TA ANT - 05837 33 33 002 2018 00490 01-(19-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 002 2018 00490 01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTÍAS DE DOCENTES VINCULADOS ANTES DE 1990 - para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año / CESANTÍAS DE DOCENTES VINCULADOS DESPUÉS DE 1990 - para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período / APLICABILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 A LOS DOCENTES - el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementaria / PLAZO DE LA ENTIDAD PARA EL PAGO DE CESANTÍAS - el plazo máximo con el cual cuenta la entidad para pagar las cesantías, es de cuarenta y cinco
(45) días contados a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación parcial o definitiva de la prestación social / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN MORATORIA - el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - no es procedente, como quiera que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria sobrepasa el valor del reajuste monetario, con lo cual se entiende que la indexación de la suma se encuentra contemplada dentro de lo reconocido por concepto de sanción moratoria / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES - el término de prescripción para las obligaciones derivadas de la relación laboral, bien sean salariales o de carácter prestacional,
es de tres (3) años / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓNel término de la prescripción trienal se interrumpe por un lapso igual, con la reclamación que haga el interesado ante la administración.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, Decreto 3135 de 1968, Decreto 2831 de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto, se encontró acreditado que la mora por la falta de pago oportuno de cesantías se generó a partir del 2 de noviembre de 2013 (día siguiente al término con el que contaba la entidad para realizar el pago del auxilio de las cesantías), momento este a partir del cual comenzó a contar el término de tres (3) años de la prescripción extintiva; por lo tanto, la demandante tenía hasta el 5 de noviembre de 2016 para interrumpir dicho término con la reclamación administrativa, pero solo lo hizo el 21 de febrero de
2017. Así las cosas, se tuvo que entre el momento en que se generó la mora por la falta de pago oportuno de las cesantías y la fecha en que se presentó laNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01
2 reclamación administrativa, transcurrieron más de tres (3) años, es decir, ya había prescrito el derecho de reclamar la referida sanción moratoria. En ese orden de ideas, le asistió razón al juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción extintiva y, consecuentemente negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmóla sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado 05837 33 33 002 2018 00490 01 Demandante Clara Rosa Laurido Palacios Demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Sentencia 129 de 2022 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías / Prescripción extintiva del derecho Decisión Confirma sentencia Aprobado 58 en acta
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 60 vto): “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción, dentro del presente medio de control propuesto por la señora CLARA ROSA LAURIDO PALACIOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG-, la cual ocurrió desde el 21 de enero de 2017. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se niegan las suplicas de la demanda. “TERCERO. Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2018 (fl. 9), Clara Rosa Laurido Palacios formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en elNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01 4 artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 21 de mayo de 2017, frente a la petición formulada el 21 de febrero de 2017, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. 1.2.- A título de restablecimiento solicitó lo siguiente: - Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. - Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la suma correspondiente a la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem. 2.- Los hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Clara Rosa Laurido Palacios, en calidad de docente adscrito a los servicios
educativos estatales del municipio de Turbo, el 23 de julio de 2013 presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición que fue resuelta positivamente a través de la resolución 2593, de 13 de noviembre de 2013, siendo puesta dicha suma a disposición de la demandante el 21 de enero de 2014.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01 5 2.2.- Posteriormente, el 21 de febrero de 2017, Clara Rosa Laurido Palacios solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido al retardo en el pago de las cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta, con lo cual se configuró el acto administrativo ficto o presunto objeto de demanda. 2.3.- Indicó la demandante que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora de 111 días, contados a partir de los setenta (70) días que tenía la entidad para cancelar la prestación, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la misma. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 5, 9 y 15
de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el decreto 2831 de 2005. Como concepto de violación, manifestó que la entidad demandada ha transgredido las disposiciones que regulan la materia concerniente al pago y reconocimiento de la sanción por mora, contrario a lo que ocurre con los demás servidores del Estado, quienes, al momento de solicitar sus cesantías, les son canceladas, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud. Manifestó que, de la lectura de las normas citadas, no existe dudas respecto del derecho que le corresponde a la demandante, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, por lo que estima que las pretensiones invocadas están llamadas a prosperar. 4.- La actuación procesal de primera instancia. – La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante auto de 13 de diciembre de 2018 (fl. 30), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. Dentro de la oportunidad legal, la entidad accionada no contestó la demanda. 5.- La sentencia. -Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01
6 Mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, desde el 2 de noviembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014; no obstante, manifestó que en el presente caso se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, comoquiera que la petición mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada por fuera del término de los tres (3) años contados a partir del día en que la entidad demandada incurrió en mora. 6.- El recurso de apelación. - La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 73 a 80), en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Indicó que la sanción por mora ante la falta de pago oportuno no prescribe, conforme lo establece la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo
contencioso administrativo; además, refirió que la sanción moratoria no se encuentra consagrada en el decreto 3135 de 1968, así como tampoco en el decreto 1848 de 1969, por lo mismo, no es aplicable la sanción así entendida. Indicó, a su vez, que el derecho reclamado solo nace a la vida jurídica cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la sanción por mora, lo que no es posible determinar sin conocer una sentencia judicial. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 74 del expediente): “Una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la SANCIÓN POR MORA, solo a partir de este momento puede nacer el derecho a la vida jurídica, el valor que debe ser reconocido a mi mandante, antes no. Esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no ha nacido a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito como lo pretende el a quo, sino hasta que sea declarado por esta autoridad y se reconozca el momento del cual debe ordenarse el reconocimiento, por lo tantoNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01 7 la decisión debe revocarse en su integridad y que el a-quem, represente la congruencia de lo que ha determinado la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo, en torno al tema”. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - El recurso, en los términos expuestos, fue admitido por auto de 28 de enero de 2021
contencioso administrativo, en torno al tema”. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - El recurso, en los términos expuestos, fue admitido por auto de 28 de enero de 2021 (ver archivo digital denominado “01 AdmiteRecursoApelación.pdf”). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo1, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 7.1.- La parte demandada refirió que en el presente caso transcurrieron más de los tres (3) años de que trata la norma para reclamar la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías, por lo que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (ver archivo digital denominado “04. AlegatosDemandado.pdf”). 7.2.- La parte demandante y el Ministerio público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. - 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2, del artículo 155 ibídem, pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 8). 2.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si dentro del proceso de la referencia operó, o no, el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho y, en caso de no
(fl. 8). 2.- El problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar si dentro del proceso de la referencia operó, o no, el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho y, en caso de no
1 Ver archivo digital denominado “TrasladoAlegar.pdf”.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01 8 haber operado, debe analizar si a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por la falta de pago oportuno de sus cesantías. Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas. 3.- Marco jurídico aplicable. - 3.1.- Cesantías de docentes. - La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “3. Cesantías: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de
1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. “B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria
territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional deNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01 9 Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo. La normativa que regula la materia establece: “Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la
respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. “Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. “Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: “1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. “2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. “3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, “4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. “5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actosNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01 10 administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme. “Parágrafo primero: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones
a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “Parágrafo segundo: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. “Artículo 4. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerl o, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. “Artículo 5. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”.
3.2. - Sanción por mora – Régimen general. El artículo 2 de la ley 244 de 1995, el cual fue subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, señaló que el plazo máximo con el cual cuenta la entidad para pagar las cesantías, es de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación parcial o definitiva de la prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de dicha prestación, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 señaló lo siguiente (se transcribe de forma textual como aparece en la norma en cita): “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cualNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01 11 solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando
se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Respecto de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteradamente ha señalado, en los procesos en que es partes que la ley 91 de 1989, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 son normas de carácter especial que contemplan un procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposiciones que no consagran y, tampoco tipifican, la sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la cual la sanción dispuesta en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 no puede ser aplicada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta Sala, desde hace ya tiempo, sentó su posición al respecto, en el sentido que, si bien, en principio, pudiera considerarse improcedente el reconocimiento de la sanción en mención a los docentes cuya situación prestacional se encuentra especialmente regulada en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, en razón de los principios de igualdad y de favorabilidad resulta viable aplicar lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato
desigual al sector docente, negándoles un beneficio reconocido a los servidores públicos (calidad que ostentan los docentes), so pretexto de no estar regulada en una norma especial su situación prestacional; además, no podría prohijarse la tesis que, en relación con los docentes, el pago con mora de una prestación social no tiene una consecuencia jurídica, como lo da a entender la entidad demandada. Por otra parte, también es cierto que existía discusión en torno a si, para efectos de contabilizar desde cuándo debía ser reconocida la sanción moratoria debía darse aplicación a lo contenido en los artículos 3 a 5 del decreto 2831 de 2005, los cuales contenían una regulación especial en el trámite de reconocimiento de las cesantías para el personal docente o si, por el contrario, debía darse aplicación a las reglas dispuestas en la ley 1071 de 2006.
No obstante, en la actualidad no hay discusión en torno a la aplicación de la sanción moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 para el personal docente, ni tampoco sobre la contabilización del término a partir del cual debe ser reconocidaNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Clara Rosa Laurido Palacios Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05837 33 33 002 2018 00490 01 12 esta sanción, pues el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, zanjó estas y otras discusiones, tal como se expondrá a continuación. 3.3.- De la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018. – Dada la relevancia jurídica del tema, el H. Consejo de Estado 2, en sentencia de
3.3.- De la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018. – Dada la relevancia jurídica del tema, el H. Consejo de Estado 2, en sentencia de unificación de la fecha señalada, definió la procedencia de la sanción moratoria
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