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TA ANT - 05837-33-33-002-2017-00568-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-002-2017-00568-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. / PRINCIPIOS DE LA ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - buena fe y debido proceso / OPORTUNIDAD DE REGISTRO EN EL RUV - la solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes hayan sido victimizados con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con posterioridad a esta fecha. En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del artículo 61 de la Ley 1448 de 2011. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL RUV - En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas / ELEMENTOS PARA DECIDIR ACERCA DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO EN EL RUV - (i) jurídicos; esto es, la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos; esto es, indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los

  • (i) jurídicos; esto es, la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos; esto es, indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes6; y (iii) de contexto7; esto es, recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos. / CAUSALES PARA NEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL RUV - (i) en la valoración de la solicitud de registro se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii ) la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, ante lo cual debe tenerse en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.

FUENTE FORMAL: Ley 1448 de 2011, Decreto 1084 de 2015, NOTA DE RELATORÍA: En los casos en los que se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, quien pretende lograr la declaratoria de nulidad de un acto administrativo debe asumir la labor de entregar al operador jurídico los elementos suficientes que soporten su aspiración, so pena de que la

presunción de legalidad permanezca incólume. Y esa labor no fue asumida por la parte activa con ahínco en este juicio contencioso, ya que no bastaba con solo defender la premisa de la prueba sumaria y el respeto por el principio de buena fe y debido proceso como vulnerados por la entidad demandada, para lograr una decisión de esa entidad y sin que se desconozca el mandato inserto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, esto es que la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible, se debe decir que se hacía necesario que de los hechos declarados, se pudiera concluir o al menos inferir la posible relación con el conflicto armado interno, ya que aquellos que ocurran por fuera de ese marzo no pueden ser objeto de amparo administrativo. En ese orden de ideas, la Sala confirmó la decisión contenida en la sentencia emitida en primer grado, que fue desestimatoria de las súplicas de la demanda, dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados que dispusieron la no inclusión de la señora Ana Torres en el Registro Único de Víctimas.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00568-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ANA JOAQUINA TORRES GUISAO

DEMANDADO: U.A.R.I.V.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 200

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 200 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Ana Joaquina Torres Guisao Demandado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVRadicado 05837 33 33 002 2017 00568 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Inclusión en el Registro Único de Víctimas. Requisitos y trámite. El hecho victimizante debe tener relación con el conflicto armado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 27 de febrero de 2020, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora ANA JOAQUINA TORRES GUISAO, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante U.A.R.I.V., con el fin de obtener la declaratoria de

nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 2015-305716 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó su inclusión en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada. - Resolución No. 2015-305716R del 05 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra el acto antedicho. - Resolución No. 20176441 del 07 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el acto primigenio, confirmando la negativa. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada que reconozca la indemnización administrativa por el hecho victimizaste declarado1.

1 Cfr. A folio 5.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00568-01

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2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Ana Joaquina Torres Guisao es madre del menor Ever Dairon Carvajal Torres, con el cual vivía en el corregimiento El Tres, vereda La Esperanza del municipio de Turbo -Ant.- y en el mes de junio de 2013, el joven

llegó golpeado a su casa argumentando que se había caído en la bicicleta, luego de lo cual le dijo a su madre que se quería ir de vacaciones a Santa Fe de Antioquia, momento en el que le contó que los golpes se los habían propinado los paramilitares por no querer ser parte de su grupo. 2.2. Estando en Santa Fe de Antioquia, el menor Ever Dairon Carvajal Torres, le dijo a su madre que quería ir a trabajar a Medellín y que necesitaba dinero para trasladarse porque le habían robado, y cuando éste llegó a Medellín los paramilitares hurtaron en una escuela de Turbo, argumentando que fue “el emo” como era llamado el menor Ever Dairon, lo cual era imposible porque éste no se hallaba en ese lugar. 2.3. Unas señoras le pidieron la dirección a Ana Joaquina Torres Guisao para poderlo ayudar con lo del robo y ella inocentemente se las entregó, pero luego de eso y desde el 11 de julio de 2013, ella no volvió a saber nada de su hijo, solo escuchó que hombres de ese grupo armado lo habían desaparecido. 2.4. El día 19 de mayo de 2015, la señora Torres Guisao realizó la declaración de víctima por el hecho victimizante de desaparición forzado ante la Defensoría del Pueblo de Apartadó y el día 15 de julio de 2016 le fue notificada la Resolución No. 2015-305716 del 31 de diciembre de 2015, negando su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante declarado.

2.5. Contra la anterior decisión fueron incoados recursos de reposición y apelación, siendo desatado el primero mediante la Resolución No. 2015305716R del 05 de agosto de 2016 y el segundo mediante la Resolución No. 20176441 del 07 de marzo de 2017, confirmándola en todas sus partes.

