TA ANT - 05837-33-33-002 2017 00125 01-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05837-33-33-002 2017 00125 01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral DEMANDANTE Julia Susana Gómez Cuadrado DEMANDADO E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes INSTANCIA Segunda RADICADO 05837 33 33 002 2017 00125 01 ASUNTO Contrato Realidad DECISIÓN Modifica parcialmente sentencia de primera instancia.
SENTENCIA Nº SSO – 107 DE 2022
Corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 20 21 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones.
Se solicita la declaratoria de nulidad de l oficio del 5 de julio de 2016, notificado el 28 de septiembre de 2016, proferido por el Gerente de la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho:
- El pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el vínculo laboral. - El pago de las sanciones establecidas en la Ley 100 por la no afiliación al sistema de seguridad social. - Realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, ordenando devolver los aportes que realizó la demandante.
vínculo laboral. - El pago de las sanciones establecidas en la Ley 100 por la no afiliación al sistema de seguridad social. - Realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, ordenando devolver los aportes que realizó la demandante. - El pago de los aportes que debía realizar por concepto de Caja de Compensación Familiar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
2 - Devolución de los dineros cancelados por concepto de retención en la fuente, retención en la fuente del ICA , estampillas procultura, pro tercera edad y demás impuestos.
Hechos
Se manifiesta en la demandada, que la actora se vinculó a la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes , como auxiliar de enfermería, desde el año 2011 hasta el año 2015 , de manera continua e ininterrumpida, mediante contratos de prestación de servicios.
En el desarrollo del contrato recibió órdenes, asignación de funciones y horarios, pago de salarios, lo cual indica que estaba sometida a condiciones de subordinación como los otros empleados de planta.
Se asegura, que en el año 2015 la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, le informó que su contrato había terminado y que no se renovaría. En consecuencia, realizó las reclamaciones correspondientes para que se declarara la relación laboral, petición que la entidad negó.
Arboletes, le informó que su contrato había terminado y que no se renovaría. En consecuencia, realizó las reclamaciones correspondientes para que se declarara la relación laboral, petición que la entidad negó.
Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como transgredidos los artículos: 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 53, 58, 93, 122 y 123 de la Constitución; 1° de la Ley 64 de 1946; 1° y 17 de la Ley 6° de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2° y 5° del Decreto 1160 de 1947; 11 de la Ley 4° de 1966; 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 2922 de 1966 ; 26 a 35 de la Ley 11 de 1986; 32 de la Ley 80 de 1993; 1° del Decreto 2939 de 1994; 1°, 2° y 50 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 3074 de 1968; Ley 490 de 1998; Decreto 2400 de 1968; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, se refirió a la vulneración de las normas constitucionales, por cuanto la E.S.E. no respetó l a forma la que deben ser contratad as las personas que desarrollan funciones de empleado público.
Manifestó, que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, lo que genera en el derecho a que se le reconozcan las
personas que desarrollan funciones de empleado público.
Manifestó, que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, lo que genera en el derecho a que se le reconozcan las prestaciones derivadas de ella.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
3
Contestación
La E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque no existió un vínculo laboral , en tanto la actora prestó sus servicios de manera independiente, autónoma, sin cumplir horarios y sin subordinación, solo con la participación logística del Hospital y en coordinación con la gerencia.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito d e Turbo en sentencia proferida el 29 de abril de 2021, concedió las súplicas de la demanda.
Consideró, que estaban acreditados los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación de la relación laboral, comoquiera que, de acuerdo con las pruebas aportadas, en la relación que existía entre las partes, se evidenciaban situaciones que no correspondían al objeto del contrato de prestación de servicios, sino a l desarrollo de una actividad laboral.
Recurso de apelación
La E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, en el tiempo procesal oportuno presentó el recurso, en el cual solicitó que se negaran las
laboral.
Recurso de apelación
La E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, en el tiempo procesal oportuno presentó el recurso, en el cual solicitó que se negaran las pretensiones, en la medida que en los contratos suscritos por la demandante se pactó que ellos no generarían una relación la boral, por lo que los pagos que recibía no podrían considerarse salario.
Explicó, que dentro de los contratos se designó un supervisor que era el encargado de vigilar la moralidad administrativa y la transparencia de la actividad contractual, y prevenir la ocurrencia de actos de corrupción.
En cuanto a la subordinación, expresó que de los contratos aportados no era posible concluir que estaba demostrada, además no existía prueba relacionada con los turnos que cumplía, la disponibilidad permanente a la que estaba sometida, o cualquier indicio de este elemento de una relación laboral.
