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TA ANT - 05837 33 33 002 2018 00073 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 002 2018 00073 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 fue modificado por la Ley 62 de la misma

anualidad, insistiendo nuevamente en que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y consagró como factores salariales los siguientes: 1) asignación básica, 2) gastos de representación, 3) prima de antigüedad, 4) prima técnica, 5) prima ascensional, 6) prima de capacitación, 7) dominicales y festivos, 8) horas extras, 9) bonificación de servicios, 10) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, trayendo como novedad dicha normatividad la inclusión de las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - en el caso de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL de la pensión de jubilación, únicamente estará conformado por los factores sobre los cuales se realizó la cotización y que se encuentren claramente enlistados en la Ley 62 de 1985; y para los que se vincularon después tan solo los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989 Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, en primer lugar, los factores que solicita la accionante le sean tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de su pensión de

de 2003

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, en primer lugar, los factores que solicita la accionante le sean tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación, es decir, la prima de navidad y prima de servicios devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de acuerdo con los comprobantes de pago allegados no se encuentran pormenorizados en los que la norma jurídicamente aplicable al caso de marras dispone, esto es, los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, a excepción de la Asignación básica mensual que hizo parte de la liquidación de la mesada pensional. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que los conceptos antes mencionados no son factores salariales sino prestaciones sociales, y así tuvieran dicha calidad no son factores pensionales, puesto que el legislador no los incluyó como tal a efectos de hacer parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación devengada por el actor. Por otra parte, se aclaró que la demanda fue radicada 23 de marzo de 2018, fecha para la cual la Corte Constitucional había proferido las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que de manera contundente y reiterativa precisó que por razones de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad, no era viable liquidar las mesadas pensionales con la totalidad de los factores devengados por el trabajador, sino

únicamente con inclusión de aquellos frente a los cuales se hubieran efectuado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tesis que ahora acoge el H. Consejo de Estado, a través de las recientes sentencias de unificación proferidas a efectos de dilucidar la controversia antes existente entre ambas Corporaciones. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4-223-Ap.

Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4-223-Ap.

Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el

Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (Ant.), el día 9 de julio de 2019, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docentefactores salariales a tener en cuenta - Unificación de

Jurisprudencia-.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 153 del 10 de mayo de 2017 en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status pensional.

SEGUNDO: Se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de navidad y la prima de servicios como factor salarial, a partir del 12 de febrero de 2017, momento en que adquirió el estatus de pensionado.

TERCERO: Se condene a la entidad accionada a hacer los reajustes de ley al monto inicialmente reconocido, al pago de las mesadas atrasadas desde el momento de consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina de pensionados, a la indexación de los valores a reconocer conforme al IPC y al pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la condena.

CUARTO: Se condene en costas a la parte demandada y se descuente de las sumas resultantes los valores ya pagados al accionante.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En escrito que se presenta en los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo - Antioquia la parte accionante narra las siguientes circunstancias en apoyo de su solicitud: 2.1. Afirma que el demandante prestó sus servicios por más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución No.

153 del 10 de mayo de 2017, a partir del 13 de febrero de 2017, por parte de la entidad demandada. 2.2. Aduce que al liquidar la pensión de jubilación, no le fue incluida la prima de navidad ni la de servicios, percibidas durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado y sobre los cuales se hicieron los descuentos de ley.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.

Manifiesta en el concepto de violación que mediante el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen prestacional de los docentes, normativaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 4 prorrogada con el Decreto 1151 de 2007, de manera que es la fecha de vinculación del docente al servicio educativo lo que determina su régimen pensional, de manera que aquellos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 continuarán regidos por la Ley 91 de 1989 y demás normas

aplicables, pero si su vinculación fue posterior, su régimen pensional es el regulado por la Ley 100 de 1993. Advierte que la Ley 33 de 1985 no estipula de manera taxativa los factores que deben integrar la base para calcular la mesada pensional, por lo tanto, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios. Señala que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación del actor se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para calcular el valor de la mesada pensional todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Precisa que el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia aclaró que la prima de navidad y de vacaciones deben ser tenidas en cuenta para establecer la base de liquidación pensional, lo que permite inferir que el acto demandado no se ajusta a derecho, por cuanto se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, que debe atenderse al liquidar las pensiones de los empleados públicos, puesto que los factores salariales allí enunciados para determinar la cuantía de la pensión son mayores que los que se tomaron en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional del actor. Señala que la norma que regula la pensión de jubilación es clara y no admite interpretación en contrario respecto de la inclusión y pago de los factores

salariales devengados, en la pensión ordinaria de jubilación, pues de lo contrario se atenta en contra de los derechos adquiridos y advierte que de no haberse efectuado descuentos al actor de las primas y bonificaciones percibidas en su actividad docente, debe ser ordenado su descuento en el último año de servicio, pero debe incluirse el valor de las prestaciones sociales y salariales en el valor de la pensión.

