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TA ANT - 05837 33 33 002 2018 00472 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 002 2018 00472 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - el Legislador prevé dentro de las disposiciones normativas encaminadas a surtir el trámite judicial adecuado para llevar a debida culminación un proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, unos momentos procesales específicos en los cuales las partes deben solicitar y aportar las pruebas con el fin de que las mismas puedan posteriormente ser practicadas e incorporadas al proceso, y posteriormente valoradas. Dicha disposición, debe interpretarse de manera conjunta para lograr la mayor garantía al debido proceso de las partes, y en consecuencia, si bien en la primera instancia son oportunidades para aportar o solicitar pruebas entre otras, la demanda y su contestación, también lo es que, las pruebas solicitadas de conformidad con los numerales 1 a 5 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contiene la posibilidad de que las pruebas que bajo dichas condiciones sean presentadas en el proceso, sean valoradas en el curso de la segunda instancia. / CRITERIOS RECTORES DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO - la importante relación de respeto frente a las oportunidades probatoria, el principio de publicidad de la prueba y la integración de estos con el principio de contradicción como criterios rectores del debido proceso probatorio, en la medida en que las pruebas deben ser conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas. / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - permite que a través de la administración de justicia el Juez corrija y castigue las conductas que pueden

generar violaciones a los derechos de defensa, contradicción, y debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de que se ubiquen en todo momento en un plano de igualdad procesal, por consiguiente, el aporte de pruebas o su contradicción con el fin de afectar el derecho de contradicción y defesa como expresión del debido proceso de una de las partes, constituye prácticas contrarias a la lealtad procesal.

FUENTE FORMAL: Artículo 95 Constitución Política, Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: En este proceso se concluyó que, le asistió razón al juez de primera instancia, cuando consideró que, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía reconocer en favor de la señora Eli Yohana Díaz una sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 23 de febrero de 2017 (día calendario siguiente a los 70 días hábiles de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de cesantía) y el 08 de noviembre de 2017 (día calendario anterior a la fecha de pago de la prestación), fechas que se determinaron en virtud del material probatorio obrante en el proceso al momento de emitir la sentencia de instancia, y del que se reiteró fueron aportadas al sub lite dentro de las oportunidades que la Ley consagra para tal fin.

En consideración a lo anterior, y con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, ni puntos adicionales que analizar sobre la decisión del Juez de conocimiento, la Sala confirmó la sentencia de primera

apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, ni puntos adicionales que analizar sobre la decisión del Juez de conocimiento, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.RADICADO: 05837 33 33 002 2018 00472 01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ELI YOHANA DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia N°. 206 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Eli Yohana Díaz Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05837 33 33 002 2018 00472 01 Decisión Confirma decisión. No condena en costas. Asuntos Sanción Moratoria. Oportunidades probatorias. Pruebas extemporáneas. Medios suasorios susceptibles de ser valorados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo

Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora ELI YOHANA DÍAZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , en ejercicio del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora Eli Yohana Díaz, a través de apoderada judicial formuló demanda contenciosa administrativa, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por la demandante el día 12 de febrero de 2018, a través del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía. A título de restablecimiento del derecho, se pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y cancelar a la señora Eli Yohana Díaz la sanción por

mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el citado pago, más los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando comoRADICADO: 05837 33 33 002 2018 00472 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 base la variación del IPC. Además, condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes: Expone que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica y en el parágrafo 2° del artículo 15 ibídem, le fue asignada la competencia del pago de cesantías a los docentes del sector oficial. Manifiesta que, teniendo de presente lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la cual le fue concedida mediante Resolución No. 2017060100110 del 05 de septiembre de 2017, y pagada el 09 de noviembre de la misma anualidad. Aduce la parte demandante que al haber presentado la petición del pago de la

Departamento de Antioquia, la cual le fue concedida mediante Resolución No. 2017060100110 del 05 de septiembre de 2017, y pagada el 09 de noviembre de la misma anualidad. Aduce la parte demandante que al haber presentado la petición del pago de la cesantía, la entidad contaba con setenta (70) días para resolver la solicitud y efectuar el pago, teniendo como fecha límite el 18 de agosto de 2017, y en razón a que el pagó se efectuó el 09 de noviembre de 2017, se generaron 83 días de mora. Expone que, después de haberse causado la mora, presentó petición para el reconocimiento y pago de ésta, el 02 de febrero de 2018, de la cual no obtuvo respuesta configurándose un acto ficto negativo, circunstancia que conllevó a presentar solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, agotando así, el requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3. Posición de la entidad demandada.

La NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término de traslado de la demanda, dio contestación a las misma, oponiéndose a las pretensiones esbozadas en el sub lite, argumentando que improcedencia del reconocimiento que pretende la parte demandante en torno a la aplicabilidad de la Ley 1076 de 2006 frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita el docente oficial. En esas condiciones, propuso a modo de excepciones temas como la legalidad del acto administrativo atacado en nulidad, improcedencia de la indexación, caducidad, prescripción, compensación y sostenibilidad financiera.

4. La decisión de primer grado. Juzgado Segundo Administrativo Oral del

acto administrativo atacado en nulidad, improcedencia de la indexación, caducidad, prescripción, compensación y sostenibilidad financiera.

4. La decisión de primer grado. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a losRADICADO: 05837 33 33 002 2018 00472 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del auxilio de cesantías parciales, liquidada con base en la asignación básica diaria devengada al momento de la causación de la mora. Asimismo, denegó las demás pretensiones de la demanda.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de

al momento de la causación de la mora. Asimismo, denegó las demás pretensiones de la demanda.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, en audiencia de conciliación del día 27 de agosto de 2020 (fl.98), y admitido por este Tribunal en auto del 19 de octubre de 2020 (fl.105).

6. De la sustentación del recurso. La entidad demandada, atacó la decisión de primera instancia, amparada en las ideas que pasan a señalarse: - Se mencionó por la entidad apelante que, según la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo-Antioquia, la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se efectuó ante la entidad el 12 de febrero de 2018; sin embargo, en la Resolución de reconocimiento se indicó que la solicitud de la prestación se efectuó el 08 de junio de 2017 mediante la radicación identificada con el número 2017-CES-447615, acto administrativo que se señaló no fue objeto de controversia, ni frente al cual, se presentaron los recursos de Ley. - Se dijo que frente a lo anterior que, la fecha que debe ser tenida en cuenta para la contabilización de los términos de reconocimiento de la prestación, es la consignada en la resolución de reconocimiento, pues se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. - Frente al reconocimiento efectuado en la sentencia cuestionada, se dijo por la entidad que, en el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJadministrativo que goza de presunción de legalidad. - Frente al reconocimiento efectuado en la sentencia cuestionada, se dijo por la entidad que, en el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, estableció que en el caso de que la administración resuelva sobre la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contar a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que, se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento y 45 días hábiles a partir de que dicha decisión quede en firma, es decir, al vencimiento de 70 días hábiles. - En relación a lo anterior, se cuestionó que el Juzgado de conocimiento indicó en la sentencia de instancia que las cesantías fueron pagadas el 09 de noviembre de 2017, sin embargo, como se constata en la certificación anexaRADICADO: 05837 33 33 002 2018 00472 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 con la sustentación de la alzada, el dinero correspondiente a las cesantías solicitadas, estuvo disponible para la actora desde el 26 de octubre de 2017, por lo tanto, el conteo de los días en mora efectuado por el A quo se encontraba errado.

7. Del traslado de alegaciones en segunda instancia . Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través

errado.

7. Del traslado de alegaciones en segunda instancia . Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 04 de noviembre de 2020 (fl.109), oportunidad en la que cual se allegó por el parte demandante escrito de alegaciones en el cual se insistió sobre los argumentos esbozados en libelo introductor, solicitando se acceda a las súplicas de la demanda.

Por otro lado, la entidad demandada dentro del término legal se pronunció en la etapa de alegatos, reiterando que la fecha que debe tenerse en cuenta para estimar los días en mora, como pago efectivo de la prestación, es aquella en la cual quedó a disposición de la demandante el pago por concepto de cesantías parciales, es decir el 26 de octubre de 2017. Además, se esgrimió en la etapa de alegatos que en el proceso no obraba prueba suficiente que permitiera determinar que hubo una petición de cesantías, pues lo único que aportó la demandante, fueron unas guías de servicio de mensajería que no dan cuenta sobre la petición de cesantías, y de manera general se referenció a la incompatibilidad de la sanción por mora y la indexación, así como de la improcedencia de condenar en costas a la entidad demandada.

8. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador delegado ante el Despacho de la Magistrada ponente, se abstuvo de conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta

conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia.

2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no, a modificar la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la condena impuesta a la entidad demandada, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de instancia.

Para resolver el problema jurídico planteado, y como quiera que la discusión se centra en determinar el lapso en el cual la entidad demandada incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías reclamadas el 08 de junio de 2017, atendiendo a la fecha efectiva de pago, se deberá evaluar sobre las oportunidades probatorias en el trámite ordinario de los procesos que se adelantan ante la jurisdicciónRADICADO: 05837 33 33 002 2018 00472 01

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6 contenciosa administrativa, y la procedencia o no, de valorar los documentos que son incorporados al proceso con el escrito de sustentación del recurso de apelación.

3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que, de conformidad con las reglas establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con las reglas con las reglas definidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, y las oportunidades probatorias que consagra el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la hipótesis que sostendrá argumentativamente esta Corporación, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, en la medida la contabilización de los plazos y términos efectuada por el Juez de conocimiento, se observa ajustada a derecho, partiendo de la prueba documental allegada al plenario dentro las etapas procesales correspondientes.

4. De las oportunidades probatorias.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al trámite dispuesto para los procesos ordinarios adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagr a las oportunidades probatorias en las cuales, las partes o sujetos procesales pueden arribar al proceso los medios de prueba que consideren necesarios para probar los hechos que pretenden sean reconocidos como ciertos en el curso de una demanda administrativa, o sean desvirtuados de acuerdo a los intereses que se ventilen al interior del trámite judicial, y para el efecto, se dispuso:

“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento1.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

1 Vigente para la fecha de presentación de la demanda y el trámite de primera instancia.RADICADO: 05837 33 33 002 2018 00472 01

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4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Nótese, como el Legislador prevé dentro de las disposiciones normativas encaminadas a surtir el trámite judicial adecuado para llevar a debida culminación un proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, unos momentos procesales específicos en los cuales las partes deben solicitar y aportar las pruebas con el fin de que las mismas puedan posteriormente ser practicadas e incorporadas al proceso, y posteriormente valoradas. Dicha disposición, debe interpretarse de manera conjunta para lograr la mayor garantía al debido proceso de las partes, y en consecuencia, si bien en la primera instancia son oportunidades para aportar o solicitar pruebas entre otras, la demanda y su contestación, también lo es que, las pruebas solicitadas de

conformidad con los numerales 1 a 5 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contiene la posibilidad de que las pruebas que bajo dichas condiciones sean presentadas en el proceso, sean valoradas en el curso de la segunda instancia. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-496 de 2015, resaltó la importancia de la actividad probatoria en todo el procedimiento, frente a la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas que obran en el trámite judicial, pues no solo se hace posible que las partes ejerzan efectivamente su derecho de defensa, sino que, al mismo tiempo permite al funcionario judicial alcanzar el conocimiento mínimo de los hechos y aplicar las normas jurídicas pertinentes que resuelvan el asunto puesto en su conocimiento. Así mismo, el máximo órgano constitucional 2 también ha indicado la importante relación de respeto frente a las oportunidades probatoria, el principio de publicidad de la prueba y la integración de estos con el principio de contradicción como criterios rectores del debido proceso probatorio, en la medida en que las pruebas deben ser conocidas por las partes, a efectos de que puedan ejercer contradicción sobre las mismas.

5. De la lealtad procesal en materia probatoria.

La Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal, es una manifestación de la fe en el proceso, por cuanto excluye las “trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden3”. Al respecto, se tiene que, la lealtad procesal constituye una exigencia constitucional para las partes, en tanto, además de los requerimientos comportamentales que deben

2 Ver sentencia C-204 de 2018 3 Auto 206 de 2003RADICADO: 05837 33 33 002 2018 00472 01

para las partes, en tanto, además de los requerimientos comportamentales que deben

