🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05837 33 33 002 2022 00714 01-(09-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05837 33 33 002 2022 00714 01-(09-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en las leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento, las siguientes: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ha constituido en renuncia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento se solicita en la demanda, y (iv) Que tratándose de actos administrativo no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la persona interesada solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, debiendo ser señalada la norma o el acto administrativo infringido de manera precisa y clara. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO - la acción de resulta improcedente en los siguientes eventos: (i) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.). (ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.). (iii) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).

FUENTE FORMAL: Artículo 87 Constitución Política, Ley 393 de 1997, Ley 1564 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, el demandante ha insistido en que la acción idónea para ordenar el acatamiento de la obligación adquirida por el ente territorial llamado por pasiva, es la de cumplimiento, con todo, no es posible pasar por alto que el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 dispuso de manera expresa su improcedencia en aquellos eventos en los cuales el accionante dispusiera de otro instrumento judicial, lo cual resultó acreditado al hallarse dotada de exigibilidad el acta que adquirió la obligación de pago en su favor a través del Fondo de Pensiones Protección. Frente a este último punto, esto es, la efectividad de la acción ejecutiva, el accionante ha argüido que, en su sentir no se satisface por estimar que tarda el mismo tiempo que un proceso ordinario; sobre el punto se advirtió que, este trámite se rige por el CGP en el cual se dispone de 10 días para la contestación de

el accionante ha argüido que, en su sentir no se satisface por estimar que tarda el mismo tiempo que un proceso ordinario; sobre el punto se advirtió que, este trámite se rige por el CGP en el cual se dispone de 10 días para la contestación de la demanda, el numeral 2 del artículo 442 previó una serie de excepciones taxativas (pago, compensación, novación, remisión, prescripción o transacción) cuando el título ejecutivo sea, entre otras, una conciliación, si éstas no son invocadas, al tenor del artículo 440 la orden de seguir adelante la ejecución será emitida por medio de auto contra el que no proceden recursos, y de contera, se continúa con la etapa de liquidación del crédito conforme lo prevé el artículo 446; dicho esto, el trámite del proceso ejecutivo no es asimilable al del proceso ordinario, pues su etapas son cortas y ágiles. Por lo expuesto, fue evidente que, la satisfacción de la obligación de pago del cálculo actuarial por los aportes del periodo de 10 de marzo de 1999 al 8 de septiembre de 2002 puede ser perseguida por medio de la acción ejecutiva, y frente a la eficacia de ésta no podría ser cuestionada, en vista que sus etapas no son similares a las del proceso ordinario, e incluso el mismo CGP previó medidas cautelares con miras a procurar la garantía de la satisfacción contenida en el título ejecutivo que sirve de base de recaudo, por estas razones se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.Radicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: Acción de Cumplimiento

DEMANDANTE: Jesús Antonio Mosquera Quinto DEMANDADO: Municipio de Turbo RADICADO 05837 33 33 002 2022 00714 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA NRO. 105

TEMA Improcedencia de la acción de cumplimiento/existencia de otros medios de defensa judicial. DECISIÓN Confirma la providencia apelada.

1. ASUNTO Procede la Sala a decidir de fondo la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo , en la que se negaron las pretensiones por no satisfacerse los requisitos de la acción incoada.

2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de cumplimiento El señor JESÚS ANTONIO MOSQUERA QUINTO , actuando en a través de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Municipio de Turbo, con el fin de obtener el acatamiento del acto administrativo 827 de 27 de abril de

2022. 2.2. Pretensiones Solicita la parte actora: “PRIMERO: Que por sentencia se ordene a la autoridad oficial, esto es, al DISTRITO

DE TURBO (ANT) dentro de las (48) horas siguientes a la ejecutoria de la providencia que lo resuelva, el cumplimiento y/o ejecución efectiva de lo establecido en el acto administrativo 827 del 27 de abril de 2022.

SEGUNDO: Que se ORDENE a la autoridad de control competente del caso, para efectos de adelantar las investigaciones disciplinarias y penales del caso.

TERCERO: Que se ADOPTEN por el despacho las medidas conducentes y necesarias que permitan el cumplimiento del MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE contenido en la resolución 827 del 17 de abril de 2022.Radicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 3 2.3. Fundamentos fácticos El fundamento fáctico en los cuales se fundamenta la petición anterior, es el siguiente: “1. El 27 de abril de 2022, el DISTRITO DE TURBO, en ejercicio de sus funciones públicas expidió el acto administrativo No. 827 de la misma fecha, con la finalidad de dar cumplimiento, a sus deberes como empleador del señor JESÚS ANTONIO MOSQUERA QUINTO, de acuerdo con lo cual en su momento, se omitió el deber de afiliación mientras el accionante prestó sus servicios a la aquí accionada entidad oficial.