Manifestó, que el contrato se desarrolló bajo el concepto de coordinación y no de subordinación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
4
Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si entre Julia Susana Gómez Cuadrado y la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, existió una relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos.
El numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite al Estado celebrar contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales solo podrán ejecutarse cuando las actividades no puedan ser realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados y por un término estrictamente necesario.
La Corte Constitucional1 al revisar la exequibilidad de esta norma, la encontró ajustada a la Carta Política, siempre y cuando, la Administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral.
El contrato de prestación de servicios que rige la Ley 80 de 1993, se caracteriza principalmente, porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor encomendada, por tal actividad se le pagan unos honorarios y el objeto del contrato debe ser una función que no pueda ser realizada por personal de planta o que requiera conocimientos especializados, siempre y cuando, estas sean ocasionales, extraordinarias, accidentales o en situaciones excepcionales en las cuales se excede su capacidad organizativa y funcional.
En cuanto al término estrictamente indispensable , el Consejo de Estado en
siempre y cuando, estas sean ocasionales, extraordinarias, accidentales o en situaciones excepcionales en las cuales se excede su capacidad organizativa y funcional.
En cuanto al término estrictamente indispensable , el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sección Segunda2, dispuso que, es el señalado
1 Sentencia C-154 de 1997 2 Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
5 en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
En consecuencia, si se contrata por prestación de servicios a particulares que deban desarrollar las mismas funciones que de manera permanente se les entregan a los demás empleados públicos, se desvirtúa la relación contractual.
El Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena3, sostuvo que, entre las partes de un contrato de prestación de servicios, podía existir una relación coordinada para realizar efectivamente la labor encomendada, por lo que el contratista podía estar sometido al cumplimiento de un horario, el obedecimiento a instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de las actividades ejecutadas y sus resultados, sin que esto configure inevitablemente una relación laboral.
contratista podía estar sometido al cumplimiento de un horario, el obedecimiento a instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de las actividades ejecutadas y sus resultados, sin que esto configure inevitablemente una relación laboral.
En los casos en los que se desvirtúa la relación contractual surge una relación laboral, la cual se acredita cuando se configuran de manera irrefutable los elementos que le son propios, estos son: la prestación personal del servicio, la remuneración y, esencialmente, la subordin ación y dependencia continua del trabajador respecto del empleador.
El Consejo de Estado, ha definido el denominado contrato realidad:
“Se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales4”
Cuando se consigue desdibujar el contrato de prestación de servicios, consecuencialmente se genera el derecho a reconocer las prestaci ones sociales propias de la relación laboral que se había querido encubrir sutilmente con el contrato estatal.
3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Radicación IJ-0039. Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado. SCASección Segunda – Subsección A. Sentencia de 21 de marzo de 2019. C.P. William
Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado. SCASección Segunda – Subsección A. Sentencia de 21 de marzo de 2019. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00069-01(5129-16). Cita original: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
6 Lo anterior, se deriva de los principios de igualdad, de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Es por ello que , no obstante, las diferencias que existen entre las aludidas modalidades de vinculación, la subordinación o dependencia continua, constituye el elemento que d etermina la existencia o no de una relación laboral. Sobre este, el Consejo de Estado ha expresado:
“Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los
empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subor dinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.”5
En igual medida, la Corporación , ha dispuesto que la parte activa debe demostrar la permanencia, lo que significa, que la labor debe ser inherente a la entidad y continua en el tiempo; y la equidad o similitud, que corresponde al parámetro de comparación con los demás empleados de planta6.
