🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05837-33-33-002-2019-00403-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05837-33-33-002-2019-00403-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE YAISLEY MARIA VALOYES ALBORNOZ

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAGRADICADO 05837-33-33-002-2019-00403-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 099

DECISION CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías / Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 / Prescripción

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatur a, para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fal lo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso

Despacho para fal lo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación , interpuesto por laPágina 2 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (2) A dministrativo Oral de Turbo-Antioquia, que declaró probada la prescripción y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Manifiesta la apoderada de la demandante que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, al cual se le asignó la competencia del pago de las cesantías a los doce ntes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Indica que la señora YAISLEY MARIA VALOYES ALBORNOZ , es docente en los servicios educativos estatales y el 2 de julio de 2013 solicitó las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 2574 del 13 de noviembre de 2013.

Expresa que el pago se hizo efectivo el día 21 de enero de 2014 y

solicitó las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 2574 del 13 de noviembre de 2013.

Expresa que el pago se hizo efectivo el día 21 de enero de 2014 y solicita el reconocimiento y pago de 103 días de mora por el pago tardío de las cesantías.

PRETENSIONES

La señora YAISLEY MARIA VALOYES ALBORNOZ presentó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 10 de octubre de 2018 , frente a la petición presentada el día 10 de julio de 2018 , en cuanto al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solici tud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le recono zca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde elPágina 3 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde elPágina 3 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1.Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI Oal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomand o como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NA CIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.”1

CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN Y NORMAS VIOLADAS

La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado infringe los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005.

Afirmó que el pago de la cesantía de los docentes a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurre en mora injustificada en el pago de la prestación, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que luego de solicitarlas, se cancelan dentro de los 30 día s siguientes a la petición.

Expuso que, de conformidad con la situación fáctica narrada, el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía, se

1 Folio 2Página 4 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

incumple, pues cancela la pres tación con posterioridad a los 70

1 Folio 2Página 4 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

incumple, pues cancela la pres tación con posterioridad a los 70 días hábiles, después de haber realizado la petición; evade así la protección de los derechos del trabajador y debe asumir la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 6, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fijan un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes.

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que la Fiduprevisora S.A. procede con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación y previo trámite legal para su concesión, que comprende los reportes de todos los entes comprometidos con el salario del docente, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, según disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual, no se cuenta con los recursos para el pago de todas las cesantías que se encuentran en trámite.

Explicó que el procedimiento de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo

de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está consagrado en el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2° del artículo 3 y numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Afirmó que en este caso hay prescripción, toda vez que para la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pasaron más de 3 años desde la configuración del derecho , por lo cual hay prescripción de las consecuencias económicas del derecho reclamado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de TurboAntioquia negó las pretensiones de la demanda 2, de acu erdo con el siguiente análisis:

2 Folios 80-84Página 5 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

“Consecuente con lo antepuesto, se colige que la fecha máxima para el pago de las cesantías en el asunto objeto de análisis vencía el 10 de octubre de 2013 ; sin embargo, según el certificado visible a folio 23, el pago de los valores p or concepto de cesantías a favor de la señora YAISLEY MARIA VALOYES ALBORNOZ, se realizó el 21 de enero de 2014.

No obstante, en el asunto de marras, operó el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez, que los tres años deben contarse a partir del

No obstante, en el asunto de marras, operó el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez, que los tres años deben contarse a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad pública para pagar las cesantías parciales y no desde la fecha cuando efectivamente realizó el pago; el conteo de los tres años deberá hacerse desde el 11 de octubre de 2013 , fecha en que se hace exigibl e la sanción moratoria , término que supera los tres años, pues iría desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 11 de octubre de 2016 , y la solicitud de reconocimiento de la sanción fue presentada el 10 de julio de 2018 , por fuera del término legal, por lo que se puede afirmar sin equivoco alguno que operó el fenómeno de la prescripción extintiva.”

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, señaló que la sanción por mora en el pago de las cesantías no prescribe.

Manifestó que el derecho a la cesantía no está consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 , por lo cual, no se le puede aplicar el término prescriptivo de tres (3) años. La sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, no es una prestación social, ni laboral y no tiene prescripción.

Advirtió que la sanción por mora corresponde a un proceso declarativo, que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelac ión de las cesantías, que fueron reconocidas y

laboral y no tiene prescripción.

Advirtió que la sanción por mora corresponde a un proceso declarativo, que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelac ión de las cesantías, que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta cuando el juez administrativo determine claramente el contenido que le asiste a la demandante.