2. Además de lo anterior, la entidad oficial accionada dentro del acto administrativo que expidió, adjunto al expediente incluso orden de pago identificada con OP No. 0000001134 del 04 de mayo de 2022 expedida por la misma entidad oficial aquí

demandada, sin que hasta el momento se advierta el cumplimiento al deber contenido en la resolución que ella misma se obligó.

3. Resulta que tras esperar y darle espacio a la entidad, como su negativa tácita para que diera cumplimiento al acto administrativo expedido por ella misma, se interpuso por parte del accionante, la correspondiente CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA, ciñéndose a lo estipulado en la Ley 393 de 1997.

4. Tal como lo dispone el acto administrativo incumplido, en las actuales circunstancias, a pesar de que así lo ordena la resolución que aquí se pretende su cumplimiento, la entidad oficial se ha negado a hacer efectiva las disposiciones contenidas en la resolución No. 827 del 27 de abril de 2022.

5. No existen, razonablemente argumentos suficientes, ni tampoco se adujeron en el trámite de la presentación de la CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA presentada, alguna situación excepcional o de fuerza mayor que haya impedido el cumplimiento del acto administrativo presentado del cual se persigue aquí su cumplimiento efectivo.

6. La renuencia de la administración accionada, inobserva los principios que gobiernan la función administrativa de las autoridades públicas prescrito en el artículo 209 de la Constitución Política, como la transparencia, moralidad, la eficacia y celeridad, que deben ser guiar las actuaciones de las entidades oficiales por mandato del canon constitucional aludido”. 2.4. Trámite de la solicitud en primera instancia En providencia del 22 de julio de 2022 1, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, admitió la demanda y ordenó notificar al Representante Legal del Municipio de Itagüí –Antioquiay al Agente del Ministerio Público.

En providencia del 22 de julio de 2022 1, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, admitió la demanda y ordenó notificar al Representante Legal del Municipio de Itagüí –Antioquiay al Agente del Ministerio Público. 2.5. Argumentos de defensa de la entidad accionada El Municipio de Turbo –Antioquia-, presentó contestación a la demanda, en la cual manifiesta que, en audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo acordó realizar el pago del cálculo actuarial del accionante, de modo que el fondo de

1 Archivo 09 expediente digitalRadicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 4 pensiones y cesantías Protección S.A. procedió a realizar la liquidación de los periodos comprendidos entre el 10 de marzo de 1999 al 8 de septiembre de 2002 conforme el Decreto 1887 de 1994, que arrojó el valor de $49.253.864.

Explica que para dar cumplimiento a dicho acuerdo, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 00550 de 2022 por valor de $49.253.864 y la Resolución 827 de 2022. En el mismo orden, manifiesta que el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., exige el formulario de autoliquidación de aportes, en la planilla deber ir reserva actuarial exceptuando pila, por lo cual se solicitó al asesor de la plataforma SOI la elaboración de la planilla.

En esta línea, alude que, con fallo de tutela emitido por el Juzgado 1° Promiscuo de Turbo, ordenó responder la petición de información del demandante por medio de la cual solicitó información sobre el pago del cálculo actuarial; en respuesta de ello, se informó el 15 de julio de 2022 que, una vez elaboren la planilla de reserva actuarial, dentro de los 5 días hábiles siguientes se procedería con el pago correspondiente. 2.6. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de TurboAntioquia, en sentencia proferida el 22 de julio de 2022 2, hoy objeto del recurso de apelación, declaró improcedente la acción. Como fundamento de la decisión, el a quo, argumentó: “(…) Descendiendo al sub examine, se evidencia que el MUNICIPIO DE TURBOANTIOQUIA, mediante la resolución N° 827 del 27 de abril de 2022 reconoció y ordenó el pago de un cálculo actuarial a nombre del accionante por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHO CIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS (49.253.864) misma que debía ser consignada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 00550 del 25 de abril 2022. No obstante, manifestó el recurrente que dicho acto administrativo no ha sido materializado pues, el ente territorial demandado se encuentra renuente de realizar el pago de los dineros pactados, tal afirmación que fue aceptada por el MUNICIPIO DE TURBOANTIOQUIA, argumentando que su incumplimiento

2 Archivo 12 expediente digitalRadicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

MUNICIPIO DE TURBOANTIOQUIA, argumentando que su incumplimiento

2 Archivo 12 expediente digitalRadicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 5 obedece a que no se ha elaborado la liquidación de la planilla a través de la cual debe realizar el pago de la reserva actuarial adecuada. (…) De modo que, si bien en apariencia el actor pide el cumplimiento de la Resolución N° 827 del 27 de abril de 2022, el fin último de su materialización es obtener pago del cálculo actuarial que fue reconocido al señor JESÚS ANTONIO MOSQUERA QUINTO, es decir, que al contar el demandante con otro mecanismo judicial como lo es el proceso ejecutivo y al no encontrarse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el asunto de la referencia escapa de la órbita de conocimiento del juez de cumplimiento, razón por la cual se torna improcedente” 2.7. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión del juez de instancia, la parte actora, dentro del término presentó recurso de apelación 3 solicitando fuera revocada, y en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda.

