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TA ANT - 05837 33 33 002 2017 00392 01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 002 2017 00392 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSEs a partir de la pérdida de los atributos, y en consecuencia de su capacidad de producir efectos jurídicos, que un acto administrativo deja de ser eficaz - El decaimiento del acto administrativo es una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, lo que supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho. No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – El Consejo de Estado ha señalado que la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición y, por ende, surte efectos ex tunc - Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que los efectos de la declaratoria de nulidad son “ex tunc”, se advierte que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden verse afectadas - Cuando se declare la nulidad de una decisión municipal, los decretos o actos administrativos que se hayan expedido para reglamentar o ejecutar dicho acto de contenido general, quedarán sin efectos. Lo anterior se conoce como el decaimiento del acto administrativo - Los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos de carácter general son inmediatos frente a las

situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada / ESTABILIDAD

DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS

DE CARRERA - El nombramiento en provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del cargo, de manera que cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera, no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto, pero tampoco la persona vinculada adquiere una plena estabilidad equivalente a la del servidor de carrera administrativa - La persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos / ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVICULACIÓN DE UN TRABAJADOR EN PROVISIONALIDAD - El acto administrativo que haga efectiva una desvinculación de un trabajador en provisionalidad debe estar respaldado por una motivación seria y suficiente en la que se indiquen específicamente las razones de tal decisión - Cuando la ley exceptúa el deber de

motivación, pues la regla general opera en sentido inverso, es el mismo ordenamiento jurídico el que ampara como legítima la omisión en el pronunciamiento de las razones que llevaron a la administración, a emitir la decisión administrativa.

FUENTE FORMAL: Artículo 125 Constitución Política, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011,

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala consideró que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en torno a las causales de falsa motivación y expedición irregular, en tanto, los argumentos y circunstancias que rodearon el acto de insubsistencia tienen pleno soporte en la decisión judicial anulatoria del acto de carácter general que preveía el empleo en el que este se encontraba nombrado, los efectos jurídicos de dicha sentencia según lo esbozado en precedencia son retroactivos, dado que este no habría acreditado una situación jurídica consolidada que permitiera que su nombramiento a pesar de haber desaparecido el cargo siguiera en el mundoRADICADO: 05837 33 33 002 2017 00392-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JHON ARLEY COPETE ORTÍZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 2 jurídico; y en todo caso, la administración municipal contó con la autorización de levantamiento de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria laboral quien valoró

las causales de retiro del servicio del demandante y si bien se habría finalizado su vinculación laboral este no habría sido objeto de reintegro de valores devengados durante aquella en virtud del principio de buena fe que soporta el ordenamiento jurídico; siendo incluso notificado de la decisión de desvinculación o retiro del servicio desde el inicio del proceso de fuero sindical del cual hizo parte por lo que no se puede advertir una vulneración al derecho al debido proceso. En ese orden de ideas, la Sala confirmó la decisión contenida en la sentencia de primera instancia; en el sentido de negar las súplicas de la demanda.RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00392-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JHON ARLEY COPETE ORTÍZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós. Sentencia Nº 228 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante(s) Jhon Arley Copete Ortiz Demandado(s) Municipio de Turbo (Ant) Radicado 05837 33 33 002 2017 00392 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Terminación de nombramiento en provisionalidadInsubsistencia. Necesidad de motivación del acto administrativo, cuando se expide en vigencia de la Ley 909 de 2004/Decisión judicial que declara nulidad del acto general de creación y/o modernización administrativa planta de personal entidad territorial. Efectos Instancia Segunda

administrativo, cuando se expide en vigencia de la Ley 909 de 2004/Decisión judicial que declara nulidad del acto general de creación y/o modernización administrativa planta de personal entidad territorial. Efectos Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor Jhon Arley Copete Ortiz a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en contra del Municipio de Turbo – Antioquia, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 330 del 20 de febrero de 2017 expedida por el alcalde municipal, a través de la cual se declara insubsistente a la demandante en el cargo que desempeñaba en la entidad territorial de Técnico Administrativo Gestión Documental Código 367, Grado 01 adscrito a la Secretaria de Gobierno y Gestión Administrativa, y en la Resolución No. 489 del 08 de marzo de 2017 que resuelve el recurso de reposición en contra de dicha decisión confirmando la misma, actos que habrían sido expedidos con desviación de poder, falsa motivación y de manera irregular.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre al señor Jhon Arley Copete Ortiz en el cargo de Técnico Administrativo Gestión Documental Código 367, Grado 01 adscrito a la secretaria de Gobierno y Gestión Administrativa del Municipio de Turbo, en la modalidad de provisionalidad, o en otro de la misma jerarquía o superior; y se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00392-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JHON ARLEY COPETE ORTÍZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)

4 Así mismo, como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se condene a la entidad accionada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, y hasta cuando sea efectivamente reintegrado a la planta de personal del municipio, así como los aportes al sistema de seguridad social por dicho período; sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se condene al pago de costas procesales a la parte demandada.