Señaló que la obligación de la cancelación de la sanción por mora, es precisamente eso, una cualificación por haberse tardado en la cancelación de una prestación, que una vez efectuado el pago de las cesantías al trabajador, desaparece d el mundo laboral, pues no se encuentra ligada a la continuación de un pago que ya fue efectuado y que pretende el A Quo seguirlaPágina 6 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

considerando como acreencia laboral de la entidad demandada, cuando nada tiene que ver ahora la sanción solicitada con una prestación salarial o prestacional del docente, sino una acreencia civil que adeuda la entidad por no cancelar oportunamente las cesantías.

Indicó que no puede el Juez sorprender con una medida exceptiva que elimina el derecho la parte demandante, cuando no h ubo oportunidad de pronunciamiento frente a ella.

Expresó que se debe examinar con detenimiento y cuidado la situación particular en la que se desenvuelve el presente asunto, pues pretender exponer que la mora solo se causa después de 45 días de expedici ón del acto administrativo de reconocimiento, genera una situación perversa por parte de la entidad y el

situación particular en la que se desenvuelve el presente asunto, pues pretender exponer que la mora solo se causa después de 45 días de expedici ón del acto administrativo de reconocimiento, genera una situación perversa por parte de la entidad y el contenido de la Ley 1071 de 2006 en su finalidad resultaría inocua.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte de mandante indicó que en este caso esta probada la calidad de docente de la demandante, la fecha en que se formuló la petición de las cesantías parciales, los actos mediante los cuales se reconoció la cesantía, la fecha del pago por la Fiduprevisora y la mora en el pago efectivo de la prestación reconoc ida y con fundamento en es ta prueba refirió que le es aplicable la Ley 1071 de 2006 y debe concederse la sanción mora reclamada.

La parte demandada señaló que en este caso la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue el 2 de julio de 2013, por lo cual le limite para cancelar las mismas fue el 10 de octubre de 2013, por lo cual la sanción mora de que trata la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se hizo exigible a partir del 11 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual, la parte demandante cont ó con el término de tres (3) años, para solicitar su reconocimiento y pago, plazo que, en principio vencía el 11 de octubre de 2016.

Refirió que conforme con las disposiciones normativas, la reclamación por escrito recibida en la administración interrumpe la prescripción por un lapso igual, en este caso la solicitud de pago

Refirió que conforme con las disposiciones normativas, la reclamación por escrito recibida en la administración interrumpe la prescripción por un lapso igual, en este caso la solicitud de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías fue realizada el 10 de julio de 2018, cuando claramente había operado la prescripción del derecho.Página 7 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de d os mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Turbo-Antioquia.

Problema Jurídico

Corresponde a esta Sala establecer i) Si corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, ii) la liquidación de la sanción moratoria y iv) la prescripción.

NORMATIVIDAD APLICABLE

Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio:

Mediante la Ley 91 de 1989 , se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así:

“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio:

Mediante la Ley 91 de 1989 , se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así:

“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, (…)”.

El Fondo será dotado de mecanismos regionales qu e garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad3.

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes naciona les y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán

3 Nota: Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005Página 8 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. (…)

Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

(…)”

Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)” Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que s e vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regi rán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,

meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de en ero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu lte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestacionesPágina 9 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5).

Respecto a las cesantías, el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral 3 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio ,

Respecto a las cesantías, el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, en el artículo 15 numeral 3 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio , equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual, sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial , promedio de captación del sistema financiero , durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

El Decreto 2831 de 2005 re glamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 , y el artículo 56 de

nacional.

El Decreto 2831 de 2005 re glamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989 , y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , establece en su capítulo II el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así:

“Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconoc imiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o caus ahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fo ndo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar elPágina 10 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial c ertificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entida des territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docent e peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la so ciedad fiduciaria encargada del

manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la so ciedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del m anejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.Página 11 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que mod ifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que

de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que el abore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.

Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005 , que reglamentó, entre otros,

certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”.

Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005 , que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el t rámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicaci ón de la solicitud (artículo 2).

De acuerdo al artículo 3º numeral 3 del Decreto 2831 de 2005 , corresponde a las Secretarías de Educación , elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud , a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración d e los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.Página 12 de 26

Radicado: 05 837 33 33 002 2019 00403 01

Una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso s del Fondo, deberá suscribirlo el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...