🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05837 33 33 002 2017 00061 01-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05837 33 33 002 2017 00061 01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA DE ACTIVIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES - la prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio de conformidad con la Ley 131 de 1961, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados, pero no fue contemplada para los soldados profesionales, aunque ello no constituye, necesariamente, un trato diferencial / TRATO IGUALITARIO EN MATERIA LABORAL - se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato - se puede otorgar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados en una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, eficiente y clara / DIFERENCIACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES - los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relació n con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1961, Ley 4 de 1992, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: La sala concluyó que la parte actora no tiene derecho a l reconocimiento, inclusión y pago de la prima de actividad en el porcentaje solicitado, toda

de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: La sala concluyó que la parte actora no tiene derecho a l reconocimiento, inclusión y pago de la prima de actividad en el porcentaje solicitado, toda vez que de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, y la Jurisprudencia en la materia, la misma no es posible reconocerse para los soldados profesionales, calidad que ostenta el hoy demandante; además de no avizorarse vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad; motivo por el cual lo se confirmó la sentencia proferida en primera instancia.002-2017-00061

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO No. 05837 33 33 002 2017 00061 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE BERNEY WILCHES MORALES DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Incremento prima de actividad – personal servicio activo DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA No. 154

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo negó las

sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor BERNEY WILCHES MORALES en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 201663170978791 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF. COPER-DIPER-1.10 del 27 de julio de 2016, proferido por la entidad demandada, y por medio del cual se negó el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% del salario básico del actor.

Como consecuencia de lo anterior , a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer, incluir y pagar la prima de actividad al 49.5% del salario básico del actor, aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de petición inicial del demandante, esto es, el 13 de julio de 2016; además, pretende que la suma a reconocer sea debidamente indexada y se condene en costas a la parte demandada.

inicial del demandante, esto es, el 13 de julio de 2016; además, pretende que la suma a reconocer sea debidamente indexada y se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS.002-2017-00061

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

3

  1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la parte demandante manifiesta que actualmente el actor es funcionario activo en calidad de soldado profesional del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, además que la vinculación del mismo estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985.
  1. Relata que en servicio activo, los soldados profesionales e infantes de marina, son los únicos funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional que no devengan la prima de actividad; motivo por el cual, el actor mediante oficio del 14 de diciembre de 2015 , le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad en virtud del derecho a la igualdad con los demás funcionarios del Ministerio de Defensa.
  1. Aduce que la entidad demandada a través del oficio demandado con fecha del 27 de julio de 2016, negó la solicitud formulada.
  1. Argumenta que a partir de julio de 2007, se incrementó la prima de actividad de quienes tenían el 15% conforme al artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, para individuos con menos de quince años de servicios; y que conforme el Decreto 1515 de 2007, se incrementó al 22.50%.
  1. Precisa que, a partir de julio de 2007, la prima de actividad de los funcionarios en

con menos de quince años de servicios; y que conforme el Decreto 1515 de 2007, se incrementó al 22.50%.

  1. Precisa que, a partir de julio de 2007, la prima de actividad de los funcionarios en servicio activo, es del 49.5% de conformidad con el Decreto 1515 de 2007 y la Ley 4ª de

1992.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 2, 4, 6, 13, 29, y 53 de la Constitución Nacional; el artículo 10° de la Ley 4ª de 1992; la Ley 131 de 1985, el Decreto 4433 de 2004; y los Decretos 1793 y 1794 de 2000, 1211 y 1214 de 2000.

Señala que la entidad demandada incurrió en una omisión legisla tiva, al discriminar y no reconocer la prima de actividad a los soldados profesionales e infantes de marina, al igual que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa, máxime cuando son quienes cumplen un mandato constitucional y legal, y son el eslabó n más débil de la pirámide jerárquica militar, vulnerando con ello su derecho al mínimo vital y los tratados internacionales ratificados por Colombia.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 31 a 37 del expediente, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el texto de la demanda, toda vez que el acto

demanda visible a folios 31 a 37 del expediente, indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el texto de la demanda, toda vez que el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna, en cua nto las afirmaciones que002-2017-00061

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

4

realiza el actor en los hechos y pretensiones no son ciertas, ya que no hay discriminación salarial por violación del derecho a la igualdad. Relata que el reajuste que pretende el acto no tiene carácter de prestación periódica, porque no se trata de un emolumento que habitualmente estuviera percibiendo, y por el contrario, a través del presente medio de control, lo que persigue es su reconocimiento; además, manifiesta que el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, no contempla el tributo solicitado, resultando improcedente cancelarle dicha prestación a los soldados profesionales, ya que la calidad del sujeto pasivo de la prima de actividad no es el sujeto del soldado profesional, lo es el suboficial y oficial; por tanto, el demandante carece de derecho a recibir la prestación.

