TA ANT - 05837 33 33 002 2017 00088 01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 002 2017 00088 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLDADOS PROFESIONALES – En el Decreto 1793 del 2000, el Gobierno Nacional dispuso que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, que presentaren su intención de vincularse como soldados profesionales y que fueran aceptados, se les aplicaría en su integridad las normas del citado Decreto 1793 de 2000, pero en todo caso se respetarían los derechos adquiridos / ASIGNACIÓN SALARIAL - El decreto 1794 de 2000 dispuso que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares sería de un salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento del mismo salario / PRIMA DE ACTIVIDAD – El decreto 1794 de 2000 no incluyó la prima de actividad para dichos soldados como factor a ser tenido en cuenta a la hora de liquidar su asignación mensual – Este emolumento, desde su creación, se previó como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, en los grados de oficiales y suboficiales, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje señalado para los años en que el interesado estuvo en servicio activo / PRINCIPIO DE IGUALDAD - La H. Corte Constitucional ha sido insistente al precisar que el espectro de aplicación del principio de igualdad no impide que la Ley establezca tratos diferentes, más exige que existan motivos objetivos y razonables que
justifiquen tal distinción; en tratándose de miembros de la Fuerza Pública, ha de tenerse en cuenta también el factor de los grados que existen al interior de las instituciones, y como ello incide en la carga y beneficios prestacionales de quien ostenta cada uno de ellos - El Consejo de Estado señaló que no existe vulneración al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que se trata de grupos de diferentes, como lo son los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, que se encuentran en situaciones de jerarquía distinta. Además, que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre las diferentes partidas, pues existen diferencias entre los aportes que realizan de los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de la institución.
FUENTE FORMAL: Decreto 1793 del 2000, Decreto 1794 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primer grado, en la medida de que en virtud del régimen salarial y prestacional previsto para el personal de soldados profesionales, no resulta procedente la inclusión de otra partida computable, como es la prima de actividad, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE EFRAÍN DAVID FABRA QUINTERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 002 2017 00088 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 056 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 056 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Efraín David Fabra Quintero Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicado 05837 33 33 002 2017 00088 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Inclusión prima actividad salario soldado profesional en actividad. Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el día 27 de junio de 2019, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor EFRAÍN DAVID FABRA QUINTERO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se inaplique por excepción de constitucionalidad el Decreto 1794 de 2000 y se de aplicación al Decreto 1211 de 1990 en su artículo 84 y al Decreto 1515 de 2007 en relación a la prima de actividad; y en razón de ello, se declare la nulidad del Oficio No.
20163171216591:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 13 de septiembre de 2016 expedido por la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad como factor de su asignación mensual en servicio activo. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se concede a la entidad demandada, a reconocer, pagar e incluir la prima de actividad en un 49,5% del salario básico del soldado profesional Efraín David Fabra Quintero, aplicando la prescripción cuatrienal desde la fecha de su petición el día 09 de agosto de 2016, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar, conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas
procesales.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE EFRAÍN DAVID FABRA QUINTERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 002 2017 00088 01
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2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Se indica en la demanda que, el señor Efraín David Fabra Quintero, ingresó al Ejército Nacional como soldado en aplicación de la Ley 131 de 1985;
y actualmente se desempeña como soldado profesional con el régimen prestacional y salarial del Decreto 1794 de 2000. 2.2. Manifiesta que elevó petición a la entidad el día 09 de agosto de 2016 solicitando el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad al 49.5% del salario básico, en aplicación del derecho a la igualdad con los demás funcionarios del Ministerio de Defensa. 2.3. Señala que mediante Oficio No. 20163171216591: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 13 de septiembre de 2016 la Sección de Nómina del Ejército Nacional, negó la petición elevada con fundamento a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales, norma que no prevé la inclusión de la prima de actividad que el actor solicita. 2.4. Finalmente, advierte que a partir de julio de 2007 la prima de actividad se incrementó al 49.5% conforme a lo previsto en el Decreto 1515 de 2007, para los funcionarios en servicio activo, disposición normativa que solicita su aplicación para el caso de soldados profesionales en armonía con el derecho a la igualdad con los demás miembros de la Fuerza Pública.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda (fls.59-67),