De conformidad con pruebas aportadas se encuentra acreditado que Julia Susana Gómez Cuadrado fue contratada como auxiliar de enfermería por la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes, como pasa a detallarse:
5 Consejo de Est ado. SCASección Segunda – Subsección A. Sentencia de 17 de octubre de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 47001-23-33-000-2014-00015-01(1193-16). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, dieciocho
(18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación Número: 50001-23-33-000-2014-00088-01(0919-18). Número Fecha de inicio y de terminación PNC156 01 de febrero de 2011 al 29 de febrero de 2011 PNC238 01 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2011 INTERRUPCIÓN 3 MESES PNC332 01 de julio de 2011 al 31 de agosto de 2011 PNC471 01 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2011 PNC571 01 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2011 PNC686 01 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011 PNC734 01 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 PNC020 01 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 PNC131 01 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012 PNC235 01 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012 PNC400 01 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012 PNC479 01 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2012 PNC643 01 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2012 PNC772 01 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 PNC874 01 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 PNC027 01 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
PNC027 01 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
7
Las obligaciones de Julia Susana, no obstante, variar en algunos aspectos de acuerdo con la minuta de cada uno de los contratos, siempre estuvieron relacionadas con funciones de auxiliar de enfermería , se transcribe uno a manera de ejemplo: “1. Ejecutar los procedimientos de los procesos en los cuales participa de acuerdo a las instrucciones recibidas . 2. Consulta de enfermería. 3. Preconsulta y posconsulta AIEP I. 4. Controles de enfermería y programas P Y P . 5. Realizar procesos de demanda inducida, a los programas de detención temprana y protección espec ífica. 6. Apoyo en programas especiales (IIAMI, MATERNIDA D SEGURA, FAMILIA A TU LADO APRENDO, A.P.S., FAMILIA CON TRATO DIGNO) . 7. Triage y estabilización, anamnesis, examen físico, diagnóstico y manejo. 8. Ejecución de manejo y tratamiento. 9. Seguimiento y observación. 10. Conducta definitiva. 11. Remisión del usuario . 12 . Auxiliar de enfermería de remisión. 13. Auxiliar de enfermería de urgencias. (…) 18. Enfermería rural en puestos de salud y grupo
Remisión del usuario . 12 . Auxiliar de enfermería de remisión. 13. Auxiliar de enfermería de urgencias. (…) 18. Enfermería rural en puestos de salud y grupo extramural. (…) 20. Egreso, seguimiento y remisión del usuario en enfermería general y obstétrica de bajo riesgo. (…) 22 . Atención de enfermería al usuario. (…)
25. Mantener limpio y organizado el lugar de trabajo. (…) 27. Recibir y entregar los equipos, materiales, medicamentos de control, en cada turno y rep ortar oportunamente las novedades . (…) 35. Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato se le impartan por parte del interventor del contrato . (…) 41.
Realizar las demás actividades que le sean asignadas y que sean afines con la naturaleza del contrato.” (Fls. 115 y 116).
El elemento de prestación personal del servicio no fue objeto de disenso en el recurso de apelación, por lo que la discusión se centra en los elementos de contraprestación económica y subordinación.
Respecto a la remuneración que recibía Julia Susana, independientemente de la denominación que se le haya dado, se observa que en cada uno de los contratos (folios 115 a 239) se estipuló una contraprestación económica que se pagaba mensualmente por los servicios prestados por la demandante. PNC132 01 de febrero de 2013 al 31 de marzo de 2013 INTERRUPCIÓN 1 MES PNC365 01 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013 PNC412 01 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 INTERRUPCIÓN 1 MES PNC661 01 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013
PNC412 01 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2013 INTERRUPCIÓN 1 MES PNC661 01 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 PNC021 01 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014 PNC270 01 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014 PNC444 01 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2014 INTERRUPCIÓN 4 MESES PS012 01 de enero de 2015 al 28 de febrero de 2015 PS158 01 de marzo de 2015 al 31 de mayo de 2015 PS351 01 de junio de 2015 al 31 de junio de 2015 PS430 01 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015 PS587 01 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
8
En cuanto a la configuración del elemento subordinación, las pruebas que se aportaron para acreditarlo fueron los 28 contratos que suscribió Julia Susana con la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, entre los años 2011 a 2015.
Del objeto contractual que le correspondía cumplir a la demandante, se evidencia que tiene relación directa con el objeto de una Empresa Social del Estado, de acuerdo con las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 715 de 2001 ,
Del objeto contractual que le correspondía cumplir a la demandante, se evidencia que tiene relación directa con el objeto de una Empresa Social del Estado, de acuerdo con las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 715 de 2001 , debido a que las labores de auxiliar de enfermería deben realizarse permanentemente en una Institución Prestadora de Servicios de Salud.
Así mismo, se observa que las actividades asignadas a la demandante se enmarcan en la definición de los empleos del nivel asistencial contenida en el artículo 4.5. del Decreto Ley 785 de 2005, por cuanto implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o labores que son predominantemente manuales o de simple ejecución. Además, la denominación de auxiliar de enfermería se encuentra en la lista de empleos de este nivel.
En concordancia con lo anterior, los empleos del nivel asistencial sirven como sustento a las labores desarrolladas por empleados de un nivel funcional superior (profesional , asesor y directivo), por lo que generalmente son dependientes de estos.
De las func iones específicas de los contratos se infiere que la demandante debía cumplirlas en las instalaciones de la E.S.E., en un horario y turno determinado y además debía tener disponibilidad constante (obligaciones 11, 12, 13 y 27), igualmente, tenía que cumplir órdenes (obligaciones 1 y 35) y estas eran controladas por un empleado de un nivel superior denominado enfermera en jefe.