3. La posición de la entidad demandada en primer grado.

La U.A.R.I.V. dentro del término de traslado de la demanda allegó un escrito en el que dejó plasmada la oposición a las súplicas elevadas en su contra al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, comoquiera que la parte activa no logró demostrar ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los actos administrativos demandados. En esas condiciones, propuso a modo de excepciones temas como inexistencia de causal de nulidad, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -entiéndase medio de controly cumplimiento normativo de la entidad.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00568-01

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4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda apoyado en la idea de haberse

realizado en debida forma por la entidad, el procedimiento para determinar la procedencia de la inclusión de la señora Ana Joaquina Torrez Guisao en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada, el cual le permitió determinar que éste no podría enmarcarse como sucedido con ocasión del conflicto armado, por lo que resultaría erróneo deducir que el hecho victimizante fue perpetrado por grupos armados organizados al margen de la ley, ya que al proceso no se allegó prueba que permita determinar que el joven Ever Dairon Carvajal Torres, tuviese alguna ideología, actividad profesional, religión o perteneciera a algún partido político por el cual se convirtiera en blanco particular de algún grupo armado ilegal, sumado a que tampoco se aportó la sentencia mediante la cual se decretó la ausencia por desaparición forzada o certificación del registro de personas desparecidas en el Sistema de Información de Personas Desaparecidas del Instituto Colombiano de Medicina Legal. Destacó además el juez que, al consultar la entidad el Registro Único de Población Desplazada, se encontró que la demandante ya había efectuado declaración por hechos acaecidos en el municipio de Turbo el día 02 de marzo de 2003, bajo estado de no inclusión, pero que también tenía segundo registro del 05 de agosto de 2007 con igual estado, un tercer registro junto con su grupo familiar por hechos acaecidos en Medellín el 22 de julio de 1997 y un cuarto registro por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2006 en el municipio de Turbo

con estado de inclusión, lo que aunado al hecho de que ella expresó que desconocía quienes fueron los victimarios de su hijo, desmerece la credibilidad del hecho victimizante declarado en el año 2015. Finalmente, dejó sentado el a quo que la actora en este contencioso no logró demostrar en el proceso la existencia de elementos que denotaran lo que manifestó en la declaración rendida el 19 de mayo de 2015 en torno al suceso como para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

5. Del recurso de apelación incoado.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 05 de agosto de 2020 (fl. 191) y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 16 de octubre mismo año (fl. 194). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, en su apelación rebatió la consideración del juez en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados bajo el supuesto de que no logró establecerse una relación cercana y suficiente entre el hecho victimizante y el conflicto armado como lo exige la Ley 1448 de 2011, con afirmaciones como que éste incurrió en un error de hecho por falta de estudio de los actos administrativos, en un error de derecho por indebida interpretaciónRADICADO: 05837-33-33-002-2017-00568-01

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DEMANDADO: U.A.R.I.V. 5 de la ley y en una violación al precedente jurisprudencial basado en un falso juicio de raciocinio.

El error de hecho por falta de estudio de los actos administrativos, lo sustentó en el supuesto de mala interpretación de la entidad demandada y del a quo, en torno al procedimiento de inclusión en el Registro Único de Víctimas, específicamente en relación con el tema de la valoración de la declaración y análisis de los materiales probatorios partiendo del estudio de los criterios técnicos, probatorios y de contexto. Por ello, expresó que en el acto que negó la inclusión en el citado registro por el hecho victimizante de desaparición forzada, la entidad demandada no hizo relación a los elementos de contexto, técnicos y jurídicos, ya que solo se limitó a indicar que no era jurídicamente viable la inclusión por ausencia de vinculación del hecho con conflicto armado, y pese a ello, el juez encontró ajustada a derecho esa decisión. Ahora, en la resolución que resolvió el recurso de reposición, la entidad pretendió subsanar el defecto con una análisis de los elementos mencionados, pero señaló que no se había aportado prueba contundente de que el delito fue cometido por grupos del conflicto interno y en torno al elemento técnico, destacó que había sido citado un estudio publicado por la Misión de Observación Electoral del Departamento de Antioquia y un estudio de áreas dinámicas del conflicto, y pese a ello se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, lo cual no fue suficiente para desvirtuar la validez del acto. Y en el acto administrativo que desató el recurso de apelación, la

