que son de orden público internacional, en la medida que, por si mismas imponen obligaciones al Estado.

Refirió, que en el particular no nos encontramos, frente a un contrato de prestación de servicios de los señalados en el artículo 3° numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contemplados en el Decreto 734 de 2012, que modificó la Ley 1150 de 2007, hoy Decreto 1082 de 2015, son contratos de los que en reiteradas oportunidades la corte ha denominado contrato realidad.

De igual manera , esgrimió que se cumplieron con los tres elementos de un contrato de trabajo, subordinación, horario de trabajo, y un salario pactado, en la medida que, esta actividad requiere de un tiempo necesario y suficiente para hacer las actividades y reportes que por ley corresponden realizar, como uno de los fines y necesidades del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 209 la Constitución Política de Colombia.

Expuso, que la Ley 734 de 2002, estableció como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea para cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicació n de tiempo

la Constitución Política de Colombia.

Expuso, que la Ley 734 de 2002, estableció como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea para cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicació n de tiempo completo e implique subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Arboletes – Antioquia, contestó la demanda en escrito visible a folios 122 y ss, en el cual se opuso a las pretensiones, con el argumento de que, al revisar los archivos de la entidad, se evidencia que la relación a que hace referencia el demandante con el Municipio de Arboletes – Antioquia, estuvo soportada en diferentes contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

7 Argumentó, que la administración no reconoce el pago de las prestaciones sociales solicitadas, en la medida que, el vínculo del actor con el Municipio se efectuó mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, y en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, en

ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, en sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019 ), negó las pretensiones de la demanda, fls. 231 y siguientes.

Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A Quo , que las pr uebas documentales obrantes en el expediente, no permiten establecer con claridad el elemento de la subordinación, en la medida que, la coordinación es un componente indispensable dentro de la Administración Pública que debe esta r presente en todos los asuntos de su competencia, para que se puedan cumplir los fines del Estado.

Expuso, que la coordinación suele confundirse con la subordinación, y el hecho de que se suscriban contratos de prestación de servicios, quienes lo ejecutan no pueden desempeñar el objeto mismo como rued as sueltas dentro del complejo esquema administrativo, de cara al servicio social que deben prestar las entidades públicas.

Indicó, que en relación con la prueba testimonial, las declaraciones, no lograron probar con suficiencia los tres elementos del contrat o de trabajo, en la medida que, no fueron claras, y el elemento de la subordinación, que podría ser el más importante, no fue dilucidado con absoluta certeza.

Señaló, que en lo que respecta a los informes mensuales que debía presentar el actor de sus ges tiones para cobrar los honorarios, deja entrever que la labor desarrollada era coordinada con la Alcaldía Municipal de Arboletes, para que la entidad cumpliera de forma eficiente con los fines del Estado.

actor de sus ges tiones para cobrar los honorarios, deja entrever que la labor desarrollada era coordinada con la Alcaldía Municipal de Arboletes, para que la entidad cumpliera de forma eficiente con los fines del Estado.

Informó, que de la certificación obrante a folio 214 del expediente, se constata que las actividades desarrolladas por el contratista Orangel Pérez Osorio, no eran las mismas que desarrolló en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 134 de 2015, contraria a la afirmación que se hizo en la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

8 Concluyó, que el elemento de subordinación o dependencia el que finalmente determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, no se logró demostrar en el caso analiz ado con entera satisfacción, por lo que, la calidad de contratista del señor Orangel Pérez Osorio, no le da derecho a las prestaciones sociales que reclama.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, recurrió la sentencia de primera instancia en escrito visible a folios 244 y siguientes, en la cual solicitó se revoque la misma, y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Expresó, que no es cierto que el demandante para realizar su labor o actividad en el Municipio de Arboletes en la distribución de complementación alimentación de la población infantil, MANA, no tuviera que cumplir horario trabajo, ni estar

Expresó, que no es cierto que el demandante para realizar su labor o actividad en el Municipio de Arboletes en la distribución de complementación alimentación de la población infantil, MANA, no tuviera que cumplir horario trabajo, ni estar subordinado, “eso no es cierto, solo con la argumentación que la razón es porque le tocaba velar para que la entrega se realizara de manera efectiva a las personas que se han clasificado como beneficiarias de esas ayudas, eso es solo una presunción eso no está demostrado es una apreciación personal, no es solo el hecho para determinar que no estamos frente a una subordinación o en el cumplimiento de un horario de trabajo, le corresponde al Juez valorar una serie de circunstancias para poder determinar que hay o no hay subordinación o que se debía o no cumplir con un horario de trabajo. “

Señaló, que en atención a la importancia de la actividad que desarrollaba, no era una actividad que se manejara por sí sola, su desempeño no podía estar a cargo de un contratista, por lo que fue nombrado para desarrollar las mismas labores.

Expuso, que las labores desarrolladas no eran ajenas al giro ordinario de la entidad, y los testigos fueron coherentes, precisos, claros, detallados en manifestar bajo la gravedad de juramento que esas actividades eran diarias, y el hecho de que en los contratos se hubiera denominado apoyo a la gestión, no se desvirtúa el elemento subordinación, en la medida que, debe predominar la primacía sobre la realidad.

Advirtió, que “en el presente proceso declararon los señores YORLADIS REBOLLEDO Y EL DE JUAN CAMILO LONDOÑO, quienes fueron claros,

primacía sobre la realidad.

