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TA ANT - 05837-33-33-002-2022-00801-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837-33-33-002-2022-00801-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley. / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA - los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) 3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)

3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - para su procedencia, debe demostrarse uno de los siguientes defectos: 3.4.1. Defecto orgánico (…) 3.4.2. Defecto procedimental absoluto (…) 3.4.3. Defecto fáctico (…) 3.4.4. Defecto material o sustantivo (…) 3.4.5. Error inducido (…) 3.4.6. Decisión sin motivación (…) 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8. Violación directa de la Constitución / DEFECTO SUSTANTIVOimplica la generación de un yerro en la aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento al debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia. / NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DECRETO 806 DE 2020 - se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación / FUENTE FORMAL: Artículo 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Decreto 806 de 2020

SÍNTESIS DEL CASO : EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM, mediante apoderado

judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo (02º) Promiscuo Municipal de Necoclí –Antioquia. Esto teniendo en cuenta que, la Secretaría de Hacienda liquidó los impuestos de alumbrado público del contribuyente EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM, de los meses de junio a octubre de 2018. La accionante presentó recurso de reconsideración, al no estar de acuerdo con las siguientes liquidaciones Nro. 0428, 0436, 0444, 0452, 0460. Posteriormente, para el 05 de diciembre de 2019, al no tener respuesta a lo peticionado, la accionante presentó un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. En consecuencia, el 07 de septiembre de 2020, el Municipio de Necoclí, a través de la Secretaría de Hacienda, resolvió el derecho de petición, negando el reconocimiento de la solicitud del silencio administrativo. Igual situación se tuvo con los recursos de reconsideración, presentados para las liquidaciones anteriormente señaladas. El accionante, al no recibir respuesta al derecho de petición que interpuso en contra del acto administrativo, la Resolución N°1257 del 07 de septiembre de 2020, interpuso una acción de tutela en contra del Municipio de Necoclí –Secretaria de Hacienda –Tesorería Municipal,

correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí –Antioquia, el cual dictó fallo el 16 de febrero de 2022, declarando improcedente la acción de tutela. Dicho fallo fue notificado al día siguiente. Por tanto, EPM al no estar conforme con el fallo, presentó la impugnación el día 23 de febrero de 2022, en la que argumentaba las razones por las cuales la decisión debía ser revocada, obteniendo respuesta de dicha impugnación el día 28 de febrero del mismo año, en la cual se resolvió negar la misma por extemporánea.Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR

2

NOTA DE RELATORÍA : La Sala dedujo de los documentos que obran en el plenario que , la notificación del fallo se efectuó el 17 de febrero de 2022, EPM acusó el recibo del correo electrónico el mismo día, por lo que, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debió hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, o sea que, a más tardar, se debió impugnar el 22 de febrero de esta anualidad. Como la impugnación fue presentada el 23 de febrero siguiente, el A-quo negó por extemporánea la impugnación. Nótese que la negó, es decir, la

decidió de fondo, no la rechazó. Dicha notificación debió hacerse en los términos del Decreto 806 de 2020, es decir, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por tanto, la Sala concluyó la existencia del defecto sustantivo en la providencia que negó por extemporánea la impugnación del fallo de tutela en la primera instancia, por lo que se ampararán los derechos fundamentales invocados. Así las cosas, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: Acción: TUTELA

Asunto: IMPUGNACIÓN Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NECOCLÍ -

ANTIOQUIA

Vinculados: MUNICIPIO DE NECOCLÍ – ANTIOQUIA – SECRETARÍA

DE HACIENDA Y TESORERIA MUNICIPAL.

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.o 232

ANTIOQUIA

Vinculados: MUNICIPIO DE NECOCLÍ – ANTIOQUIA – SECRETARÍA

DE HACIENDA Y TESORERIA MUNICIPAL.