Difiere el peticionario de las apreciaciones del A quo , al considerar que, en la decisión se reconoce la satisfacción de los presupuestos de la procedencia de la

acción de cumplimiento que se incoo, pero a pesar de ello, concluye que la acción es improcedente. Agrega que, la acción ejecutiva no es eficaz, por su duración en el tiempo y además se persigue más allá del deber contenido en el acto administrativo, en dicho orden explica que el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, establecen que son pasibles de este mecanismo los actos administrativos que prevén un deber, dicho esto, la orden debe ser cumplida con estricta sujeción, pues de no ser así estima que la acción no sería útil. Adiciona que, una cosa es la acción ejecutiva y otra es el derecho de los ciudadanos a acudir a medios eficaces para perseguir el cumplimiento de una norma o derecho; bajo este panorama, asevera que en el sub examine no existe otro medio de protección idóneo, razonable, eficaz y expedito que permita la materialización del acto administrativo No. 827; insistiendo que resulta inconcebible que sea expedido un acto por medio del cual se hace un reconocimiento y además cuente con certificado de disponibilidad presupuestal, pero el mismo sea incumplido y se argumente la existencia de otro mecanismo.

3 Archivo 14 expediente digitalRadicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada

6 Para finalizar, considera que, si bien la sentencia cita un precedente del Consejo de Estado, el mismo no es vinculante ni obligatorio, por no tratarse de una decisión de unificación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

de unificación.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Colegiatura es competente la decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo. 3.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el citado despacho judicial en sentencia del 22 de julio de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por considerar que existe otro mecanismo para procurar el cumplimiento de la Resolución 827 de 27 de abril de 2022, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollo por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en las leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela, es subsidiario. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997, son exigencias para

la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento, las siguientes: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ha constituido en renuncia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento se solicita en la demanda, y (iv) Que tratándose de actos administrativo no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento .Radicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada

7 En lo referente a la renuencia, es de resaltar que ésta se constituye en la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material), o en un acto administrativo. Éste se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la ley 393 de 1997, el cual consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la persona interesada

solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, debiendo ser señalada la norma o el acto administrativo infringido de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem. 3.4. Finalidad del medio de control de cumplimiento En cuanto a la finalidad de este medio de control, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución4. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997, estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó sus causales (artículo 9).

El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de resulta improcedente en los siguientes eventos: (i) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0293601.Radicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 8 tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.).

(ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.). (iii) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).

4. CASO CONCRETO Analizados los argumentos expuestos por la parte actora que fundamentan su petición de revocatoria de la decisión del fallador de primera instancia, considera la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, en tanto, no resulta viable

el estudio de fondo del presente asunto, porque tal como fue declarado por el A quo, existe otro medio de defensa judicial, situación que torna improcedente la petición por medio de la acción de cumplimiento. Según se explica en la contestación de la acción de cumplimiento, el acto administrativo cuya satisfacción se persigue, tiene como origen una conciliación llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo, donde fue adquirida la obligación de realizar el pago del cálculo actuarial en el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., dicha obligación está contenida además en la motivación del acto administrativo 827 de 2022, así: “Que en la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, se conciliación el pago del cálculo actuarial, en consecuencia, el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A. procedió a realizar la liquidación correspondiente por los periodos comprendidos desde el 10/03/1999 hasta 08/09/2002, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, el cual arrojó la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($49.253.864)” Vistas así las cosas, es evidente que la obligación del giro de los recursos fue adquirida por medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, a partir de la regulación contenida en el artículo 486 numeral 1 del CST y además, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, así:

ARTÍCULO 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada anteRadicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 9 conciliadores de los centros de conciliación , ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. (apartados subrayados inexequibles).

