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TA ANT - 05837-33-33-002-2017-00256-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837-33-33-002-2017-00256-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

INTERESES MORATORIOS DE CANTIDADES LIQUIDAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS EN EL CCA - Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma / TASA DE LOS INTERESES MORATORIOS - corresponde al bancario corriente que consagra el artículo 884 del Código de Comercio y que fija la Superintendencia Financiera anualmente, como lo dispone el Decreto 2555 de 2010. / PAGOS PARCIALES - los pagos parciales, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, se imputarán primeramente a los intereses y los sobrantes, si los hubieren, a capital

FUENTE FORMAL: Código Civil, Decreto 01 de 1984

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala evidenció que la suma total derivada de la condena impuesta es la suma de $329.092.947. Por tanto, realizó la liquidación de los intereses, teniendo en cuenta los pagos parciales realizados por el demandando y en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma insoluta de capital por valor de $196.507.992, más los intereses moratorios causados desde el 20 de mayo de 2015 y hasta la fecha en la que se efectúe el pago total de la obligación.Radicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

obligación.Radicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutantes: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE

CHIGORODÓ, ANTIOQUIA

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 233

Tema. Sentencia judicial como título ejecutivo/ Intereses moratorios causados en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo deben ser reconocidos/ Juez no puede desconocer documentos que obran en el expediente, a efectos de proferir la sentencia definitiva, siempre y cuando correspondan al cobro de la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo/ Aplicación del artículo 1653 del Código Civil/ Revoca sentencia de primera instancia y ordena seguir adelante con la ejecución Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte

ejecutante, en contra de la sentencia n.° 121 del 21 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), que ordenó la cesación de la ejecución, por considerar cancelada la totalidad de la obligación.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La acción ejecutiva:

Los señores MARÍA LUZ SEGURA GALEANO, JAIME ANTONIO DAVID,

FABIO NELSON DAVID SEGURA, LUZ DIANA DAVID SEGURA, JAIME

ALONSO DAVID DAVID, EDWIN MAURICIO DAVID DAVID, JOSÉ LEÓN DAVID DAVID, CARLOS ALBERTO DAVID DAVID y ASTRID DEL SOCORRO DAVID DAVID, actuando a través de apoderado judicial , presentaron una demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA, solicitando que se libre mandamiento de pago por la condena impuesta en el proceso de reparación directa con radicado 05837-33-31001-2006-00206-00 mediante la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por elRadicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA

3 Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, a través

de providencia del 12 de diciembre de 2012, informando el pago parcial de $80.000.000 el 25 de julio de 2014 (ver el folio 427 del cuaderno n.° 3). 1.2. Del mandamiento de pago (ver los folios 445 a 450 del cuaderno n.° 3): El Juzgado 2° Administrativo de Turbo, Antioquia, mediante auto del 8 de junio de 2017, libró mandamiento de pago a favor de los señores MARÍA LUZ SEGURA

GALEANO, JAIME ANTONIO DAVID, FABIO NELSON DAVID SEGURA, LUZ

DIANA DAVID SEGURA, JAIME ALONSO DAVID DAVID, EDWIN MAURICIO DAVID DAVID, JOSÉ LEÓN DAVID DAVID, CARLOS ALBERTO DAVID DAVID y ASTRID DEL SOCORRO DAVID DAVID, y en contra de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA, por la suma de $331.891.625, en razón a la condena impuesta mediante la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, a través de providencia del 12 de diciembre de 2012. En la misma decisión refirió que la sentencia quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2013 y que, al no acreditarse la presentación de la cuenta de cobro con la documentación exigida para su pago dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, a partir del 9 de agosto de 2013 cesó la causación de todo tipo de intereses, por lo que libró mandamiento ejecutivo por

de la sentencia, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, a partir del 9 de agosto de 2013 cesó la causación de todo tipo de intereses, por lo que libró mandamiento ejecutivo por concepto de intereses desde el 8 de febrero de 2013 hasta el 8 de agosto de la misma anualidad. 1.3. La sentencia de primera instancia (ver los folios 569 a 577 del cuaderno n.° 3): En la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo emitió sentencia de primera instancia, ordenando la cesación deRadicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA 4 la ejecución, por considerar cancelada la totalidad de la obligación. Como fundamento de su decisión, expuso las siguientes consideraciones: “(…) … se colige que el valor de la obligación que se pretende hacer exigible mediante la presente acción ejecutiva, asciende a $328.471.625 y no a $331.891.625, suma señalada en el auto que libra mandamiento de pago.