2. Supuestos fácticos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Señala que comenzó a laborar para el municipio de Turbo el 06 de abril de 2015 en razón del nombramiento en provisionalidad efectuado en un cargo de

carrera administrativa, esto es, Técnico Administrativo Gestión Documental Código 367, Grado 01 adscrito a la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa; a través del Decreto No. 333 del 06 de abril de 2015 , tomando posesión el mismo día, al reunir los requisitos y el perfil del cargo, desempeñando las funciones que estaban contenidas en el manual específico de funciones de la entidad, y percibiendo una asignación salarial de $1.546.582. 2.2. Refiere que, como consecuencia de la decisión judicial tomada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo en virtud de una demanda de simple nulidad que resolvió mediante providencia del 02 de agosto de 2016 declarar la nulidad del Decreto No. 212 del 05 de mayo de 2015, por medio del cual se creó una planta de cargos de la Alcaldía Municipal de Turbo, decreto en virtud del cual se habría efectuado el nombramiento en el cargo que el actor desempeñaba en la entidad, el Municipio de Turbo en cumplimiento de la misma, declaró insubsistente el nombramiento de este en el cargo de Técnico Administrativo Gestión Documental Código 367, Grado 01 adscrito a la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa a través de la Resolución No. 330 del 20 de febrero de 2017, notificada el 21 del mismo mes y año. 2.3. Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición solicitando la revocatoria de la misma, al evidenciar la violación al debido proceso y falsa

motivación; siendo este resuelto por la entidad mediante la Resolución No. 489 del 08 de marzo de 2017 confirmando la decisión de retiro del servicio del demandante, decisión notificada el día 10 de marzo del mismo año. 2.4. Manifiesta que el Municipio de Turbo (Ant) en ningún momento demandó el acto administrativo a través del cual se habría nombrado en provisionalidad al actor, por lo que considera no existen razones para su desvinculación laboral.

3. Posición de la entidad demandadaRADICADO: 05837 33 33 002 2017 00392-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JHON ARLEY COPETE ORTÍZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)

5 El Municipio de Turbo (Ant) no se pronunció en el término legal otorgado para contestar la demanda de la referencia, a pesar de efectuarse en debida forma la notificación1 del libelo petitorio.

4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), profirió sentencia el día 13 de mayo de 2020, desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier, al considerar que si bien la sentencia No. 027 del 02 de agosto de 2016 por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 212 del 05 de marzo de 2015 que había creado la nueva planta de personal del ente territorial demandando, no habría precisado o establecido los efectos en cuanto

a los actos administrativos proferidos durante la vigencia del Decreto No. 212 de 2015, y que finalmente provocó decisiones como la que se demanda en esta oportunidad, debe acudirse al artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se advierte la fuerza de cosa juzgada erga omnes, y a la postura jurisprudencial sobre los efectos jurídicos de los actos generales, atendiendo a la existencia comprobada de vicios que afectaron la validez del Decreto No. 212 del 05 de marzo de 2015, los efectos de la decisión judicial deben ser “ex tunc”, esto es, retroactivos, debiendo deshacerse las consecuencias derivadas de la aplicación de dicho acto, por lo que se entiende por sustracción de materia que el cargo que desempeñaba el actor nunca existió. Advierte el A quo que el demandante no se encontraba en una situación de las que la jurisprudencia advierte como consolidadas dado que se encontraba vinculado a la entidad en provisionalidad, y en todo caso le correspondía a este acreditar cuales derechos adquiridos se le estarían vulnerando, circunstancia que no aconteció.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en auto del 05 de agosto de 2020 (fl.134), y admitido por esta Corporación en auto que data del 13 de agosto de 2020 (fl.137). 5.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, basándose en los argumentos expuestos en el escrito introductor, al señalar que los actos administrativos acusados fueron expedidos de manera irregular, con falsa motivación y vulnerando el derecho al debido proceso del empleado declarado insubsistente atendiendo a las causales del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, al no evidenciarse la aplicación de ninguna de estas, dado que a pesar de que la entidad accionada manifiesta fue en cumplimiento de una orden judicial, ello no resulta cierto en consideración a que el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo (Ant) no ordenó la desvinculación del accionante como

1 Cfr. A folios 63 a 67RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00392-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JHON ARLEY COPETE ORTÍZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 6 empleado, ni el adelantamiento de actuaciones administrativas de este tipo, para lo cual refiere algunos apartes jurisprudenciales sobre los efectos de la decisión judicial anulatoria; además del reproche de la actitud pasiva que presentó la administración en el mentado proceso de nulidad.