Reitera que el actor, se encuentra vinculado al Ejército Nacional, y nunca se le ha cancelado valor alguno por concepto de prima de actividad, pues la misma no está contemplada para los soldados profesionales, toda vez que la normativa aplicable no consagró dicho reconocimiento.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019),

reconocimiento.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, y señaló que en el presente asunto, no hay vulneración al derecho a la igualdad, pues la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, pues el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones, razón por la cual no pueden tener las mismas prestaciones como lo pretende la parte actora; además, manifestó que al ostentar el demandante, la calidad de soldado profesional, el mismo no tien e derecho a la prima de actividad, como si lo tienen por ejemplo, los oficiales y suboficiales, sin que ello represente necesariamente una vulneración al derecho a la igualdad, pues en el presente caso, no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, criterio indispensable para determinación la vulneración o no de dicho derecho.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 90 a 94) manifestando que al actor le asiste el derecho a que se le reconozca, pague e incluya la prima de actividad al 49.5% por derecho a la igualdad, toda vez que su no inclusión vulnera con ello su mínimo vital y demás derechos conexos fundamentales constitucionales.002-2017-00061

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5

inclusión vulnera con ello su mínimo vital y demás derechos conexos fundamentales constitucionales.002-2017-00061

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

5

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague, la prima de actividad al 49.5% del salario básico en servicio activ o, habida consideración de la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, determinando además, si en el caso del demandante se presenta vulneración del derecho a la igualdad, o si por el contario le asiste razón a la Juez de Primera Instancia.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La prima de actividad fue creada a favor del personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares como un incentivo por la prestación de su servicio de conformidad con la Ley 131 de 1961, que luego se extendió a favor del personal retirado en razón del tiempo de servicios prestados; y posteriormente, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3071 de 1968, por medio del cual dispuso que la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, equivaldría a un 30% del salario básico y que se aumentaría en un uno y medio por ciento por cada año de servicio laborado en el respectivo grado, sin que ello pudiera exceder del 36%.

Ahora bien, el Decreto 1793 de 2000, en su artículo 1° dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los

exceder del 36%.

Ahora bien, el Decreto 1793 de 2000, en su artículo 1° dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

De igual manera, el artículo 38 de la citada disposición normativa, previó:

“ARTICULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.

Así pues, el Decreto 1794 de 2000, fue el encargado de regular el régimen salarial y prestacional para los miembros pertenecientes al Ejército Nacional; y dicha norma instituyó que:

“ARTÍCULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.002-2017-00061

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”

En cuanto a la prima de actividad reconocida a los miembros de la Fuerza Pública, se tiene que el Decreto 1211 de 1990 por medio del cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dispuso en su artículo 84 los siguiente con respecto a la misma, así:

“ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se tiene que la prima de actividad no fue contemplada para los soldados profesionales, y que ello no constituye un trato diferencial, tal y como se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con radicado: 11001-03-25-000-2009-00029-00, así:

“La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcion al a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez éste principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Así, en mat eria laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. E n este punto consideró la Corte al decidir sobre la demanda de inexequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Ley 4a. de 1992, al pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que:

“...Basta en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos...”

Sobre el derecho a la igualdad y los regímenes especiales la Corte estudió “si el

efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos...”

Sobre el derecho a la igualdad y los regímenes especiales la Corte estudió “si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado, para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye a los suboficiales que se encuentren en la misma situación de hecho.”002-2017-00061

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

7

Precisó la Corte sobre el derecho a la igualdad en los regímenes especiales que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor “en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.”

En este sentido se puede otorgar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados en una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, eficiente y clara. De la misma manera, juicio de la Corte, el legislador puede dar un trato igual a situaciones aparentemente distintas “pero que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.” Así, concluye la Corte “Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.”

Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que su existencia se justifica en la necesidad de proteger los

proporcionalidad.”

Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que su existencia se justifica en la necesidad de proteger los derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones “merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social y su objetivo reside en la “protec ción de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente que el legislador determinara su régimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 217 C.P.).”

Igualmente ha dicho la Corte que para determinar si hay violación del derecho a la igualdad en las medidas previstas en los regímenes especiales, cuando se trata de personas cobijadas bajo el mismo régimen, se debe utilizar el test de la igualdad, sin embargo en el caso de personas pertenecientes a diferentes regímenes el análisis constitucional tiene como objeto verificar la existencia de “circuns tancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensadas por otros beneficios.”