Ahora bien, observa esta Agencia Judicial, que la parte ejecutante al momento de solicitar el inicio del trámite del proceso ejecutivo conexo, al proceso de reparación directa no acredito (sic) la radicación de la cuenta de cobro ante la ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA

DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ – ANTIOQUIA, conforme lo establece el artículo 177 del CCA, razón por la cual, no hay lugar a la causación de ningún tipo de interés, según lo prescribe el inciso final de la norma en comento. Realizada la precisión anterior, procederá el Despacho a verificar, si a la fecha, la obligación generada en el fallo judicial tantas veces mencionado, al día de hoy, se encuentra cancelada o existe algún saldo pendiente por cancelar. De cara al material probatorio anexo al expediente, se tiene que, la ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ – ANTIOQUIA, realizó los pagos que a continuación se relacionan, a través de consignación bancaria dirigida a la cuenta de ahorros número 10288705156, correspondiente a Bancolombia y de la cual es titular del señor ALBERTO LEÓN DUQUE, quien es el apoderado judicial de los demandantes, tanto en el proceso de reparación directa, como en la presente acción ejecutiva. Fecha de pago Monto 25-07-2014 $80.000.000 17-09-2014 $35.000.000 16-10-2014 $35.000.000 19-05-2015 $178.820.163 Total cancelado $328.820.163 En este orden de ideas, al comparar el valor de la obligación establecido en el mandamiento de pago, esto es el monto de $328.741.625, con las sumas canceladas por la entidad ejecutada, mediante consignación bancaria al apoderado de los ejecutantes ($328.820.163), se colige

que a la fecha la ESE MARÍA AUXILIADORA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ – ANTIOQUIA, canceló la totalidad de la obligación que hoy reclaman los ejecutantes. La anterior conclusión, tiene sustento, tanto en la prueba documental que obra en el expediente, como en la declaración rendida por el señor JAVIER IGNACIO ORTÍZ, quien claramente manifestó que en razón al cargo de Gerente de la Ese Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, emitió el acto administrativo de cumplimiento de la decisión judicial e igualmente realizó el pago total de la obligación que existía a favor de los hoy demandantes. Corolario de lo expuesto, esta Agencia Judicial, al tener certeza del pago total de la obligación que se pretendía ejecutar, ordenará la cesación de la ejecución. (…)”. 1.4. El recurso de apelación (ver los folios 580 a 586 del cuaderno n.° 3):Radicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

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Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA

5 El apoderado de la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se ordene seguir adelante con la ejecución, con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce que el juzgado de primera instancia desconoció la radicación efectiva de la cuenta de cobro y sus respectivos anexos, ante la entidad ejecutada, el 5 de agosto de

2013, y que obra dentro del expediente. Explica que, luego de radicada la cuenta de cobro, la entidad procedió a pagar, en mora, algunas sumas de dinero, emitiendo las respectivas resoluciones administrativas, las cuales igualmente dan cuenta de la presentación de la cuenta de cobro. Considera que, al darse cumplimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde el 8 de febrero de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia, se causaron todos los intereses que hoy se continúan reclamando. Manifiesta que los abonos realizados por la entidad para el pago de la sentencia se deben imputar primero a intereses causados y luego a capital, conforme lo consagra el artículo 1653 del Código Civil. Concluye señalando que la ESE MARÍA AUXILIADORA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ – ANTIOQUIA no ha cancelado la totalidad de la obligación que reclaman los ejecutantes, debido a que los pagos que realizó deben imputarse primero al pago de los intereses que se causaron desde la reclamación del pago, por lo que, hasta la fecha, se siguen causando intereses moratorios y se seguirá haciendo efectiva la causación de dichos conceptos hasta la cancelación total del pago. 1.5. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La entidad ejecutada alegó de conclusión (ver los folios 593 y 594 del cuaderno n.°

3), señalando que se acreditó que la ESE Hospital María Auxiliadora de ChigorodóRadicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

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Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA 6 cumplió con el deber de liquidar y pagar la sentencia, como efectivamente lo ordenaba la misma. Indica que, del testimonio del gerente de la ESE, se puede evidenciar que se comunicó con el apoderado de los ejecutantes y le indicó la forma como se harían los pagos de la sentencia, pues la institución se encontraba atravesando una situación económica muy álgida, lo que imposibilitaba realizar el pago de un solo contado.

La parte ejecutante alegó de conclusión (ver los folios 595 a 601 del cuaderno n.° 3), reiterando los argumentos de la apelación. 1.6. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a establecer si la E.S.E.

HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA, realizó o no el pago total de la obligación contenida en la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, a través de providencia del 12 de diciembre de 2012, en los términos expuestos en el mandamiento de pago y en la sentencia de primera instancia. 2.3. Caso concreto:Radicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

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Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA

7 En el proceso ejecutivo bajo estudio, los ejecutantes pretenden, con la demanda, el pago de la condena impuesta a la entidad ejecutada en el proceso de reparación directa con radicado 05837-33-31-001-2006-00206-00, a través de las sentencias del 30 de junio de 2010 y del 12 de diciembre de 2012, proferidas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. En la sentencia de primera instancia, el juez consideró que la E.S.E. demandada ya había realizado el pago total de la condena por valor de $328.741.625, por lo que

ordenó la cesación de la ejecución. En relación con los intereses, indicó que la parte ejecutante, al momento de solicitar el inicio del trámite ejecutivo, no acreditó la radicación de la cuenta de cobro a la entidad en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo no que no había lugar a la causación de ningún tipo de intereses. Inconforme con la decisión, el apoderado de los ejecutantes presentó el recurso de apelación, manifestando que se desconoce la radicación efectiva de la cuenta de cobro en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que, desde el 8 de febrero de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia, se causaron todos los intereses que hoy se continúan reclamando. Pues bien, para resolver, la Sala se permite reiterar que en el mandamiento de pago del 8 de junio de 2017 (ver los folios 445 a 450 del cuaderno n.° 3), proferido por el Juzgado 2° Administrativo de Turbo, Antioquia, se ordenó a la entidad ejecutada pagar a los ejecutantes, específicamente, las siguientes sumas:

1. La suma de $331.891.625, en razón a la condena.

2. Los intereses causados desde el 8 de febrero de 2013 hasta el 8 de agosto de la misma anualidad.

En el mismo auto se argumentó la negativa de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios que se pudieron causar desde el 9 de agosto de 2013, al no haberse allegado la constancia de radicación de la respectiva cuenta de cobro a laRadicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

haberse allegado la constancia de radicación de la respectiva cuenta de cobro a laRadicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA 8 entidad ejecutada, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo. La anterior decisión se notificó por estados del 9 de junio de 2017, según constancia secretarial que obra en la parte final de la providencia (ver el folio 450 vuelto del cuaderno n.° 3). Luego, el 22 de junio de 2017, la parte ejecutante presentó escrito mediante el cual solicitaba que se revocara el mandamiento de pago, aduciendo que se había librado en contra de la realidad y que los autos ilegales no podían atar al juez, toda vez que sí se había radicado la petición de pago a la entidad demandada, escrito que aportaba como anexo, así como la relación de pagos realizados por la entidad, que ascendían a la suma total de $328.820.163, cuestionando también que no se hubiera requerido a esa parte para tal efecto, esto es, aportar la cuenta de cobro y la relación de pagos, antes de librarse el mandamiento de pago (ver los folios 451 a 453 del cuaderno n.° 3). Para resolver la anterior solicitud, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo,

Antioquia, profirió el auto del 10 de agosto de 2017 (ver los folios 515 y 516 del cuaderno n.° 3), mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte ejecutante, exponiendo lo siguiente: “…se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 09 de junio de 2017, lo que permite poner en evidencia, de acuerdo con la regla de derecho plasmada en el acápite anterior, que el apoderado de la parte demandante, tan solo tenía hasta el día 14 de junio de la presente anualidad, para radicar el recurso de reposición, empero, este tan solo vino a ser radicado en la Secretaría del Juzgado el día 22 de junio de 2017, esto es, cuando había fenecido la oportunidad para su interposición.” La Sala verificará si las sumas contenidas en la sentencia que sirve de base de recaudo, efectivamente fueron pagadas o no por la entidad, teniendo en cuenta que se acreditan los siguientes pagos y en las siguientes fechas (ver los folios 543 a 551 del cuaderno n.° 3): Fecha Monto 25 de julio de 2014 $80.000.000 17 de septiembre de 2014 $35.000.000Radicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA 9 16 de octubre de 2014 $35.000.000