El empleo que desarrollaba la demandante, ha sido asignado por la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, a otras personas vinculadas directamente a la
estas eran controladas por un empleado de un nivel superior denominado enfermera en jefe.
El empleo que desarrollaba la demandante, ha sido asignado por la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona, a otras personas vinculadas directamente a la planta de cargos de la entidad, como se observa en la página web 7 de demandada.
7 http://www.esehpncarboletes-antioquia.gov.co/tema/directorio-de-funcionariosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
9 De otra parte, la duración de la relación contractual (desde el año 2011 a 2015), permite demostrar que se vulneró la esencia del contrato de prestación de servicios, por cuanto este debe ser temporal y excepcional (término estrictamente necesario), convirtiéndose en la forma de suplir de manera permanente o definitiva las funciones misionales de la entidad, las cuales deben realizarse por personas vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria.
Los anteriores indicios permiten concluir que entre Julia Susana y la E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona existió una relación subordinada que denota una sujeción y dependencia continua de la demandante al ejercer su cargo, al tiempo que comprueba que no podía existir coordinación para el desarrollo de la presunta relación contractual.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, sin
sujeción y dependencia continua de la demandante al ejercer su cargo, al tiempo que comprueba que no podía existir coordinación para el desarrollo de la presunta relación contractual.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, sin embargo, deberá realizarse el análisis de la prescripción de acuerdo con la regla de unificación consagrada en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, que dispuso un periodo de treinta (30) días hábiles , entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
La prescripción d ebe contarse desde la terminación de l último vínculo contractual, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que señalan que el término de prescripción es de tres años, el cual solo se interrumpe por una vez, con el reclamo escrito del trabajador.
Ahora bien, si existieron interrupciones entre los contratos de prestación de servicios, de las que pueda predicarse la solución de continuidad, la prescripción deberá contarse a partir de la fecha de terminación de cada periodo contractual.
En el presente asunto se observa que, se presentaron cuatro interrupciones, de ellas dos generan solución de continuidad por ser superiores a los 30 días hábiles, estas son, la comprendida entre el mes de abril de 2011 hasta junio de 2011 (tres meses) y la que va desde septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014 (cuatro meses).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
de 2011 (tres meses) y la que va desde septiembre de 2014 hasta diciembre de 2014 (cuatro meses).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
10 Según obra en el expediente, la reclamación de las acreencias fue presentada el 25 de agosto de 2016 (Folio. 22), razón por la cual los tres años irían hasta el 25 de agosto de 2013.
Lo anterior significa que el periodo contractual comprendido entre los contratos PNC 156 de 2011 y PNC238 de 2011 se encuentra prescrito.
El periodo contractual que empezó con el contrato PNC332 de 2011 y culminó con el contrato PNC 444 de 2014, por tener continuidad en la prestación del servicio, no es objeto de prescripción, ni tampoco el periodo contractual que inició con el contrato PS012 de 2015 y finalizó con el contrato PS587 de 2015.
Cabe aclarar que la interrupción del mes de septiembre de 2014 a diciembre de 2014, no está comprendida en el reconocimiento prestacional que debe realizarse a la demandante.
En consecuencia, se encuentran prescritas las prestaciones anteriores al 01 de julio de 201 1; tal prescripción no resulta aplicable a los aportes a seguridad social en pensión que no se hayan cotizado al Fondo, pero sí surte efectos en cuanto a la devolución de aportes a la demandante, que pretende por haberlos cotizado.
seguridad social en pensión que no se hayan cotizado al Fondo, pero sí surte efectos en cuanto a la devolución de aportes a la demandante, que pretende por haberlos cotizado.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C .P.A.C.A., 365 y 366 del C .G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05837-33-33-002 2017 00125 01
DEMANDANTE: Julia Susana Gómez Cuadrado
DEMANDADO: E.S.E. Hospital Pedro Nel Cardona de Arboletes
REFERENCIA: MODIFCA SENTENCIA
11 PRIMERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, el cual quedará así:
“DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de todos los valores y conceptos anteriores al 1° de julio de 201 1, de acuerdo con lo indicado en precedencia. Se exceptúan los aportes a seguridad social en pensión que no se hayan cotizado
“DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de todos los valores y conceptos anteriores al 1° de julio de 201 1, de acuerdo con lo indicado en precedencia. Se exceptúan los aportes a seguridad social en pensión que no se hayan cotizado al Fondo, de conformidad con la parte motiva.
El periodo de interrupción contractual comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 no es objeto de reconocimiento.”
SEGUNDO. CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia del 29 de abril de 2021.
TERCERO. Condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
CUARTO. EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso