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TA ANT - 05837-33-33-002-2019-00308-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-002-2019-00308-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE ELIZABETH TOVAR MERCADO

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAGRADICADO 05837-33-33-002-2019-00308-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 154

DECISION REVOCA SENTENCIA APELADA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías / Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1 071 de 2006 / Prescripción

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura , para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin cons iderar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente

al Despacho para fallo, sin cons iderar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada de la parte demandante , contra la sen tencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021),Página 2 de 25

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por el Juzgado Segundo (2o) A dministrativo Oral de TurboAntioquia, que declaró probada la prescripción y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Manifiesta la apoderada de la demandante que, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, al cual se le asignó la competencia del pago de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Indica que la señora ELIZABETH TOVAR MERCADO es docente en los servicios educativos estatales y el 20 de abril de 2015 solicitó las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 1644 del 31 de agosto de 2015.

Expresa que el pago se hizo efectivo el día 1 de diciembre de

los servicios educativos estatales y el 20 de abril de 2015 solicitó las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 1644 del 31 de agosto de 2015.

Expresa que el pago se hizo efectivo el día 1 de diciembre de 2015 y solicita el reconocimiento y pago de 119 días de mora por el pago tardío de las cesantías.

PRETENSIONES

La señora ELIZABETH TOVAR MERCADO presentó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 3 de diciembre de 2018 , frente a la petición presentada el día 3 de septiembre de 2018, en cuanto al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía an te la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la

a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:Página 3 de 25

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1.Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de

artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.”1

CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN Y NORMAS VIOLADAS

La parte demandante consideró que el act o administrativo demandado infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005.

Afirmó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurre en mora injustificada en el pago de la prestación, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que luego de solicitarlas, se cancelan dentro de los 30 días siguientes a la petición.

Expuso que, de conformidad con la situación fáctica narrada, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, se incumple, pues cancela la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles, después de haber realizado la

términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, se incumple, pues cancela la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles, después de haber realizado la

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petición; evade así la protección de los derechos del trabajador y debe asumir la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que la Fiduprevisora S.A. procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación y previo trámite legal para su concesión, que comprende los reportes de todos los entes comprometidos con el salario del docente, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, según disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no se cuenta con los recursos para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite.

Expresó que el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del

cuenta con los recursos para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite.

Expresó que el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Afirmó que en este caso hay pres cripción, toda vez que para la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pasaron más de 3 años desde la configuración del derecho , por lo cual hay prescripción de las consecuencias económicas del derecho reclamado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia negó las pretensiones de la demanda 2, de acuerdo con el siguiente análisis:

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“Consecuente con lo antepuesto, se colige que la fecha máxima para el pago de las cesantías en el asunto objeto de análisis vencía el 30 de julio de 2015 ; sin embargo, según el certificado visible a folio 2 1 del expediente, el pago de los valores por concep to de cesantías a favor de la señora ELIZABETH TOVAR MERCADO , se realizó el 1 de diciembre

julio de 2015 ; sin embargo, según el certificado visible a folio 2 1 del expediente, el pago de los valores por concep to de cesantías a favor de la señora ELIZABETH TOVAR MERCADO , se realizó el 1 de diciembre de 2015 por un valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($11.794.690).

No obstante, en el asunto de marras, operó el fenóme no de la prescripción trienal, toda vez, que los tres años deben contarse a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad pública para pagar las cesantías parciales y no desde la fecha cuando efectivamente realizó el pago; el conteo de los tres años deberá hacerse el 31 de julio 2015 , fecha en que se hace exigible la sanción moratoria, término que supera los tres años, pues iría desde el 31 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2018 , y la solicitud de reconocimiento de la sanción fue presentada el 3 de septiembre de 2018, por fuera del término legal, por lo que se puede afirmar sin equivoco alguno que operó el fenómeno de la prescripción extintiva.”

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, señaló que la sanción por mora en el pago de las cesantías no prescribe.

Manifestó que el derecho a la cesantía no está consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 , p or lo cual, no se le

las cesantías no prescribe.

Manifestó que el derecho a la cesantía no está consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 , p or lo cual, no se le puede aplicar el término prescriptivo de tres (3) años. La sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, no es una prestación social, ni laboral y no tiene prescripción.