Resulta importante mencionar que el parágrafo 1° del artículo 1° de esa misma norma en la que se prevén las normas generales aplicables a la conciliación, dispuso que las actas expedidas prestan mérito ejecutivo: “PARÁGRAFO 1 . A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo” (Subrayas y resaltado de la Sala). Asimismo, se encuentra acreditado que la administración municipal pretendió dar cumplimiento a la obligación adquirida en la conciliación, a través de la Resolución 827 de 2022, “ Por medio del cual se ordena el pago del cálculo actuarial a Protección S.A. del señor Jesús Antonio Mosquera Quinto ” la que en su parte

resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el pago del cálculo actuarial al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a favor del señor JESÚS ANTONIO MOSQUERA QUINTO identificado con cédula de ciudadanía No. 12.000.171 por el periodo laborado desde el 10/03/1999 hasta el 08/09/2022 y en consecuencia, DAR CUMPLIMIENTO A LA CONCILIACIÓN, realizada en el Ministerio del Trabajo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dispóngase por la Secretaría de Hacienda los trámites correspondientes para el pago total de la obligación por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($49.253.864) el cual se hará a cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 00550 del 25 de abril de 2022. (…) Conforme lo anterior, es determinante mencionar que, el numeral 2 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, dispuso: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO . Para los efectos de este Código,

constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.Radicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento

Asunto: Confirma sentencia apelada

10

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

En este sentido, se encuentra que en el sub examine la parte demandante pretende se dé cumplimiento a una Resolución de ejecución por medio de la cual se pretendió materializar un acuerdo conciliatorio. Así las cosas, es diáfano que el documento que sirve de título ejecutivo para el cumplimiento de la obligación adquirida es el acta de conciliación que justamente es el documento que creó una situación jurídica en cabeza del demandante al haberse reconocido que tenía el derecho de pago de los aportados dejados de consignar, por su parte, la Resolución que fundamenta esta acción tiene la naturaleza de acto administrativo en tanto que su única función fue dar cumplimiento a la conciliación, tal y como expresamente se cita en su ordinal primero. Dicho esto, si bien el cumplimiento de los actos administrativos puede perseguirse a través de la herramienta jurídica consagrada en la Ley 393 de 1997, lo cierto es que para el caso particular la obligación realmente perseguida por el demandante a través de esta acción, es la satisfacción de pago del cálculo actuarial que como se ha mencionado tiene su génesis en un acta de conciliación dotada de obligatoriedad y ejecutabilidad de cara a la normativa aplicable. Se reitera que la función de la Resolución 827 de 2022 fue procurar la materialización del acuerdo conciliatorio, pero a pesar de ello, la consignación

efectiva de los recursos (según se asegura en la demanda) no se ha realizado, de modo que, en el escenario de una acción ejecutiva su contenido serviría de fundamento para respaldar el presunto incumplimiento, pero en todo caso, el título ejecutivo estaría dado por el acta donde resulte plasmada la obligación adquirida y que de paso creó la situación jurídica en su favor. Por otro lado, no desconoce la Sala que el demandante ha insistido en el recurso presentado que en su sentir la acción idónea para ordenar el acatamiento de la obligación adquirida por el ente territorial llamado por pasiva, es la de cumplimiento, con todo, no es posible pasar por alto que el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 dispuso de manera expresa su improcedencia en aquellos eventos en los cuales el accionante dispusiera de otro instrumento judicial, lo cual resultó acreditado en el sub examine al hallarse dotada de exigibilidad el acta que adquirió la obligación de pago en su favor a través del Fondo de Pensiones Protección.Radicado: 05837 33 33 002 2022 00714 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada

11 Frente a este último punto, esto es, la efectividad de la acción ejecutiva, el accionante ha argüido que, en su sentir no se satisface por estimar que tarda el mismo tiempo que un proceso ordinario; sobre el punto es preciso mencionar que, este trámite se rige por el CGP en el cual se dispone de 10 días para la contestación

de la demanda, el numeral 2 del artículo 442 previó una serie de excepciones taxativas (pago, compensación, novación, remisión, prescripción o transacción) cuando el título ejecutivo sea, entre otras, una conciliación, si éstas no son invocadas, al tenor del artículo 440 la orden de seguir adelante la ejecución será emitida por medio de auto contra el que no proceden recursos, y de contera, se continúa con la etapa de liquidación del crédito conforme lo prevé el artículo 446; dicho esto, el trámite del proceso ejecutivo no es asimilable al del proceso ordinario, pues su etapas son cortas y ágiles. Por lo expuesto, bajo los argumentos invocados en el recurso de apelación, es evidente que, la satisfacción de la obligación de pago del cálculo actuarial por los aportes del periodo de 10 de marzo de 1999 al 8 de septiembre de 2002 puede ser perseguida por medio de la acción ejecutiva, y frente a la eficacia de ésta no podría ser cuestionada, en vista que sus etapas no son similares a las del proceso ordinario, e incluso el mismo CGP previó medidas cautelares con miras a procurar la garantía de la satisfacción contenida en el título ejecutivo que sirve de base de recaudo, por estas razones se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

5. CONDENA EN COSTAS El artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

A su vez, el numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, al regular el contenido del fallo en las acciones de cumplimiento, contempla la posibilidad de condenar en costas, si hubiere lugar a ello, facultad establecida igualmente en el artículo 188 del CPACA, disposición que autoriza la condena en costas, salvo que se ventile un interés público. La norma anterior, fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a las demandas instaurad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...