TA ANT - 05837 33 33 002 2017 00425 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 002 2017 00425 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN APLICABLE AL PERSONAL DOCENTE OFICIAL EN MATERIA DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales - Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - A través del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989 / LEY 812 DE 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional
DE 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionadoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 2
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 2 artículo - Para los docentes que se vincularon con posterioridad a esa fecha y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 que son finalmente sobre los que se efectúan las respectivas cotizaciones.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Estando vinculada la demandante como docente, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 10 de septiembre de 2003, a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación se le aplica el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que se realiza con los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que sea posible incluir alguno diferente a los enlistados en el artículo.
No procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante
con la inclusión los factores salariales devengados, como la prima de servicio y navidad, en tanto se trata de factores sobre los cuales no se realizaron aportes por no estar incluidos en la lista referida, por ello se dispondrá confirmar la decisión tomada por el juez de primera instancia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: MARIA EMILCE QUINTANA VANEGAS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 326
TEMA: No inclusión de factores salariales en la pensión de jubilación del docente. Vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Confirma sentencia. No condena en costas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora. PRETENSIONES Solicita la parte actora que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 060 del 20 de febrero de 2017, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Municipio de Apartadó (Ant.), por la cual se reconoce una pensión de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional. Declarar que tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicio y prima de navidad como factor salarialREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 4 A título de restablecimiento del derecho solicita que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague la pensión
ordinaria de jubilación a partir del 16 de agosto de 2016, y se condene en costas a la demandada. HECHOS Se menciona como hechos de la demanda que la señora María Emilce Quintana Valencia, laboró más de veinte años al servicio de la docencia en el municipio de Apartadó (Ant.), cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No. 060 del 20 de febrero de 2017, a partir del 15 de agosto de 2016. Señala que la base de liquidación pensional reconocida no incluyó la prima de servicios y de navidad, que fuera percibida en su actividad de docente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquia-, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte actora. En la solución de la controversia jurídica planteada, y luego de reseñar la normativa que aplicaba al asunto sub lite, el A-quo concluye que, el régimen aplicable de la demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989 y tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Precisa que conforme a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S22019, el despacho cambió la posición que venía sosteniendo, en tanto en dicha providencia se definió como regla para la liquidación de la pensión de vejez de los docentes, que solamente serían computables los rubros o conceptos por los que se haya aportado efectivamente al sistema y estuvieren citados en la Ley 62 de 1985.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 5 Finalmente, indica que no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, como quiera que, con fundamento en dicho precedente jurisprudencial y las normas citadas no es procedente la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales toda vez que no sirvieron de base para calcular los aportes. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante En su escrito de apelación, manifiesta que la decisión de primera instancia, se realizó con fundamento en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el radicado 5200123 33 000 2012 00143 01, no es aplicable a la demandante en tanto la ley 100 de 1993, exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que se le deben incluir todos los factores salariales percibidos, toda vez que el docente no se
los afiliados al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que se le deben incluir todos los factores salariales percibidos, toda vez que el docente no se encuentra cobijado por el régimen de transición. Reafirma que los docentes son cobijados por la Ley 33 y 62 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, siendo esta una norma especial para este grupo de empleados públicos y frente a los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones, estos están estipulados en el decreto 1045 de 1978. Que la demanda fue radicada en vigencia de la sentencia de unificación de la sala de lo Contencioso Administrativo emitida el 26 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con la cual le asistía el derecho para reclamar los factores salariales que no fueron incluidos en la pensión de jubilación, tal y como lo hicieron otros docentes, por lo que se reunieron los protocolos previos, tales como la reclamación administrativa y la conciliación prejudicial, esto con el fin de que las demandas reunieran los requisitos exigidos en el CPACA y no generar procesos que congestionen la administración de justicia. Replica que el proceso de la referencia fue radicado bajo el precedente existente como era la sentencia de unificación del año 2010, queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 6
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 6 posteriormente fue reformada, y que puede ser sujeto de reforma nuevamente, lo que origina una inseguridad jurídica, pues se aparta de principios constitucionales como la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso y surtido el traslado para alegar, las partes, demandante y demandada, no hicieron uso de la oportunidad conferida por el legislador. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador Delegado ante esta Agencia Judicial no intervino.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si, tratándose de una docente vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación motivo de demanda debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si, por el contrario, solo debe incluir los valores sobre los cuales se haya realizado cotización de conformidad con la Ley.
2. Régimen aplicable al personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación Debe precisarse que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años
Debe precisarse que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 7 jubilación en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en estos términos:
“ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del estatus. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta
años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 8 En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por
señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala). Recuérdese que la Ley 33 de 1985 en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, además previó una excepción en cuanto a su aplicación, dirigida a las personas que trabajaran en
disposiciones que le fueren contrarias, además previó una excepción en cuanto a su aplicación, dirigida a las personas que trabajaran en actividades que, por su naturaleza, justificaban la excepción y para aquellos que, por Ley, disfrutaran un régimen especial de pensiones. La misma ley, además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación1, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a esta. Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos
1 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 9 cobijados con el régimen de transición y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se
regulados por regímenes especiales. Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se señalaron las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de
docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren aREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 10 partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados
10 partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala). De manera que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Como se indicó con antelación, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y en específico, el Sistema General de Pensiones, estableciendo en su artículo 279, dentro de las excepciones a su aplicación, la relativa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones
a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. A través del artículo 6°, inciso 3° de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, obsérvese: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 11 Además, se previó en el mismo artículo, lo siguiente: “(…) El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad
“(…) El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley (…)” En consecuencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sistema de seguridad social integral allí consagrado, y seguían rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior. Finalmente, al proferirse la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, se dispuso: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Atendiendo a lo prescrito en la norma anterior, la cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARÌA EMILCE QUINTANA VANEGAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05837 33 33 002 2017 00425 01 12 Precisamente sobre este tema, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, con el ánimo de sentar postura frente a los factores salariales que han de integrar el ingreso
12 Precisamente sobre este tema, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019, con el ánimo de sentar postura frente a los factores salariales que han de integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al sector de la docencia, precisó sobre los regímenes pensionales aplicables teniendo en cuenta la fecha de su vinculación, como bien lo indicó la Sala en precedencia. En efecto, respecto de este tema en particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia citada, adujo lo siguiente: “(…) i. Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial
1. El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005,
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales
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