Advirtió, que “en el presente proceso declararon los señores YORLADIS REBOLLEDO Y EL DE JUAN CAMILO LONDOÑO, quienes fueron claros, precisos, coherentes, e xplicativos, en indicar que les consta porque fueron compañeros de trabajo todos los elementos que hemos indicado en el presenteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

9 recurso, declararon sobre aspectos, de las funciones, los horarios, el control, los extremos, los permisos, las actividades adicionales y todo lo relacionado con la relación de trabajo y de esos testimonios y las demás pruebas valoradas en conjunto se evidencia que efectivamente existió una relación de trabajo pública y subordinada”

Afirmó, que en el particular se logró demostrar los elementos de una verdadera relación de trabajo y la subordinación desestimada por el juez de instancia quedó evidenciada con los testimonios, las funciones propias del cargo respaldadas en los contratos, en el ejercicio propio de la función pública y bajo las directrices de un jefe que en el asunto era el Secretario Municipal de Salud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante , en escrito visible a folios 268 y siguientes, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad demandada, allegó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, fls. 275 y siguientes.

argumentos expuestos en la demanda.

La entidad demandada, allegó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, fls. 275 y siguientes.

Argumentó, que se opone a la prosperidad del recurso de apelación, en la medida que, considera que los motivos de inconformidad del apelante no son suficientes para revocar la sentencia, en atención a que no han surgido hechos nuevos que permitan alegar de conclusi ón, por lo que apoya íntegramente la sentencia de primera instancia No. 210 de 2019 mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

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10 No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema jurídico. Corresponde determinar, si en el particular, se acreditan los elementos de existencia de una relación laboral, en caso afirmativo, analizar si

lo actuado hasta el momento.

Problema jurídico. Corresponde determinar, si en el particular, se acreditan los elementos de existencia de una relación laboral, en caso afirmativo, analizar si es procedente el pago de los conceptos laborales dejados de cancelar.

Marco jurídico. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , define el contrato de prestación de servicios como un contrato estatal que suscribe la administración pública con una persona natural por un término estrictamente necesario, para que desarrolle actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, s in que pueda predicarse la existencia de una relación laboral.

El artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 , prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente lo cual se traduce en que tales contratos constituyen una modalidad excepcional de trabajo con el Estado, concebida para actividades que no son del giro ordinario de la administración o no pueden ser desarrolladas con el personal de planta1.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente. Hernando Herrera Vergara , en demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , indicó que , la diferencia fundamental entre una relación por contrato de prestación de servicios y una relación laboral, es la subordinación o dependencia, debido a que acreditado dicho elemento, porque la administración imparte ordenes, fija horarios de trabajo, o r ealiza otras actividades subordinantes, se desvirtúa la relación de autonomía técnica y se tipifica una relación laboral con derecho a sus prestaciones.

imparte ordenes, fija horarios de trabajo, o r ealiza otras actividades subordinantes, se desvirtúa la relación de autonomía técnica y se tipifica una relación laboral con derecho a sus prestaciones.

Para que se configure la relación laboral se requieren acreditados tres elementos: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

1 Corte Constitucional sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente. Hernando Herrera VergaraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002-2016 00584 01

DEMANDANTE: ORANGEL PEREZ OSORIO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARBOLETES - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS

11 El último elemento, determina la distinción entre una relación laboral y un contrato de prestación de servicios, por cuanto las relaciones de autonomía técnica pueden conllevar la prestación personal del serv icio y por regla general serán remuneradas, no obstante, no deberá existir subordinación.

Es p or lo anterior, que en materia Contencioso A dministrativa el Consejo de Estado Sección Se gunda Subsección “B” Consejero P onente: Gerardo Arenas Monsalve, mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-2333-000-2012-00020-01 (3116-2014) desarrolló otros elementos necesarios de la relación laboral, estos son:

  1. Subordinación o dependencia, consiste en la exigencia del prestador de servicios, cumplir órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,

relación laboral, estos son:

  1. Subordinación o dependencia, consiste en la exigencia del prestador de servicios, cumplir órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, asimismo, se presenta con la imposición de reglamentos. ii) Permanencia de la labor y equidad o similitud, entendida la prima como la inherencia de las funciones en relación con el objeto de la entidad, es decir, que las funciones desarrolladas son propias de la administración, y la segunda es el parecido que tienen dichas funciones con las desarrolladas por los empleados de planta. iii) La existencia de un nombramiento o elección de la posesión, por cuanto no se puede otorgar la calidad de empleado público a quien no es nombrado y posesionado, más si se tiene que los respectivos cargos no existen en la planta de empleos de la entidad.

En relación con la forma en que deben reconocerse las prestaciones laborales y declararse su prescripción, debe tenerse en cuenta la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el expediente 0088 -16-SUJ No. 005/16 con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en la cual se señalan una serie de elementos que se deben considerar cuando se encuentra una relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios, los mismos se resumen a continuación:

  1. Que la reclamación para el pago de prestaciones sociales derivadas del principio de realidad sobre formali dades debe presentarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de prescripción. ii) Que la prescripción no aplica en el caso de aportes a seguridad social en pensión respecto de los aportes que no se hayan cotizado, p ero si surte

años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de prescripción. ii) Que la prescripción no aplica en el caso de aportes a seguridad social en pensión respecto de los aportes que no se hayan cotizado, p ero si surte efectos en cuanto a la devolución de aportes al trabajador cuando pretenda por haberlos cotizado. iii) Que la caducidad no se aplica en los aportes adeudados al sistema integral de seguridad social. iv) Que no es exigible el requisito de conciliación prejudicial en materia de contrato realidad. v) Que el Despacho debe pronunciarse respecto de los aportes a seguridad social incluso cuando no existan pretensiones al respecto

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