De otro lado, esta Corporación en sentencia del 25 de noviembre de 2004 indicó en el mismo sentido expuesto anteriormente que el principio a la igualdad en materia salarial “no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios

autoridad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.””

En igual sentido, la H. Corte Constitucional al abordar un caso similar en el cual se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad, en la sentencia C-888 del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002), M.P. Manuel José Cepeda Espinos, señaló:

“Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulan situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente”.002-2017-00061

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

8

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

8

Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), M.P. William Hernández Gómez, radicado No. 85001 -33-33-002-201300237-01, igualmente se pronunció de la siguiente manera:

“140 Ahora bien, en relación con este tema, se ha sostenido por parte de los demandantes que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como quiera que las partidas que se les computan para la asignación de retiro son diferentes en uno y otro caso, pues las mismas difieren tal y como pasa a evidenciarse: …

141 Frente al punto es importante precisar que l a jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime1 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.

142 En ese sentido, la Corte ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»2, por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas

diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: « (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad» 3, por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».

143 Ahora, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 19944 y del artículo 14 de la Ley 973 de 20055, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C -057 de 2010, que la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada en lo siguiente:

La Corte encuentra, en primer lugar, que los sujetos a que se refieren las disposiciones demandadas constituyen grupos jurídicamente diferenciados. Si bien de las tres categorías se predica el factor común de que están integradas por miembros de la fuerza pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a

bien de las tres categorías se predica el factor común de que están integradas por miembros de la fuerza pública, también es cierto que la diferenciación entre ellas no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos. Esas normas asignan a cada una de las tres categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes6. La naturaleza de sus funciones es claramente distinta.

3.6.1.2. Entre los muchos criterios posibles que el legislador habría podido considerar para definir los topes máximos a los que se refieren las normas acusadas, el acudir a los agrupamientos preexistentes en la jerarquía militar o policial es un criterio objetivo, que disminuye los riesgos de arbitrariedad o subjetividad en el otorgamiento del subsidio. Se trata de un criterio jurídico, fácilmente identificable, que responde a la lógica interna de organización de la fuerza pública. Al existir estas distintas categorías jurídicas dentro del universo de personas que conforman la Fuerza

1 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T-117 de 2003, C-1110 de 2001. 2 T-587 de 2006. 3 Ibidem. 4 Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones. 6 Decreto 1790 de 2000, Ley 1104 de 2006, Ley 180 de 1995002-2017-00061

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

9

Pública, es en principio válido que el legislador las utilice como criterio de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

9

Pública, es en principio válido que el legislador las utilice como criterio de distinción para ciertos efectos.

3.6.1.3. Revisadas las normas que regulan la materia, se encuentra que en efecto, las tres categorías se encuentran en una situación de hecho distinta. Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las operaciones de su respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales7. Los oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes, de las cuales, en muchos casos, dependen la vida y la integridad de sus subordinados y de los demás ciudadanos. Es el hecho de que sobre ellos recaiga esa mayor y trascendental responsabilidad, la que explica la diferencia en la jerarquía organizacional. Esta diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilidades explica también las diferencias en los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones. Los soldados profesionales y los agentes, por su parte, ejecutan e implementan las decisiones de los comandantes8.

3.6.1.4. Desde el punto de vista de las normas que los crean y regulan, las tres categorías a que se refieren las normas demandadas constituyen grupos diferenciados jurídicamente, que, dentro de la fuerza pública, responden a una

3.6.1.4. Desde el punto de vista de las normas que los crean y regulan, las tres categorías a que se refieren las normas demandadas constituyen grupos diferenciados jurídicamente, que, dentro de la fuerza pública, responden a una naturaleza funcional distinta, y por lo tanto, tienen responsabilidades y tareas diferentes. Desde este punto de vista estrictamente formal, se trata de categorías que se encuentran en situaciones de hecho distintas». (negrita fuera de texto)

144 En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables par a la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales.

(…)

3. EL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:

  • Petición reconocimiento prima de actividad (fl. 4). - Oficio No. 201631709787911 MDN-CGFM-COEJC del 27 de julio de 2016 (fl. 6). - Certificado salarial (fl. 9).

4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte actora indica en el escrito de la demanda que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca,

  • Certificado salarial (fl. 9).

4. CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte actora indica en el escrito de la demanda que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca, pague e in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...