4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOfolios 42 y ssIndicó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer del sustento fáctico y jurídico, que los actos demandados se encuentran cobijados por la presunción de legalidad y no se acreditó siquiera sumariamente que adolezcan de vicios de nulidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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Propuso como excepciones las Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Prescripción, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Compensación y la Excepción genérica o innominada.

Adujo, que del análisis exhaustivo de los documentos anexos en la demanda, se puede verificar que la pretensión del señor Marco Antonio Saldarriaga Herrera, no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le ajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el último año, tal como pretende su apoderada judicial.

Indicó que la pensión se liquidó de conformidad con la Ley 33 de 1985 y fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003 que estableció en su artículo 3° que las prestaciones sociales no podrán liquidarse con una base distinta a aquella sobre la cual realiza aportes el docente.

Finalmente, solicita que con base en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones en el evento de condenar a las entidades demandadas, se ordene la actualización a valor presente del pago que debe realizar el docente por los factores sobre los cuales nunca efectuó cotizaciones, atendiendo a lo previsto en la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo Gómez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (Ant.), profirió sentencia el día 9 de julio de 2019, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo indicó que de conformidad con las

reglas y subreglas de derecho determinadas mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al demandante le resulta aplicable el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y por lo tanto, los factores que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión ordinaria de jubilación del actor, son los que señala taxativamente el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, siendo la asignación mensual el único factor a tener en cuenta para liquidar la pensión del demandante, tal y como lo hizo la entidad territorial en el acto administrativo demandado, negando así las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 73 y ssReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 6 del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en tanto negó la reliquidación de la pensión de la parte actora.

Adujo que no se le puede atribuir al docente el desconocimiento de los factores

salariales creados con posterioridad a las leyes 33 y 62 de 1985, y sobre los cuales por omisión del encargado de las liquidaciones no se hicieron los descuentos correspondientes, debiéndose en consecuencia, ordenar los descuentos que fueren procedentes. Señala que el operador judicial debe observar que el presente proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, generando con ello una inseguridad jurídica frente al caso concreto, pues no ha sido clara la posición del Consejo de Estado frente al tema. Con fundamento en lo anterior, solicita aplicar la jurisprudencia vigente a la fecha de radicación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Luego de ser admitido el recurso de apelación por esta Corporación, el Despacho del Magistrado Sustanciador corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, mediante auto del 10 de marzo de 2020, término dentro del cual se hicieron las siguientes manifestaciones: -Parte demandante : En escrito de alegaciones de conclusión allegado por correo electrónico, la apoderada de la parte demandante hace referencia a un tema ajeno al asunto objeto de debate en el presente proceso. -PARTE DEMANDADA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: No allegó alegatos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, y

dentro del término previsto para rendir el correspondiente concepto, guardó silencio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

7 Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación del demandante sin tener en cuenta la prima de navidad y la prima de servicios devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

1. La competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada.

2. Planteamiento del Problema Le corresponde a la Sala determinar si al demandante señor MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuenta la prima de navidad y la prima de servicios devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones.

3. Análisis del Caso Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:  Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.  El precedente jurisprudencial en lo que al monto se refiere respecto de las

pensiones.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 8 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente.

Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los

docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas

en esta Ley.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original)

De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando al tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente

ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05837 33 33 002 2018 00073 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 10 “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente.

La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Analizado el haz probatorio, se tiene que efectivamente el señor MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA, laboró al servicio de la educación, como docente nacionalizada por más de 20 años conforme con el acto de reconocimiento pensional. – Folios 13 y ss–.

ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA, laboró al servicio de la educación, como docente nacionalizada por más de 20 años conforme con el acto de reconocimiento pensional. – Folios 13 y ss–. En atención a la naturaleza del servicio que prestó el señor MARCO ANTONIO SALDARRIAGA HERRERA , en materia pensional no se encuentra sujeta a las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que se encuentra bajo el amparo de un régimen exceptuado. En efecto, el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando al respecto lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado

se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de co

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