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.o 232

Tema: Tutela contra providencias judiciales-Defecto material o sustantivo/Aplicación del Decreto 806 de 2020 en la notificación de tutelas, cuando el medio que se emplea para ello es el mensaje de datos/Revoca sentencia.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela n.o 219 del 13 de septiembre de 2022 1, proferida por el Juzgado Segundo (02º) Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela presentada.

1. ANTECEDENTES El accionante, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, los cuales

1 Obra en el archivo 09FallodeTutela2022-00801 del expediente digital.Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR

4 considera vulnerados por el Juzgado Segundo (02º) Promiscuo Municipal de Necoclí –Antioquia. 1.1. Hechos2: Manifiesta la entidad accionante que la Secretaría de Hacienda, liquidó los impuestos de alumbrado público del contribuyente EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN –EPM, de los meses de junio a octubre de 2018. Expresa la accionante que, presentó recurso de reconsideración, al no estar de acuerdo con las siguientes liquidaciones: Fecha de radicación del recurso de reconsideración N° de la liquidación Mes liquidado 8 de agosto de 2018 0428 Junio de 2018 8 de agosto de 2018 0436 Julio de 2018 25 de septiembre de 2018 0444 Agosto de 2018 25 de septiembre de 2018 0452 Septiembre de 2018 13 de noviembre de 2018 0460 Octubre de 2018 Indica que, para el 05 de diciembre de 2019, al no tener respuesta a lo peticionado, presentó un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo. Argumenta la accionante que el 07 de septiembre de 2020, el Municipio de Necoclí, a través de la Secretaría de Hacienda, resolvió el derecho de petición, negando el reconocimiento de la solicitud del silencio administrativo. Igual situación se tuvo con los recursos de reconsideración, presentados para las liquidaciones anteriormente señaladas. Señala la accionante que, al no recibir respuesta al derecho de petición que interpuso en contra

del acto administrativo, la Resolución N°1257 del 07 de septiembre de 2020, interpuso una acción de tutela en contra del Municipio de Necoclí –Secretaria de Hacienda –Tesorería

2 Obra en el archivo 02. 20220130187822 tutela Municipio de Necoclí – Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal del expediente digital.Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR

5 Municipal, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí –Antioquia, el cual dictó fallo el 16 de febrero de 2022, declarando improcedente la acción de tutela. La misma fue notificada el 17 de febrero del mismo año. Narra la accionada que, al no estar conforme con el fallo, presentó la impugnación el día 23 de febrero de 2022, en la que argumentaba las razones por las cuales la decisión debía ser revocada, obteniendo respuesta de dicha impugnación el día 28 de febrero del mismo año, en la cual se resolvió negar la misma por extemporánea. Expresa la accionada que siente que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. 1.2. El Municipio de Necoclí – Antioquia – Secretaría de Hacienda. En su escrito de contestación3 solicita que se falle de conformidad con las pruebas que obran

en el proceso. 1.3. Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí – Antioquia. Vencido el termino, no se pronunció frente a los hechos referidos en la acción constitucional. 1.4. La sentencia impugnada4: El Juzgado Segundo (02º) Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquia, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, desestimó las pretensiones de la entidad accionante, para lo cual se refirió, entre otros, a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, resaltando el principio de inmediatez, dado el tiempo transcurrido para la accionante hacer uso de la herramienta constitucional frente a los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

3 Obra en el archivo 07. ContestacionTutelaMunicipioNecocli del expediente digital. 4 Obra en el archivo 09FallodeTutela2022-00801 del expediente digital.Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR

6 Igualmente hace un estudio sobre la notificación realizada en el trámite de la impugnación que derivó en esta acción constitucional, ya que la accionante presenta su inconformidad por cómo fueron computados los términos de notificación por el Juzgado accionado, disertando sobre el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. Estudiados los argumentos del A-quo, se tiene que encontró ese Despacho que el examen de

procedibilidad no prosperó, por lo que se declaró la improcedencia del amparo constitucional reclamado por la accionante, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM. 1.5. Impugnación5: La accionante, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2022, y lo fundamenta exponiendo que: “(…) El disenso con la providencia de instancia únicamente gira en torno a la aplicación del criterio de inmediatez, pues se estima que del mismo se hizo una aplicación exegética. Es decir, en efecto el escrito de tutela cumple con los requisitos generales e identifica el requisito especifico de procedencia, sin embargo, el Despacho a la hora de aplicar el criterio de inmediatez desconoce los siguientes puntos: 3.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que para la valoración de la inmediatez no hay un término fijo e inequívoco, sin embargo, con el ánimo de dotar de contenido una regla procesal ha fijado de seis (6) meses a dos (2) años, los extremos de procedencia. 3.2. El objeto de discusión precisamente tiene que ver con la forma en la cual se cuenta la notificación. La providencia (auto) que tomó por extemporánea la impugnación, fue comunicada el 01 de marzo de 2022, pero notificada el 03 de marzo de 2022 según las reglas del Decreto 806 de 2022 y la jurisprudencia. (…)”

2. CONSIDERACIONES

2.1. Jurisdicción y competencia:

5 Obra en el archivo 11. ImpugnacionTutela del expediente digital.Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

2.1. Jurisdicción y competencia:

5 Obra en el archivo 11. ImpugnacionTutela del expediente digital.Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR

7 Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (02º) Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico: En el escrito de la impugnación, EPM hace la siguiente solicitud: En razón a los argumentos esgrimidos, respetuosamente solicito al Despacho que REVOQUE la decisión de primera instancia y en su lugar ampare los derechos EPM ordenado admitir la impugnación interpuesta oportunamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí dentro del proceso de tutela identificado con el Radicado No. 054904089-001-2022-00032-00. El problema que debe resolver la Sala consiste, entonces, en determinar si la impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo se presentó oportunamente, caso en el cual se debe revocar la decisión del A – quo, o si, por el contrario, lo fue en forma extemporánea, caso en el cual habrá de confirmarse dicha decisión. 2.3. Procedencia de la acción de tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso. 2.4. DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES: En la sentencia T-016 del 22 de enero de 2019, dijo la Corte Constitucional:Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR 8 “3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia

C-590 de 2005:

3.3.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

jurisdicciones.

3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

3.3.5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Además de ello, la Corte ha señalado la imposibilidad de atacar mediante acción de tutela los fallos dictados por

las Salas de Revisión y la Sala Plena de esta Corte en sede de tutela, así como las sentencias proferidas en control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.” En específico, lo que alega la entidad recurrente es que la providencia que denegó la impugnación de la providencia dictada en primera instancia vulnera sus derechos fundamentales invocados, no se ataca propiamente la sentencia que decidió declarar como improcedente, por falta de inmediatez, la tutela de los derechos invocados. No obstante, la que deniega la impugnación es una providencia judicial, por lo que, para su procedencia, debe demostrarse uno de los siguientes defectos:Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR 9 “3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

3.4.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

3.4.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.”6 Aunque en el escrito genitor no se indica en concreto cuál de ellos se atribuye a la providencia impugnada, infiere la Sala, conforme a los vicios que se endilgan a la actuación del Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquia, que se trata del defecto material o sustantivo, pues en el escrito de impugnación se dice: “En mérito de lo expuesto se puede concluir que: 5.1. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido ambivalente en cuanto al término de caducidad que se analiza a través de la inmediatez, sin embargo, por regla general se ha fijado el término prudente y razonado en seis meses, mismo que puede ser flexibilizado en determinados casos.

6 Idem.Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR 10 5.2. La Providencia impugnada no se notificó el 01 de marzo de 2022, sino el 03 del mismo mes y año, esto de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia aplicable en la materia. 5.3. Aceptar la regla general de los seis meses contribuye al principio de seguridad jurídica que se busca proteger en sede jurisprudencial.” La inconformidad se traduce en cuanto a la forma de establecer la fecha a partir de la cual se notificó la providencia en cuestionamiento.