2 Ver sentencia C-204 de 2018 3 Auto 206 de 2003RADICADO: 05837 33 33 002 2018 00472 01

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SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 ser precedidos del principio de la buena fe, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1° y 7° del artículo 95 de la Constitución Política, es deber de las personas y del ciudadano, entre otros, respectar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En ese sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir dentro de los términos de la Ley las cargas procesales que les corresponden, y en razón a ello, la Corte Constitucional ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en el momento determinado y preclusivo dispuesto en la Ley; (ii) cuando se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) cuando se presentan demandas temerarias o se hace uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medio de defensa judicial4. Conforme a lo expuesto, el principio de lealtad procesal permite que a través de

la administración de justicia el Juez corrija y castigue las conductas que pueden generar violaciones a los derechos de defensa, contradicción, y debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de que se ubiquen en todo momento en un plano de igualdad procesal, por consiguiente, el aporte de pruebas o su contradicción con el fin de afectar el derecho de contradicción y defesa como expresión del debido proceso de una de las partes, constituye prácticas contrarias a la lealtad procesal.

6. Del caso concreto.

En el sub lite la señora Eli Yohana Díaz solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto que se presume le negó a la demandante el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 2017060100110 del 05 de septiembre de 2017. El juzgado de instancia, en sentencia del 04 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el marco jurídico aplicable a la sanción por mora, señalando que, si bien las situaciones prestacionales de los docentes están reguladas en las Leyes 91 de 1989 y 965 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, el contenido y aplicación de la Ley 244 1995 subrogado por la Ley 1071 de 2006, le e s aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atendiendo a las reglas jurisprudenciales definidas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de

unificación del 18 de julio de 2018. La decisión en comento, estuvo cimentada en el reconocimiento de la sanción por mora a cargo del extremo pasivo de la Litis, determinada entre el 23 de septiembre de 2017 (día calendario siguiente a los 70 días hábiles de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías), y el 08 de noviembre de 2017 (día calendario anterior a la fecha de pago de la prestación). Frente a lo narrado, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuestionó la fecha final que tuvo en cuenta

4 Sentencia T-204 de 2018RADICADO: 05837 33 33 002 2018 00472 01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: ELI YOHANA DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 el A quo para la contabilización de los 47 días de mora ante el pagó tardío de las cesantías que fueron pedidas por el actor, y reconocidas en la Resolución No. 2017060100110 del 05 de septiembre de 2017, pues sostuvo que, la fecha que debe ser tenida en cuenta para la contabilización de los términos de la sanción moratoria, es aquella en la cual, se certificó la disponibilidad del dinero para ser reclamado por la demandante. Para el efecto, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, con escrito de sustentación al recurso de apelación allegó un certificado de disponibilidad 5, con el que pretendió demostrar que, el dinero reconocido por concepto de cesantías parciales a la señora Eli Yohana Díaz se encontraba disponible para ser reclamado en la entidad bancaria destinada para su reclamación desde el 26 de octubre de 2017. En este punto, es oportuno reiterar que, el único cuestionamiento que se efectuó dentro de la sustentación al recurso de alzada en contra de la sentencia del 04 de marzo de 2020, por parte de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estuvo dado frente a la fecha que puso punto final a la contabilización de los días en los cuales la entidad demandada estuvo en mora ante el pago tardío de las cesantías que le fueron reconocidas a la demandante en la Resolución No. 2017060100110 del 05 de septiembre de 2017, pues si bien, dentro de la etapa de alegaciones este mismo extremo procesal pretendió cuestionar la existencia del acto ficto declarado nulo en el trámite de la primera instancia, claramente la oportunidad procesal para tal fin se encontraba precluida. Con base en lo anterior, encuentra la Sala que, en efecto el documento que pretendió incorporar la entidad demandada al proceso con la sustentación al recurso de alzada, da cuenta de que el dinero por concepto de las cesantías reconocidas a la señora Eli Yohana Díaz estuvo disponible y a órdenes de la demandante desde el 26 de octubre de 2017, fecha que evidentemente implicaría una disminución en los días de mora por los cuales fue condenado el extremo pasivo de la Litis. Sin embargo, en torno al documento referenciado, esta Sala de Decisión debe

demandante desde el 26 de octubre de 2017, fecha que evidentemente implicaría una disminución en los días de mora por los cuales fue condenado el extremo pasivo de la Litis. Sin embargo, en torno al documento referenciado, esta Sala de Decisión debe precisar que, los medios suas

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