TA ANT - 05837-33-33-002-2017-00185-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837-33-33-002-2017-00185-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. / PRINCIPIOS DE LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - buena fe y debido proceso / OPORTUNIDAD DE REGISTRO EN EL RUV - la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha. En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL RUV - En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas / ELEMENTOS PARA DECIDIR ACERCA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO EN EL RUV -
(i) jurídicos; esto es, la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos; esto es, indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes6; y (iii) de contexto7; esto es, recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos. / CAUSALES PARA NEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL RUV - (i) en la valoración de la solicitud de registro se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, ante lo cual debe tenerse en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.
FUENTE FORMAL: Ley 1448 de 2011, Decreto 1084 de 2015, NOTA DE RELATORÍA : Es claro que, quien pretende lograr la declaratoria de nulidad de un acto administrativo debe asumir la labor de entregar al operador jurídico los elementos suficientes que soporten su aspiración, so pena de que la presunción de legalidad permanezca incólume. Dicha labor no fue asumida por la
parte activa con ahínco en este juicio, ya que no bastaba con solo defender la premisa de la prueba sumaria y el respeto por el principio de buena fe y debido proceso como vulnerados por la entidad demandada, para lograr una decisión de esa entidad y sin que se desconozca el mandato inserto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, esto es que la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible, se debe decir que se hacía necesario que del hecho declarado, se pudiera concluir o al menos inferir la posible relación con el conflicto armado interno, ya que aquellos que ocurran por fuera de ese marzo no pueden ser objeto de amparo administrativo. Por tanto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se logró ser desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados que dispusieron la no inclusión del señor Oquendo Rivera en el Registro Único de Víctimas.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00185-01
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DEMANDANTE: REINEL ANTONIO OQUENDO RIVERA
DEMANDADO: U.A.R.I.V.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 188 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Reinel Antonio Oquendo Rivera Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVRadicado 05837 33 33 002 2017 00185 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Inclusión en el Registro Único de Víctimas. Requisitos y trámite. El hecho victimizante debe tener relación con el conflicto armado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 29 de noviembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor REINEL ANTONIO OQUENDO RIVERA, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante U.A.R.I.V., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2015-285227 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó su inclusión en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de
desaparición forzada. - Resolución No. 2015-285227R del 29 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra el acto antedicho. - Resolución No. 13511 del 03 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el acto primigenio, confirmando la negativa. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada que proceda con su inclusión en el registro único de víctimas y que le reconozca la indemnización administrativa por el hecho victimizante declarado1.
1 Cfr. A folios 3 y 4.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00185-01
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2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Pedro Antonio Oquendo Rivera, era hermano del señor Reinel Antonio Oquendo Rivera y para el día 01 de enero de 2000, salió a trabajar como de costumbre y nunca volvió; tras las averiguaciones de sus familiares, obtuvieron comentarios generalizados de la zona donde vivía que era el caserío Belencito, corregimiento Piedras Blancas del municipio de Carepa – Ant.-, acerca
de que había sido desaparecido por los grupos guerrilleros que dominaban el sector. 2.2. El 10 de abril de 2015, el señor Reinel Antonio Oquendo Rivera rindió declaración ante la Defensoría Móvil de Medellín, por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hermano Pedro Antonio Oquendo Rivera. 2.3. El día 26 de enero de 2016, le fue notificada al demandante la Resolución No. 2015-285227 del 14 de diciembre de 2015, negando su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada. 2.5. Contra la anterior decisión fueron incoados recursos de reposición y apelación, siendo desatado el primero mediante la Resolución No. 2015-285227R del 29 de marzo de 2016 y el segundo mediante la Resolución No. 13511 del 03 de agosto de ese mismo año, confirmándola en todas sus partes.
