TA ANT - 05837 33 33 002 2019 00560 01-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 002 2019 00560 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS – Las disposiciones de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los empleados y trabajadores del Estado, de cuyo universo no se puede excluir a los docentes - Aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías / TÉRMINOS - Los términos con los que cuenta la administración para notificar al interesado del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que no le asiste razón a la recurrente, en tanto que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, al tema bajo estudio le es aplicable el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y no como lo pretende aquella, la regla prevista en el Código Civil y en razón de ello, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA N° 17
TEMA Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de cesantías. DECISIÓN CONFIRMA Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
La parte demandante pretende que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, configurado el día 29 de enero de 2019, respecto a la petición presentada el día 29 de octubre de 2018, en cuanto negó a la demandante el
reconocimiento y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006, desde el momento en que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción por mora establecida en dicha Ley, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados después del momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO
3 Igualmente pretende que las sumas sean debidamente ajustadas al valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme al artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
2. HECHOS.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda la apoderada expuso: Que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le asignó competencia
al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para el
pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, motivo por el cual, la demandante le solicitó el día 27 de enero de 2015, a dicha entidad el reconocimiento y pago de las cesantías a las que consideraba tener derecho. Manifiesta que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 287709 del 8 de julio de 2015, reconoció a la señora ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO, las cesantías solicitadas, las cuales fueron canceladas el día 26 de octubre de 2015, por lo que transcurrieron 168 días de mora a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago. Finalmente expone que, el día 28 de octubre de 2018, la demandante solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria, entidad que resolvió de manera negativa en forma ficta o presunta dicha petición.
3. OPOSICIÓN.
La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contestó la demanda oponiéndose a cada uno de los hechos y pretensiones de la misma, argumentando lo siguiente:RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO
4 Señala que, la ley 244 y la ley 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y
la sanción por mora de los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible predicar su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG. Expresó que, el Decreto 2831 de 2005, tiene consagrado el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo, sin realizar ninguna discriminación al tipo de prestación que se tramite, y en el cual se encuentran inmersas las cesantías. Por otra parte, hace alusión a que existe una diferencia entre los trámites del Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, se debería dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005, ya que se trata de una norma de carácter especial y con un procedimiento exclusivo. Señala además, que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deben de ser radicadas ante la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, siendo la entidad fiduciaria quien debe proceder con el respectivo pago luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, y según la disponibilidad presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Respecto a la indexación, cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado con Radicado N. 73001-23-33-000-2014-00580-01, que señala la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora. Aduce que, en el presente caso se debe declarar probada la excepción de prescripción extintiva, como quiera que, la sanción moratoria se hizo exigible desde el 12 de mayo de 2015, razón por la cual la demandante tenía hasta el 12 de mayo de 2018 para reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
desde el 12 de mayo de 2015, razón por la cual la demandante tenía hasta el 12 de mayo de 2018 para reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el día 29 de abril de 2021, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se declaró la prescripción extintiva del derecho. En la solución de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, manifestó que, la señora ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 27 de enero de 2015, por lo que, de acuerdo con las normas y jurisprudencia, la entidad tenía como plazo máximo para expedir el actoRADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO 5 administrativo de reconocimiento hasta el 10 de febrero de 2015. Sin embargo, la Resolución N° 287709 fue expedida el 8 de julio de 2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que al no haberse expedido dentro del término el acto de reconocimiento, el plazo previsto en la ley para el pago de la prestación, debe contarse a partir del vencimiento de los quince días para expedir el acto de reconocimiento. Así, indicó que a partir de la presentación de la petición para el reconocimiento, se deben contar 15 días para el reconocimiento, 10 días
de ejecutoria y 45 días adicionales para el pago, términos que se vencieron el 11 de mayo de 2015; sin embargo, la entidad puso a disposición los recursos el 26 de octubre de 2015. No obstante indicó que, en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que los 3 años deben contarse a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad pública para pagar las cesantías parciales, y no desde la fecha cuando efectivamente se realizó el pago, por lo que el conteo de los tres años debe hacerse desde el 12 de mayo de 2015, fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria, hasta el 12 de mayo de 2018, y la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora fue presentada el 29 de octubre de 2018, por fuera del término legal. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que, la sanción por mora no prescribe de conformidad a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, indicando además que la no cancelación oportuna no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; finalmente aduce que la sanción por la mora establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación social ni laboral,
que sigue las reglas del C.C para efectos de su prescripción de 10 años, establecida en el artículo 2536 del C.C. para las acciones ordinarias. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se surtió traslado para alegar en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se requirió la práctica de pruebas, razón por la cual el expediente se ingresó a despacho para dictar sentencia dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación
interpuesto, si es aplicable o no la prescripción extintiva del derecho originada en la sanción por mora en que incurrió la entidad, por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
En primer lugar, es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales, y el régimen salarial, ya que existen obligaciones que no son salario, ni son prestaciones sociales, tal es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de la indemnización por el no pago de otras prestaciones al terminarse la relación laboral, de tal forma que una cosa es la regulación de las prestaciones sociales, otra muy diferente el régimen salarial y otra la regulación de otras prestaciones (obligaciones) (no salariales, ni sociales), como lo es la regulación de la denominada indemnización oRADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO 7 sanción por mora en el pago de cesantías, la cual se reitera no es salario, ni prestación social, y cuya función es la de sancionar a la entidad pública empleadora o pagadora que demore el pago definitivo o parcial de las cesantías.