Advirtió que la sanción por mora corresponde a un proces o declarativo, que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías, que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta cuando el juez administrativo determine claramente el contenido que le asiste a la demandante.

Señaló que la obligación de la cancelación de la sanción por mora, es precisamente eso, una cualificación por haberse tardado en la cancelación de una prestac ión, que una vez efectuado el pago de las cesantías al trabajador, desaparece del mundo laboral, pues no se encuentra ligada a la continuación de un pago que ya fue e fectuado y que pretendePágina 6 de 25

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el juez seguirla considerando como acreencia laboral de la entidad demandada, cuando nada tiene que ver ahora la sanción solicitada con una prestación salarial o prestacional del docente, sino una acreencia civil que adeuda la entidad por no cancelar oportunamente las cesantías.

Expresó que se debe examinar con detenimi ento y cuidado la situación particular en la que se desenvuelve el presente asunto,

docente, sino una acreencia civil que adeuda la entidad por no cancelar oportunamente las cesantías.

Expresó que se debe examinar con detenimi ento y cuidado la situación particular en la que se desenvuelve el presente asunto, pues pretender exponer que la mora solo se causa después de 45 días de expedición del acto administrativo de reconocimiento, genera una situación perversa por parte de la entidad y el contenido de la Ley 1071 de 2006 en su finalidad resultaría inocua.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En este proceso el auto que admitió el recurso de apelación fue proferido en vigencia de la Ley 2080 de 2021. Por lo tanto, de conformidad con el nume ral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se da traslado para alegar de conclusión.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer la liq uidación de la sanción moratoria y la prescripción.Página 7 de 25

Turbo-Antioquia.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer la liq uidación de la sanción moratoria y la prescripción.Página 7 de 25

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NORMATIVIDAD APLICABLE

Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio:

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otro s, (numeral 1 del artículo 5).

Respecto a las cesantías, el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral 3 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente , por la fracción del año que se haya laborado, sobre e l último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a parti r del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual , sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la

de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual , sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial, promedio de captación del si stema financiero , durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

El Decreto 2831 de 2005 re glamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 , y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , establece en su capítulo II el trámite pa ra el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante oPágina 8 de 25

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causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los

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causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicita ntes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , la atención de las solic itudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimien to de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

relacionadas con el reconocimien to de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recur sos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o mod ifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio,Página 9 de 25

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5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio,Página 9 de 25

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copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto d el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos d e tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, d e la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del

educación, o la entidad que haga sus veces, d e la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. Así las cosas, e l Decreto 2831 de 2005 , que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicaci ón de la solicitud (artículo 2).

De acuerdo al artículo 3º numeral 3 del Decreto 2831 de 2005 , corresponde a las Secretarías de Educación , elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo yPágina 10 de 25

proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo yPágina 10 de 25

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administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.

Una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso s del Fondo, deberá suscribirlo el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5).

Se tiene entonces, que de las normas anteriormente transcritas, se deduce que regulan el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para su reconocimiento , pero de ni nguna forma se puede concluir que dispongan su pago y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago, por lo que niega dicho beneficio a los docentes ; pues la L ey 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el

Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el segundo.

Así las cosas, debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes , de la de los empleados públicos en general, es por ello que resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 19 95, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, la cual señala:

"Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar est a prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará dePágina 11 de 25

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Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará dePágina 11 de 25

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sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste".

Por su parte la Ley 1071 de 2006 “ Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su can celación”, modificó la Ley 244 de 1995 en los siguientes aspectos:

A partir del 31 de julio de 2006, la sanción moratoria ap lica no sólo respecto de las cesantías d efinitivas, sino que comprende también las parciales que soliciten los servidores públicos.

Se precisó el ámbito de aplicación de la sanción moratoria , la cual tiene como destinatarios , a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los

de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Remite e l ámbito de aplicación de la norma no sólo a las entidades empleadoras, pagadoras de la prestación social , sino que también se refiere a la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías.

La sanción opera respecto de la entidad púb lica pagadora, sin perjuicio de lo que se establezca respecto del Fondo Nacional del Ahorro. Adicionalmente, la mencionada Ley 1071 de 2006 trata el tema de la sanción por mora en el pago de las cesantías así:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá e xpedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10)Página 12 de 25

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días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos

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