Así mismo, manifiesta que no se tuvo en cuenta al momento de su desvinculación los derechos adquiridos independientemente de su calidad en provisionalidad, dado que goza de iguales derechos laborales a los empleados

en carrera administrativa; por lo que considera la afirmación realizada por el Juzgado de Conocimiento errada, dado que no deben existir diferencias frente a los derechos laborales y su reconocimiento, en aras del principio de confianza legítima y buena fe. Además considera que según la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, para la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la Administración debe contar con el consentimiento del particular de manera previa y expresa, y en caso de no contar con este acudir ante la jurisdicción administrativa, circunstancia que no aconteció en el presente asunto dado que la autoridad del Municipio de Turbo (Antioquia) deliberadamente y anclado a un supuesto cumplimiento de orden judicial revoca los nombramientos efectuados a varios empleados, incluyendo el suyo. Finalmente, y aunado a lo anterior señala una violación al debido proceso en la actuación administrativa que implico separar de los cargos en provisionalidad a los empleados del Municipio de Turbo (Ant), al no avizorarse circunstancias legales que permitieran ello.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 27 de octubre de 2020 (fl.139), oportunidad en la que únicamente intervino la entidad demandada, mediante escrito en el que afirma que en el proceso de nulidad simple adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant) que originó la

declaratoria de nulidad del acto general por medio del cual se habría establecido la planta de empleos del Municipio de Turbo, esto es, el Decreto 212 del 05 de marzo de 2015, la entidad territorial se habría allanado a las súplicas de la demanda al evidenciarse irregularidades en la expedición de dicho acto sin soporte fáctico ni jurídico, y una vez proferida la decisión judicial bajo los postulados legales, dicha entidad habría dado cumplimiento a esta. Manifiesta que teniendo en cuenta que la eficacia del acto general que establece el empleo público, no se agota en sí mismo, sino que constituye el cimiento deóntico, legal y legítimo sobre el cual se erige el gran entramado de los nombramientos individuales, los efectos anulatorios del acto general previstos en sentencia judicial son ex nunc, al no poderse mantener intangible la legalidad que le asiste a la actuación administrativa, para lo cual refiere algunos apartes jurisprudenciales al respecto.RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00392-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JHON ARLEY COPETE ORTÍZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)

7 Finalmente, señala que no existe derecho al reintegro reclamado por la parte demandante, sustentado en el precedente judicial sobre el asunto, dado que el acto particular habría perdido su fuerza de ejecutoria, al desaparecer del mundo jurídico el acto del cual se deriva su validez.

7. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto sobre el asunto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Ant), el 13 de mayo de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las súplicas de la

demanda dirigidas en contra del Municipio de Turbo (Antioquia), bajo los argumentos expuestos por la parte apelante, esto es, que la actuación administrativa adelantada por la entidad en razón de la decisión judicial de declaratoria de nulidad del Decreto No. 212 de 2015 por medio del cual se creó una nueva planta de personal del ente territorial, provocando el retiro del servicio del demandante como empleado público, se encuentra afectada de nulidad por la configuración de las causales relacionadas con falsa motivación, expedición irregular, desviación de poder y vulneración del debido proceso, al desconocer la situación jurídica consolidada de este en virtud de su nombramiento en el cargo y advertir una falta de competencia de la autoridad municipal para efectuar dicho procedimiento bajo la causal de retiro de decisión judicial, al no ser esta de carácter penal y/o disciplinario que afecte el desempeño de la persona; teniendo en cuenta además que para la revocatoria del acto particular debió contar con el consentimiento previo y expreso de este,RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00392-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JHON ARLEY COPETE ORTÍZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 8 o en su defecto demandar ante la jurisdicción su propio acto, circunstancia que no aconteció en el presente asunto.

3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrán argumentativamente

por esta Sala, se concretan en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se logró probar los vicios invalidantes de los actos administrativos acusados expuestos en el libelo petitorio, esto es la expedición irregular, desviación de poder y la falsa motivación, en consideración a que resulta procedente pronunciarse sobre los efectos jurídicos de una decisión judicial invalidante de un acto administrativo de contenido general que provocó la expedición del acto particular de retiro del servicio en razón del decaimiento del acto general; efectos jurídicos que según la jurisprudencia son retroactivos, dado que desapareció del mundo jurídico el acto que servía de soporte a los nombramientos efectuados por la entidad pública, no lográndose evidenciar una situación jurídica consolidada del demandante que permitiera excepcionarlo de los efectos retroactivos de la decisión anulatoria. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco Jurídico Aplicable 4.1. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos.

Tratándose de la Constitución Política de Colombia, la figura jurídica de la pérdida de fuerza ejecutoria encuentra su fundamento en lo señalado en el artículo 209, en el cual se aduce que consiste en un mecanismo para asegurar

el cumplimiento de los principios de la función pública tales como eficacia, celeridad y planeación; así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C-095 de 1995 donde se analiza la constitucionalidad del artículo 66 del Decreto 01 de 1984 que esgrime las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, hoy dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; desarrolla el concepto de pérdida de fuerza ejecutoria, inicialmente describiendo la teoría del acto inexistente, con el propósito de dar a entender que es a partir de la pérdida de los atributos y en consecuencia de su capacidad de producir efectos jurídicos, que un acto administrativo deja de ser eficaz, por tanto la pérdida de fuerza ejecutoria limita la eficacia de este. En concordancia con ello, es pertinente referirnos al contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00392-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JHON ARLEY COPETE ORTÍZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)

9

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT)

9

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia”. – Negrillas intencionalesEn tanto, el decaimiento del acto administrativo es una de las causales de la pérdida de su fuerza ejecutoria, contenida en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que señala “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”, lo que supone que el acto no podrá surtir efectos hacia el futuro, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos de derecho 2.

No obstante, ello no impide que pueda adelantarse un juicio de legalidad sobre el mismo, mediante su confrontación con las normas a que estaba obligado a sujetarse, pues el juicio de nulidad del acto es diferente al de la ejecutoriedad del acto. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “La jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha considerado que el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, y su eficacia (efectos) está condicionada a que tal acto se publique o se notifique. En tal sentido, una vez existe el acto administrativo y se ha notificado o publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza

publicado, la Administración queda facultada para cumplirlo o hacerlo cumplir. Esto es lo que se denomina la fuerza ejecutoria del acto. También ha considerado que no puede confundirse la ocurrencia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo [art. 137, CPACA] y se dan desde la misma formación o expedición del acto, bien sea porque se aparta de las normas en que debía fundarse, o porque fue expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación o desviación de poder. “La pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico distinto (…) dicha figura está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda, consagrada en el primer inciso del precitado artículo 66, al disponer que “salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos…”. Dentro de las cinco circunstancias o causas de pérdida de fuerza ejecutoria del acto

administrativo, está (…) la desaparición de sus fundamentos de derecho (numeral 2, artículo 66 cit.), cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad. Por lo mismo, tales causales de pérdida de ejecutoria vienen a ser situaciones posteriores al nacimiento del acto de que se trate, y no tienen la virtud de provocar su anulación.” En relación con la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria, que la doctrina ha llamado decaimiento del acto (cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho), ésta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o por cuanto se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde existe; c) la declaratoria de nulidad

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00392-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JHON ARLEY COPETE ORTÍZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 10 del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular…”3 – Negrillas intencionalesDebe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TURBO (ANT) 10 del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular…”3 – Negrillas intencionalesDebe precisarse que la pérdida de la fuerza ejecutoria hace relación a la imposibilidad de ejecutar los actos propios de la administración para cumplir lo ordenado por ella misma, en tanto comporta efectos como la extinción de las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo4. En efecto, en los términos del artículo 92 la Ley 1437 de 2011, los afectados pueden oponerse a la ejecución de un acto administrativo a través de la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, lo cual debe realizarse antes de su ejecución, o dentro del término establecido por la Ley para atacar los actos en sede judicial, siempre y cuando la situación particular no se encuentre consolidada, de lo contrario no son afectados por la decisión anulada. 4.2. Efectos de la declaración de nulidad de actos administrativos.

El Consejo de Estado de tiempo atrás se ha ocupado de dirimir controversias relacionadas con los efectos de nulidad de los actos administrativos, solución que se inclina por sostener que los efectos son hacia el pasado, ha sostenido la Corporación: “la nulidad del acto administrativo afecta su validez desde el momento de su expedición y, por ende, surte efectos ex tunc”5 En virtud de ello, podría pensarse que todas las actuaciones surgidas a la vida

jurídica con fundamento en el acto anulado se contagian de

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