Como se deduce de los documentos que obran en el plenario, la notificación del fallo se efectuó el 17 de febrero de 20227, EPM acusó el recibo del correo electrónico el mismo

día8, por lo que, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debió hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, o sea que, a más tardar, se debió impugnar el 22 de febrero de esta anualidad. Como la impugnación fue presentada el 23 de febrero siguiente 9, el A-quo negó por extemporánea la impugnación. Nótese que la negó, es decir, la decidió de fondo, no la rechazó. Ahora bien, el accionante dice que la notificación debió practicarse conforme al inciso del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en el cual se dice: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Es de anotar que, según el artículo 16 del decreto en mención, su vigencia se contempló inicialmente por los dos años siguientes a su expedición, la cual se produjo el 4 de junio de 2020, de manera que, para el mes de febrero de 2022, dicha norma se encontraba vigente. El artículo 1° del decreto en cita, subrogado por el artículo 1° de la Ley 2213 de 2002, establecía: “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante

7 Ver 024NotificaciondeFallo.pdf 8 Ver 025ConfirmaRecibidoEpm.pdf 9 Ver 033AutoNiegaImpugnacion.pdfRadicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR 11 la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.”

(Resalta la Sala) En principio, podría decirse que el defecto material o sustantivo se traduce en la falta de aplicación de esta última normatividad, al no adicionar, al plazo de la notificación, los dos días de que trata el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. En cuanto al defecto sustantivo, en la sentencia T019 del 26 de enero de 2021, hizo la siguiente disertación: “10. Conforme la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se le atribuye a una decisión judicial cuando ella se edifica a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto. También, cuando se define sin la observancia de los sustentos normativos

correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” . En términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”. Estas hipótesis se configuran en los eventos en los cuales:

“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”

11. El defecto sustantivo se erige como una limitación al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia judicial que, en el marco del Estado Social de Derecho,

vincula la interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, así como a las leyes vigentes. Su desconocimiento, en la medida en que comprometa los derechos fundamentales, habilita la intervención del juez constitucional para su protección. En consecuencia, si bien:

“el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. […] en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (…)Radicado: 05837-33-33-002-2022-00801-01

Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN

Accionante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM JAMR

12 [su] intervención (…). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”.

12. Con todo, cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporación el defecto sustantivo implica la generación de un yerro en la aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento al debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia.

Desconocimiento directo de la Constitución.

13. El defecto al que se hace referencia es atribuible a las decisiones judiciales que desconocen la supremacía constitucional y la jerarquía de las disposiciones de la Carta, en los términos

Desconocimiento directo de la Constitución.

13. El defecto al que se hace referencia es atribuible a las decisiones judiciales que desconocen la supremacía constitucional y la jerarquía de las disposiciones de la Carta, en los términos previstos en el artículo 4º superior. El funcionario judicial tiene el deber de aplicarlas y de hacer efectiva la Constitución, “como norma de normas” , en favor de la cual se dirime cualquier conflicto entre las disposiciones normativas del orden jurídico colombiano.

14. Una decisión judicial puede desconocer directamente la Constitución, cuando adopta una decisión contraria a los postulados constitucionales, o éstos no se tienen en cuenta al momento de definir el asunto. La Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: (i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución ; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales

(excepción de inconstitucionalidad). (Resaltos de la Sala) Ahora bien, al elegirse para la notificación el mensaje de datos, no hay duda de que la notificación debe hacerse conforme al Decreto 806 de 2020, como lo indicó la Corte Suprema

de Justicia en la sentencia STC11274-2021 proferida el 1° de septiembre de 2021 con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, radicado n.° 11001-02-03-0002021-02945-00: 5.4. Mediante decisión del 6 de agosto hogaño, el Tribunal cognoscente rechazó po

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