En cuanto a la prestación social de las cesantías, hay que diferenciar la regulación sustancial de la misma, el trámite o proceso para su reconocimiento, y su pago,
de la sanción que se produce por su no pago oportuno, ello por cuanto en lo que se refiere a los tres primeros aspectos, en lo relacionado con los docentes, existen normas especiales, diferentes a las generales, consagradas en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, tal como procederemos a ver a continuación, aspectos para los cuales es improcedente recurrir a las normas generales, pero no en lo relacionado con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 3.1. De la regulación de las cesantías para los docentes. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a las cesantías de los docentes, establece lo siguiente: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO 8 3.2. Sanción por mora en el pago de cesantías.
La Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 244 de 1995, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establecen las sanciones y fijan los términos para su cancelación, en cuanto a su ámbito de aplicación indica lo siguiente: “ARTICULO 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los
mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Subraya y negrilla fuera de texto). En lo que respecta a la sanción por mora en el pago de esta prestación, el artículo 5° indicó: “ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). De las normas anteriores es necesario rescatar en primer lugar, el carácter general del art. 2 que define el ámbito de aplicación y determina sus destinatarios,
manifestando que los son los empleados y trabajadores del Estado, de cuyo universo no podemos excluir a los docentes, y es por eso que en las normas especiales de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el legislador consideró superfluo y redundante regular el plazo para el pago y la sanción por mora, pues era innecesario, no porque haya tenido la intención de dejar por fuera de dicha protección a los docentes; como complemento de lo anterior, está el art. 5 que consagra el plazo de 45 días a partir de la firmeza del acto que reconoce u ordena liquidar las cesantías para efectuar su pago y en su parágrafo establece la sanción por no pagarlas dentro de dicho plazo, regulación que no diferencia o distingue entre los diferentes empleados y entidades pagadoras u obligadas, por lo cual es inaceptable que el intérprete haga distinción alguna, y más aún en materia de normas laborales, para las cuales los cánones constitucionales consagran el principio de favorabilidad en su aplicación e interpretación, de tal forma que anteRADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO 9 una antinomia normativa entre la Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005 y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, habrá de preferirse y concluir que los docentes tienen derecho, ante la mora en el pago de sus cesantías, a la sanción o indemnización consagrada en estas últimas normas.
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 de 2017, manifestó que, aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006: “En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución 1 los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos2 y la Ley General de Educación 3, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que
son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. (…) La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social del trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida
1 Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 2°. 2 Ley 60 de 1993, artículo 6°, inciso 6°, derogada por la Ley 715 de 2001.
3 Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 2°.RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO
10 Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual es sujeto todo trabajador sin distinción alguna, la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.” (Resaltos fuera del texto) Finalmente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en Sentencia
de Unificación proferida el 18 de julio de 2018, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación N°: 73001-23-33-000-2014-00580-01(496115), sentó las reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, concluyendo entre otros aspectos que, el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías: “(…) 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales4, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 5 y 1071 de 2006 6, que
contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional .(…)” (Resaltos fuera del texto) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que, a la demandante en su calidad de docente oficial le es aplicable las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,
4 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 5 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»RADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO 11 las cuales contemplan la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías; y no le es aplicable el Decreto 2831 de 1995 por cuanto, el mismo desconoce la jerarquía normativa de la Ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de las cesantías; razón por la cual, en la misma sentencia de unificación, el Consejo de Estado
dispuso inaplicar por inconstitucional el Decreto 2831 de 2005 al tratarse de un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional en contravía de lo dispuesto en una Ley expedida por el Congreso de la República: “(…)130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.(…)” 3.3. Liquidación de la sanción por mora. Ahora bien, en cuanto a la liquidación de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago de las cesantías, tenemos que, en la sentencia de unificación jurisprudencial el Consejo de Estado también sentó las reglas para liquidarla, señalando que, en el evento en que la entidad resuelva la solicitud de la prestación social de manera tardía o no la resuelva, a partir de la radicación de
la petición correspondiente se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, otros 10 días del término de ejecutoria de la decisión, si la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Artículos 76 y 87), o 5 días de ejecutoria si la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Artículo 51), y finalmente 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento, para un total de 70 días hábiles; en consecuencia, una vez vencidos dichos términos se causará la sanción moratoria. Adicionalmente, se establece que, cuando se expide el acto de reconocimiento en tiempo, también se debe contabilizar el término con el que contaba la entidad para notificar el acto administrativo de reconocimiento, considerando que éste es el momento en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía; en razón de ello, realiza una diferenciación entre la notificación electrónica, la notificación personal, y laRADICADO: 05837 33 33 002 2019 00560 01
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CORREA MURILLO 12 notificación por aviso, en lo relacionado con los términos de ejecutoria del acto en cada una de ellas.
Al respecto, determinó que, cuando se produce la notificación por medio electrónico, el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en
que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, que deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. De otro lado, cuando se produce la notificación personal, el ente gubernativo debe remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del CPACA, y si éste no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, se deberá realizar la notificación por aviso, remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del CPACA; en cuyo caso, el acto se entenderá notificado al día siguiente de su recibo, y la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de la entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella. Frente a lo anterior, concluye el consejo de estado que, los términos con los que cuenta la administración para notificar al interesado del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, no pue
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