3. La posición de la entidad demandada en primer grado.
La U.A.R.I.V. dentro del término de traslado de la demanda allegó un escrito en el que dejó plasmada la oposición a las súplicas elevadas en su contra al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, comoquiera que la parte activa no logró demostrar ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los actos administrativos demandados. En esas condiciones, propuso a modo de excepciones temas como inexistencia de
causal de nulidad por ausencia de falsa motivación, por ausencia de desviación de poder, por ausencia de falta de competencia, por ausencia de infracción a las normas en que debían fundarse los actos y por ausencia del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; presunción de legalidad; cumplimiento normativo de parte de la entidad; y procedimiento establecido por la normativa establecida para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
4. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda apoyado en la idea de haberse realizado en debida forma por la entidad, el procedimiento para determinar la procedencia de la inclusión del señor Reinel Antonio Oquendo Rivera en elRADICADO: 05837-33-33-002-2017-00185-01
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4 Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada, el cual le permitió determinar que éste no podría enmarcarse como sucedido con ocasión del conflicto armado, por lo que resultaría erróneo deducir que el hecho victimizante fue perpetrado por grupos armados organizados al margen de la ley, pues tras revisar las bases de datos del Sistema de Información de Personas Desaparecidas del Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el Sistema Integral
de Información de la Protección Social y en el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se halló información relacionada con el desaparecido Pedro Antonio Oquendo Rivera. Destacó además el juez que, conforme a la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, en los libros radicadores y anotaciones de víctimas que se llevan en la entidad a través de los Sistemas SPOA y SIJUF, no se encontró investigación por los hechos declarados y que la denuncia incoada ante ese órgano ocurrió pasados 13 años desde la ocurrencia de los hechos de desaparición reportados. Finalmente, dejó sentado el a quo que el actor se encuentra junto con su grupo, bajo el estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, con ocasión de una declaración anterior por un evento de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Apartadó – Ant.- el 28 de abril de 2005 y que en este contencioso no logró demostrar la existencia de elementos que denotaran lo que manifestó en la declaración rendida el 10 de abril de 2015 en torno al suceso como para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
5. Del recurso de apelación incoado.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de enero de 2020 (fl. 183) y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 11 de
febrero mismo año (fl. 188). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación rebatió la consideración del juez en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados bajo el supuesto de que no logró establecerse una relación cercana y suficiente entre el hecho victimizante y el conflicto armado como lo exige la Ley 1448 de 2011, con afirmaciones como que éste incurrió en un error de hecho por falta de estudio de los actos administrativos y en un error de derecho por indebida interpretación de la ley. El error de hecho por falta de estudio de los actos administrativos, lo sustentó en el supuesto de mala interpretación de la entidad demandada y del a quo, en torno al procedimiento de inclusión en el Registro Único de Víctimas, específicamente en relación con el tema de la valoración de la declaración y análisis de los materiales probatorios partiendo del estudio de los criterios técnicos, probatorios y de contexto.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00185-01
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5 Por ello, expresó que en el acto que negó la inclusión en el citado registro por el hecho victimizante de desaparición forzada, la entidad demandada señaló los elementos técnicos, los documentos aportados y la declaración, pero respecto del elemento de contexto no relacionó ningún estudio, y pese a ello, el juez encontró
ajustada a derecho esa decisión. Ahora, en la resolución que resolvió el recurso de reposición, la entidad pretendió subsanar el defecto del estudio de contexto señalando que la desaparición del señor Pedro Antonio Oquendo Rivera no se enmarcaba en el hecho victimizante declarado, pese a haber podido comprobar la existencia de grupos armados en la zona, lo cual dijo no servía de indicio para establecer sus autores, y pese a ello, en la sentencia de instancia se estimó que la decisión conservaba validez. Y en el acto administrativo que desató el recurso de apelación, la entidad demandada trajo un estudio de contexto de la zona de Urabá, haciendo referencia de nuevo a la presencia de grupos armados ilegales y no obstante ello, también se consideró valida la decisión por el juez. El error de derecho por indebida interpretación de la ley, lo dejó soportado en que en la sentencia se fundó en los mismos argumentos que la entidad dejó plasmados en los actos administrativos objeto de nulidad, en punto a señalarse que no existía prueba de la ocurrencia del hecho y que el hecho no tenía relación con el conflicto armado interno, pero se olvidó, primero, que la declaración que realizan las víctimas constituye prueba sumaria a ser valorada por virtud de los principios de buena fe, pro homine, geo referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima y, segundo, que basta con la prueba de geo referenciación o prueba de contexto para