estudio de áreas dinámicas del conflicto, y pese a ello se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas, lo cual no fue suficiente para desvirtuar la validez del acto. Y en el acto administrativo que desató el recurso de apelación, la entidad demandada insistió en que no se había probado que Ever Dairon Carvajal Torres fuera un blanco particular, argumento que resulta absurdo y desconsiderado teniendo en cuenta lo previsto en la ley de víctimas. El error de derecho por indebida interpretación de la ley, lo dejó soportado en que en la sentencia se fundó en los mismos argumentos que la entidad dejó plasmados en los actos administrativos objeto de nulidad, en punto a señalarse que no existía prueba de la ocurrencia del hecho y que el hecho no tenía relación con el conflicto armado interno, pero se olvidó, primero, que la declaración que realizan las víctimas constituye prueba sumaría a ser valorada por virtud de los principios de buena fe, pro homine, geo referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima, credibilidad del testimonio coherente de la víctima y, segundo, que la basta con la prueba de geo referenciación o prueba de contexto para relacionar el hecho con el conflicto armado. Finalmente, y en lo que toca con la violación al precedente jurisprudencial basado en un falso juicio de raciocinio predicada, explicó que el juez trajo a colación decisiones del año 2005, desconociendo la existencia de decisiones jurisprudenciales posteriores.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 04 de noviembre de 2020 (fl. 197), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos:RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00568-01

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DEMANDADO: U.A.R.I.V. 6 6.1. La parte activa.

El apoderado judicial de la demandante insistió en los argumentos en los que dejó sentada la réplica formulada en contra de la decisión de primer grado, esto es, error de hecho por falta de estudio de los actos administrativos demandados y error de derecho por indebida interpretación de la ley, incluso con los mismos supuestos que explicó en esa oportunidad, de ahí que se torne inane cualquier asimilación adicional. 6.2. La entidad demandada. El apoderado judicial de la entidad en su pronunciamiento, reiteró el clamor de denegación de las súplicas de la demanda por no haberse comprobado causal de nulidad alguna que vicie los actos administrativos demandados. Adicionalmente, forjó una precisión en torno al principio de buena fe, en el sentido de en la declaración rendida por la demandante el 19 de mayo de 2015, no ofreció información suficiente que permitiera siquiera realizar un estudio frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos declarados,

por lo que apelando a los parámetros legales de valoración, se realizó el análisis de acuerdo a los criterios de contexto con que se contaba relacionados con estudios de la región, pero tampoco fue posible vincular el hecho victimizante con el conflicto armado y eso tampoco se logró con la práctica de pruebas dentro de este contencioso, pues no se adosaros medios de prueba que así permitieran establecerlo.

7. El Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no rindió concepto en el curso del traslado que le fue otorgado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el 27 de febrero de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00568-01

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7 En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acoger las súplicas de la demanda bajo el entendido de haber incurrido la decisión de primer grado en errores de hecho por falta de estudio de los actos administrativos, de derecho por indebida interpretación de la ley y en una violación al precedente jurisprudencial basado en un falso juicio de raciocinio y de haberse logrado acreditar las causales de nulidad predicadas en el dossier, que fueron sustentadas con base en los mismos argumentos en que se soportó la alzada.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta, en la confirmación de la decisión de primer grado, en la medida que, no logró la parte activa acreditar la causales de nulidad alegadas respecto los actos administrativos por medio de los cuales se negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de

desaparición forzada y se resolvieron los recursos de reposición apelación incoados, esto es, violación de la ley -que se compadece con la de infracción de las normas en que deberían fundarse-, deficiente y falsa motivación. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado interno.

El 10 de junio de 2011, fue expedida la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, con el objeto de “(…) establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” (Art. 1). Por ello, en el artículo 3° de la ley, fue definido el concepto de víctima, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley,

aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño porRADICADO: 05837-33-33-002-2017-00568-01

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DEMANDADO: U.A.R.I.V. 8 hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida . A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los

términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que

PARÁGRAFO 5º. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (Negrillas y subrayas propias). En el capítulo II de la Ley 1448 de 2011, fueron regulados los principios que han de observarse en torno a la atención, asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado y en los artículos 5° y 7° se definieron los principios de buena fe y debido proceso, así:

2 Apartes subrayados declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-052 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.RADICADO: 05837-33-33-002-2017-00568-01

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DEMANDANTE: ANA JOAQUINA TORRES GUISAO

DEMANDADO: U.A.R.I.V. 9 “ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. (…) ARTÍCULO 7o. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a través de los órganos competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política.” El Registro Único de Víctimas, quedó previsto a partir del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, con el fin previsto en ese precepto, veamos: “ARTÍCULO 154. REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley. PARÁGRAFO. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información.” Ahora, el trámite previo para efectuar la inclusión de las víctimas en el Registro Único de Víctimas y a cargo de éstas, quedó previsto en el artículo 155, así: “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la

ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el fun

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