luego de esbozar la normatividad sobre el asunto, advierte que la prima de actividad que reclama el actor, se encuentra regulada en el Decreto 1211 de 1990Artículo 84y en el Decreto 1214 de 1990 – Artículo 38-, preceptos normativos de los cuales se colige claramente que, la erogación en comento está contemplada exclusivamente para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, sin que fuese tenida en cuenta legalmente para efectos prestacionales para el personal de soldados profesionales a quienes se les aplica el régimen contenido en el Decreto 1794 del 2000. En virtud de lo anterior, el hecho de existir una jerarquización dentro del Ejército Nacional, conlleva a que las personas que prestan los servicios a la institución castrense se encuentren en condiciones diferentes y desempeñen labores diferentes en razón del grado y cargo que ostenten, circunstancia esta que no da lugar a la estructuración de discriminación alguna, ni a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por concepto de asuntosMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE EFRAÍN DAVID FABRA QUINTERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 002 2017 00088 01 4 de carácter salarial y/o prestacional; para lo cual cita jurisprudencia respecto al mencionado derecho. Con base en lo anterior, concluyó que no existe trato discriminatorio entre los
beneficiarios de los regímenes salariales y prestaciones contemplados para los oficiales y suboficiales, y para los soldados profesionales de acuerdo a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y calidades de cada uno de estos, lo que desvirtúa los argumentos expuestos por la parte actora.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto de fecha 25 de julio de 2019 (fl. 74), y admitido por este Tribunal en providencia que data del 20 de agosto de 2019 (fl. 80). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su apelación pretende se revoque la sentencia de instancia para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda manifestando que se encuentra probado en el proceso y no ofrece discusión la calidad de soldado profesional que ostentaba este, pero que precisamente al no incluir su régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1794 de 2000 el factor de prima de actividad como a los demás miembros de la Fuerza Pública, considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en conexión a su mínimo vital y demás derechos constitucionales contenidos igualmente en tratados internacionales ratificados por Colombia, por lo que solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto a la norma en mención.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 02 de septiembre de 2019 (fl. 91), oportunidad en la que únicamente intervino la parte demandada mediante escrito visible a folios 94 y 95 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al afirmar que como lo determinó el juez de primera instancia la normatividad aplicable a los soldados profesionales – Infantes de Marina, como es el caso del soldado Fabra Quintero, es el Decreto 1794 del 2000 el cual expresa taxativamente las prestaciones sociales a las que tienen derecho los Soldados Profesionales, esto es, la asignación salarial mensual, prima de antigüedad, prima anual de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, pasajes por traslado, pasajes por comisión, vacaciones, cesantías y subsidio familiar; sin embargo puntualiza que la prima de actividad está excluida para este régimen, en tanto, dicha prestación económica está tipificada en el Decreto 1515 de 2007 el cual fue destinado única y exclusivamente para Oficiales yMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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5 Suboficiales de las fuerzas militares, por tal motivo, en virtud de la Ley, los soldados profesionales, están excluidos de percibir la prima de actividad. Circunstancia que no genera vulneración al principio de igualdad como lo pretende hacer ver la parte actora, en tanto, como así lo expuso el A quo la relación laboral de las personas que prestan sus servicios a las Fuerzas Militares, permite la existencia de criterios diferenciadores, que de manera razonable establece el legislador, no sólo respecto asuntos salariales, sino entorno a los requisitos de ingreso, ascensos y en general a la naturaleza de las funciones y responsabilidades previstas, por lo que encuentra justificación la diferencia en el régimen salarial y prestacional para el caso de los soldados profesionales, sin que se pudiese configurar un trato o hecho discriminatorio al negar la solicitud de inclusión de la prima de actividad dado que en derecho esta no le corresponde. Por lo tanto, considera que sería imperioso confirmar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, al no desvirtuarse la legalidad del acto acusado.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal
Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el 27 de junio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorable, y que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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6 Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste o no la razón a la parte actora, cuando solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al sostener que le asiste derecho a la inclusión de la prima de actividad en su
asignación salarial mensual que devenga como soldado profesional en servicio activo, en aplicación de la normatividad que así la prevé para otros miembros de la fuerza pública en virtud del derecho a la igualdad; o si, por el contrario, le asiste razón al A quo con relación a que la normatividad aplicable en materia salarial y prestacional a los soldados profesionales no prevé la partida de prima de actividad, no configurándose un hecho discriminatorio conforme a la diferencia en las funciones, responsabilidades y calidades de los miembros de la Fuerza Pública, atendiendo al precedente constitucional.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en CONFIRMAR la decisión de primer grado, en la medida que en virtud del régimen salarial y prestacional previsto para el personal de soldados profesionales no resulta procedente la inclusión de otra partida computable, como es, la prima de actividad, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable 4.1. Régimen aplicable en materia salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. Soldados Profesionales El Gobierno Nacional el 14 de septiembre de 2000 expidió el Decreto 1793
“Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, profesionalizando el cuerpo militar, y
dispuso que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ley 131 de 1985, antes del 31 de diciembre de 2000, que presentaren su intención de vincularse como soldados profesionales, y que fueran aceptados, se les aplicaría en su integridad las normas del citado Decreto 1793 de 2000, pero en todo caso se respetarían los derechos adquiridos, al respecto la norma, señaló: “ARTICULO 5 . SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente loMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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7 dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. ARTICULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” (Resaltos fuera del texto original). El prenombrado Decreto también instituyó el concepto de Soldado Profesional, y es así como en el artículo 1° estipuló que, los soldados profesionales son “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus
salarios y prestaciones sociales;(…)” (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios, en los siguientes términos: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento
(58.5%). (…) Artículo 3. Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de junio del respectivoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE EFRAÍN DAVID FABRA QUINTERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 002 2017 00088 01 8 año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio. de cada año. (…) Artículo 4. prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. Artículo 5. prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá
respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. (…) Artículo 9. Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional (…) Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. (…)” Si bien, el estatuto en mención mejoró y amplió las prestaciones sociales de los soldados profesionales, no incluyó la prima de actividad para dichos soldados como factor a ser tenido en cuenta a la hora de liquidar su asignación mensual. Respecto de la prima de actividad, es de anotar que con fundamento en lo regulado en la Ley 19 de 1983 1, se expidió el Decreto 089 de 1984 el cual reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en
su artículo 80 incluyó nuevamente la prima de actividad para el personal en servicio activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico; además de prever en su artículo 152 dicho emolumento para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones. Luego al expedirse el Decreto 95 de 19892 en su artículo 82 preceptuó dicha prestación bajo los mismos parámetros a los determinados inicialmente; y en iguales circunstancias se fijó la mencionada prima a favor de los miembros
1 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 2 «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE EFRAÍN DAVID FABRA QUINTERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 002 2017 00088 01 9 activos de la Policía Nacional por medio de los Decretos 613 de 19773 (artículo 53), 2062 de 1984 (artículo 81) y 096 de 1989 (artículo 68). Posteriormente, fue regulada para Oficiales y Suboficiales en el artículo 84 del
Decreto 1211 de 19904 dejando incólume el porcentaje que por prima de actividad devengaba el personal en servicio activo, y se dispuso su cómputo en el artículo 159 para efectos prestacionales; y en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se regula la administración del Personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, igualmente se incluyó dicho emolumento. Dispone el mencionado artículo 84 del Decreto 1211 de 1990: “ARTICULO 84. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” (negrilla y subrayado fuera de texto) Así mismo, el contenido del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, reza: “ARTICULO 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (subraya fuera de texto) De la misma forma el Decreto 1515 de 2007, que modifico parte del contenido del Decreto 1211 de 1990, y por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; y Empleados Públicos
del Ministerio de Defensa, dispuso en su artículo 32:“…La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual…” esto haciendo referencia a los empleados públicos de orden civil que presten sus servicios para el Ministerio de Defensa, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, recibirán la prima de actividad. Bajo esta intelección, la Sala advierte que el mentado emolumento desde su creación, se previó como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, en los grados de oficiales y suboficiales, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje señalado para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, como así de tiempo atrás lo señaló el órgano de cierre de esta jurisdicción.5 Así las cosas, el régimen aplicable de prestaciones sociales y/o salariales del señor EFRAÍN DAVID FABRA QUINTERO, como soldado profesional-infante de marina, es lo dispuesto por el Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, la prima de actividad no está incluida dentro de este régimen; sin embargo, la parte actora insiste en la
3 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional». 4 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 16 de abril de 2009, consejero Ponente Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila; Rad: 25000232500020021019401(2137-07)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE EFRAÍN DAVID FABRA QUINTERO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837 33 33 002 2017 00088 01 10 inaplicación con inconstitucionalidad de la normatividad, al entender que la misma vulneraba el derecho a la igualdad entre los miembros de la Fuerza Pública. Sobre el particular , la H. Corte Constitucional ha sido insistente al precisar que el espectro de aplicación del principio de igualdad no impide que la Ley establezca tratos diferentes, más exige que existen motivos objetivos y razonables que justifiquen tal distinción; en tratándose de miembros de la Fuerza Pública, ha de tenerse en cuenta también el factor de los grados que existen al interior de las instituciones, y como ello incide en la carga y beneficios prestacionales de quien ostenta cada uno de ellos. Para tal efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad6, que permite determinar si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada, herramienta que está compuesta por tres etapas de análisis, a saber: i) criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y; iii) concluir si la diferencia de trato está justificada
constitucionalmente. En la sentencia de unificación SUJ – 015 – CE – S2 – 2019 de fecha 25 de abril de 2019, con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, el Consejo de Estado señaló que, no existe vulneración al derecho a la igualdad teniendo en cuenta que se trata de grupos de diferentes, como lo son los oficiales, subofi
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