relacionar el hecho con el conflicto armado.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 25 de febrero de 2020 (fl. 191), oportunidad en la que únicamente la entidad demandada llegó escrito en el que insistió en la no prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte activa y, por ende, clamó la confirmación de la sentencia de primer grado, con fundamento en que el apoderado judicial de la parte activa no logró demostrar ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y menos desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, ya que en su sentir, la parte demandante atribuyó una falsa motivación pero, en realidad lo que se demostró es que los motivos por los cuales se arribó a la decisión de no inclusión, estuvieron fundados en los criterios de valoración previstos en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, es decir, criterios jurídicos, técnicos y de contexto. Adujo que no fue aportado elemento de prueba con el cual desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación demandada ya que en realidad quedó demostrado es que las decisiones acusadas fueron emitidas conforme a la normativa vigente y teniendo en cuenta los lineamientos de la Ley 1448 de 2011
y del Decreto de Unificación 1084 de 2015; además, que no se desconoció el derecho de audiencia y defensa, ya que la primera decisión le fue notificada a laRADICADO: 05837-33-33-002-2017-00185-01
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DEMANDADO: U.A.R.I.V. 6 parte activa en debida forma, tanto así que pudo ejercitar los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados en debida forma.
Finalmente, dejó indicado el procedimiento de registro que inicia con la valoración de los elementos de carácter técnico, de contexto y jurídico, con el fin de determinar la inclusión o no en el citado registro, procedimiento que concluyó en este caso con la decisión de no inclusión por no haberse perpetrado la desaparición forzada del señor Pedro Antonio Oquendo Rivera dentro de los parámetros contemplados en la Ley 1448 de 2011.
7. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto en el curso del traslado que le fue otorgado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 29 de noviembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo
apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 29 de noviembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acoger las súplicas de la demanda bajo el entendido de haber incurrido la decisión de primer grado en errores de hecho por falta de estudio de los actos administrativos y de derecho por indebida interpretación de la ley, ya que la decisión judicial se sustentó en los mismos argumentos en que se la entidad demandada soportó las decisiones objeto de pretensión anulatoria.
3. Tesis de la Sala.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00185-01
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7 Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta, en la confirmación de la decisión de primer grado, en la medida que, no logró la parte activa acreditar la causal de nulidad alegada respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada y se resolvieron los recursos de reposición apelación incoados, esto es, violación al debido proceso. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado interno.
El 10 de junio de 2011, fue expedida la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de “(…) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de
sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” (Art. 1). Por ello, en el artículo 3° de la ley, fue definido el concepto de víctima, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida . A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
PARÁGRAFO 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma,
2 Apartes subrayados declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00185-01
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DEMANDADO: U.A.R.I.V. 8 tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
PARÁGRAFO 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente
del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Negrillas y subrayas propias). En el capítulo II de la Ley 1448 de 2011, fueron regulados los principios que han
de observarse en torno a la atención, asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado y en los artículos 5° y 7° se definieron los principios de buena fe y debido proceso, así: “ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 7o. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política.” El Registro Único de Víctimas, quedó previsto a partir del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, con el fin precisado en ese precepto, veamos:RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00185-01
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9 “ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. PARÁGRAFO. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.” Ahora, el trámite previo para efectuar la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas y a cargo de éstas, quedó establecido en el artículo 155, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido
“ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. PARÁGRAFO. Las personas que se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de
la expedición de la presente Ley. En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el presente artículo.” Ya el procedimiento de registro, como tal, fue regulado en los artículos 156 a 158, en los que se previeron además los recursos contra la decisión de registro y el trámite de las actuaciones administrativas, veamos: “ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma,
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