19 de mayo de 2015 $178.820.163 Total $328.820.163 2.3.1. Capital: En el proceso de reparación directa con radicado 05837-33-31-001-2006-00206-00, mediante la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, a través de providencia del 12 de diciembre de 2012 (ver los folios 471 a 513 del cuaderno n.° 3), se condenó a la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA, a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: Demandantes SMLMV María Luz Segura Galeano 100 SMLMV Jaime Antonio David 100 SMLMV Fabio Nelson David Segura 50 SMLMV Luz Diana David Segura 50 SMLMV Jaime Alonso David David 50 SMLMV Edwin Mauricio David David 50 SMLMV José León David David 50 SMLMV Carlos Alberto David David 50 SMLMV Astrid Del Socorro David David 50 SMLMV TOTAL 550 SMLMV Y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor del señor Jaime Antonio David, la suma de $4.516.625. La decisión quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2013 (ver el folio 459 del cuaderno n.° 3), por lo que el monto de la condena de perjuicios morales debe calcularse

conforme al salario mínimo legal mensual vigente del año 2013, así: Demandantes SMLMV Monto María Luz Segura Galeano 100 SMLMV $58.950.000 Jaime Antonio David 100 SMLMV $58.950.000 Fabio Nelson David Segura 50 SMLMV $29.475.000 Luz Diana David Segura 50 SMLMV $29.475.000 Jaime Alonso David David 50 SMLMV $29.475.000 Edwin Mauricio David David 50 SMLMV $29.475.000 José León David David 50 SMLMV $29.475.000 Carlos Alberto David David 50 SMLMV $29.475.000Radicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA

10 Astrid Del Socorro David David 50 SMLMV $29.475.000

TOTAL 550 SMLMV $324.225.000

Así mismo, en las sentencias referidas se indicó que la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en favor del señor Jaime Antonio David, por la suma de $4.516.625, debía actualizarse a la fecha de ejecutoria en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor, así: Para actualizar el monto se multiplica por el resultado de dividir el IPC final entre el

IPC inicial: VA = VH X (IPC Final/IPC Inicial), donde; VA: Suma actualizada o indexada.

VH: Suma que se debe actualizar.

IPC Final: Es el IPC a la fecha de ejecutoria de la sentencia (febrero de 2013).

IPC inicial: VA = VH X (IPC Final/IPC Inicial), donde; VA: Suma actualizada o indexada.

VH: Suma que se debe actualizar.

IPC Final: Es el IPC a la fecha de ejecutoria de la sentencia (febrero de 2013).

IPC Inicial: Es el IPC de la fecha en que se estableció la suma a reconocer

(junio de 2010). VA = $4.516.625 X (112,65/104,52). VA = $4.867.947 Por lo tanto, la suma total derivada de la condena impuesta es la suma de $329.092.947 2.3.2. De los intereses moratorios: El artículo 177 del CCA o Decreto 01 de 19841, aplicable al caso para la determinación de los intereses de mora, dispone:

1 Aplicable al presente proceso por haberse tramitado bajo la vigencia de esta normativa, tal y como lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 2 de marzo de 2022, Radicado No: 47001-23-33-0002021-00133-01(67502); Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicado No: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera,

Subsección A, auto del 9 de julio de 2021, Radicado No: 05001-23-33-000-2019-01705-01(66814); Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, Radicado No: 08001-23-33-000-2015-00690 01 (64781). En síntesis, por el siguiente argumento: “ En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA. Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.”Radicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA 11 “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses

comerciales y moratorias. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma” Bajo ese entendido, y en vista de que, según la constancia que obra en el proceso (ver el folio 459 del cuaderno n.° 3), la sentencia del 12 de diciembre de 2012 quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2013, la parte demandante tenía hasta el 8 de agosto de 2013 para presentar la solicitud de cobro a la entidad condenada y evitar la cesación de la causación de intereses, lo que efectivamente se comprobó en el proceso ocurrió el 5 de agosto de 2013 , tal y como se evidencia en sello de recibido de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ (ver los folios 455 a 514 del cuaderno n.° 3), por lo que no cesó la causación de intereses. Además de lo anterior, en la contestación de la demanda, el apoderado de la ESE ejecutada indica que, una vez se recibió la cuenta de cobro por parte de los demandantes, se expidió el acto administrativo, Resolución n.° 246 del 4 de octubre de 2013, mediante la cual se ordena causar una cuenta, por lo que la entidad siempre tuvo la disposición de pagar dicha obligación (ver el folio 531 del cuaderno n.° 3 del

expediente). En relación con los intereses, en el mismo escrito (ver los folios 531 y 532 del cuaderno n.° 3 del expediente), la entidad refiere: “En cuanto al pago de intereses, como lo manifiesta la judicatura en el Auto que ordena la Ejecución, los intereses que se deben tasar en la sentencia serían los correspondientes a partir, que se presento (sic) la cuenta de cobro en la cual se acreditaron todos los documentos para la misma hasta la fecha que se realizó la última consignación de $178.820.123, que sería el 19 de mayo de 2015, teniendo en cuenta los pagos realizados por la ESE anteriormente, pues se cumplió con lo establecido en el Acto Administrativo que liquidaba la sentencia y lo ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia al actualizar las sumas hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) TASACIÓN INDEBIDA DE INTERESES Toda vez, que el demandante no tiene en cuenta los pagos realizados por la ESE para tasar los intereses, pues las cantidades consignadas debían ser descontadas del capital a medida que el demandante las iba recibiendo, hasta saldar el capital, ello no se vislumbra en la liquidación que realiza este mediante escrito que allegó al proceso, teniendo en cuenta lo anterior y dadoRadicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA

12 que la primera consignación por valor de $80.000.000, se realizó el 25 de julio de 2014, los intereses a partir del 26 de julio se debieron tasar por un capital adeudado de $244.225.000; la segunda consignación por valor de $35.000.000 se realizó el día 16 de septiembre de 2014, por tanto a partir del 17 de septiembre los intereses se debieron tasar sobre un capital que correspondía a la suma de $209.225.000; la tercera consignación se realizó el día 16 de octubre por valor de $35.000.000, por tanto a partir del 17 de octubre y hasta el 19 de mayo de 2015 se debió tasar el interés sobre un capital de $174.225.000; la última consignación se realizó el 19 de mayo por valor de $178.820.163, pagando en su totalidad la condena impuesta; por tanto los intereses que tasa en el escrito a partir del segundo trimestre de 2015 y hasta el segundo trimestre de 2017 no se aplicarían, dado que la condena fue cancelada en su totalidad el día 19 de mayo de 2015.” De igual manera, se adjuntaron con la contestación de la demanda las Resoluciones n.° 246 del 4 de octubre de 2013 (ver los folios 534 a 537 del cuaderno n.° 3) y n.° 318 del 24 de julio de 2014 (ver los folios 538 a 542 del cuaderno n.° 3), ambas expedidas por el gerente de la ESE, en las que se liquidaba la condena y se indica que

se pagaría la misma, aduciendo, como parte de la documentación, la petición de cumplimiento de la sentencia allegada por el apoderado. En la audiencia de instrucción y juzgamiento del 21 de mayo de 2017 (ver los folios 569 a 578 del cuaderno n.° 3), se recibió la declaración del señor Javier Ignacio Ortiz Hernández (a partir del minuto 8:20 de la grabación), exgerente de la ESE ejecutada, quien manifestó lo siguiente respecto del pago de la sentencia que se ejecuta en el presente proceso ejecutivo: “Quiero manifestar que la situación con el menor de apellido David, fueron unos sucesos que ocurrieron mucho antes de que yo llegara a la administración de la ESE Hospital María Auxiliadora, conocí la sentencia, durante el proceso que estuve en la institución me tocó gestionar y estar al frente de la situación, siempre tuve contacto con el doctor Alberto León Duque Osorio, que era el apoderado de la parte demandante, fueron múltiples las reuniones que tuvimos en este caso (…) tuvimos varias reuniones para solucionar el pago concreto de esta sentencia (…) recuerdo perfectamente que el accionar de nosotros frente a la situación de esta sentencia, siempre fue una disposición para tratar de solucionar en las mejores condiciones el pago de la misma, siempre por parte de nosotros existió la buena fe de reconocer esa deuda, (…) para el momento de la sentencia que era el año 2013, ya la situación económica y financiera de la institución era bastante delicada y tenía una situación muy concreta, principalmente era la liquidación de varias EPS, (…) estaba comprometiendo la

situación económica de los hospitales, en el caso concreto de la ESE de Chigorodó, era que se habían liquidado las EPS Saludcoop, Solsalud, Confenalco y Caprecom, todas tenían asiento en el municipio y todas se fueron con deudas a la institución, esta situación que estoy refiriendo, fue fundamental para mostrarle a la junta directiva, porque el pago de la sentencia iba a tener unas dificultades por esa situación, (…) la junta directiva le dijo que entrara en contacto con el apoderado de los demandantes, para plantear un pago por cuotas (…) ese pago por cuotas, esa propuesta se la radiqué en un oficio al doctor Duque, la propuesta realmente como estaba escrita es como se pagó finalmente la sentencia, pagar $80.000.000, $70.000.000 y los $150 .000.000 que quedaban, el 50%, el resto, la propuesta era pagarla en cuotas de $20.000.000 mensuales (…) les informé de la situación financiera de la institución en la época (…) yo nunca recibí respuesta escrita de aceptación o no por parte del abogado de la propuesta (…) los familiares exigían el pago total (…) la cuenta de cobro se radicó el 5 de agosto deRadicado: 05837-33-33-002-2017-00256-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MARÍA LUZ SEGURA GALEANO Y OTROS

Ejecutado: E.S.E. MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA

13 201

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