TA ANT - 05837 33 33 003 2022 00822 01-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837 33 33 003 2022 00822 01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
Accionante Erika Marcela Muentes Gómez actuando en nombre y representaciòn de su hijo menor Nicolas Muentes Gómez Entidad accionada Nueva EPS S.A Instancia Segunda Sentencia Tutela 93
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 67 del 6 de octubre de dos mil veintidós 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia Contenido de la decisión. Ordenar a la Nueva EPS S.A., que a través de su representante legal o quien haga sus veces, proporcione al menor Nicolás Muentes Gómez y su acompañante, el servicio de transporte urbano e intermunicipal (ida y regreso), para asistir a la consulta de control o seguimiento por especialista en neurología pediátrica, el día 11 de octubre de 2022, y a la cita de consulta especializada por oftalmología pediátrica el 12 de o ctubre de 2022, o en su
especialista en neurología pediátrica, el día 11 de octubre de 2022, y a la cita de consulta especializada por oftalmología pediátrica el 12 de o ctubre de 2022, o en su defecto al lugar donde se vaya a prestar el servicio médico, siempre que este sea por fuera de la región del Urabá y en relación con el diagnóstico de “Síndrome de Down no especificado”(PDF003, pág.8) y de todos aquellos que se deriven como consecuencia de la patología antes indicada,Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
2 cuando el paciente lo requiera para acceder a los servicios o tecnologías de salud incluidos o no, en el PBS, según la prescripción de sus médicos y la autorización que efectúe la entidad, así como los gastos de alojamiento y al imentación, estos últimos solo cuando la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración fuera del municipio de residencia del paciente.
Igualmente se ordena a la Nueva EPS que, a través de su representante legal o q uien haga sus veces, si aún no lo ha realizado en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde el tratamiento integral que requiere el menor Nicolás Muentes Gómez para el manejo adecuado del diagnóstico “Síndrome de Down no especificado” y de todos aquellos que, se deriven como consecuencia de la patología antes indicada , para lo
tratamiento integral que requiere el menor Nicolás Muentes Gómez para el manejo adecuado del diagnóstico “Síndrome de Down no especificado” y de todos aquellos que, se deriven como consecuencia de la patología antes indicada , para lo cual deberá autorizar sin dilaciones el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio PBS o NO PBS que prescriba su médico tratante, que sean necesarios para la recuperación de la salud del paciente y el mejoramiento de su calidad de vida.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl. 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se ordene a la Nueva EPS que realice todos los trámites internos para que de manera inmediata se le autorice el alojamiento, alimentación y trasporte urbano al menor Nicolás Muentes Gómez con el fin de que pueda asistir a las citas de consulta de control o seguimiento por especialista en neurología pediátrica en la IPS León 13 de Medellín, el 11 de octubre a las 10: 30 am; y la cita de consulta especializada porRadicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
3 oftalmología pediátrica en la IPS Clínica Oftalmológica San Diego de Medellín, el 12 de octubre a las 12: 00 pm
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Nueva EPS
- Dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que el núcleo familiar del menor afectado, no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados. El simple hecho de informar que el usuario tiene gastos, no significa que se encuentre en situación de indefensión, o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste, no son servicios de tecnologías de salud.
- Se solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha demostrado vulneración por parte de Nueva EPS a los derechos fundamentales del menor afectado.
- No se debe tutelar la pretensión de autorización de transporte y viáticos que solicita la parte accionante por improcedente, teniendo en cuenta que no se evidencia solicitud médica especial de transporte referida por los galenos tratantes y por cuanto dicho servicio no hace parte de los servicios médicos que cubre el sistema de Seguridad Social.Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
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III Resumen de la impugnación
Nueva EPS
- No se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alojamiento y alimentación a quien de por sí, debe
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III Resumen de la impugnación
Nueva EPS
- No se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alojamiento y alimentación a quien de por sí, debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satis facer sus necesidades básicas.
- validando en el sistema de información dispuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cobertura de alojamiento no está contemplada dentro del plan de beneficios en salud -PBScon cargo a los recursos de la UPC.
- Para el caso puntal que nos ocupa el suministro de la alimentación y el alojamiento ordenados por el despacho, no tienen la connotación se servicios médicos, por lo que no pueden ser autorizados con cargo a los recursos públicos destinados para la financiación de la salud de los afiliados.
- La Nueva EPS, no se encuentra facultada para destinar los recursos de la salud para fines diferentes a la atención correcta de sus usuarios, por ello, no puede proceder con el suministro de viáticos y alojamiento que no cuentan con una fuente de financiamiento dentro del sistema.
- Solicita que se revoque la orden de tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela, emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir , órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares. Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esa institución por adelantado.
- No puede presumir el fallador que en el momento en que la usuaria requiera servicios, estos no le serán autorizados
particulares. Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esa institución por adelantado.
- No puede presumir el fallador que en el momento en que la usuaria requiera servicios, estos no le serán autorizados
Procurador judicial - Procurador 108 Judicial I para la Conciliación Administrativa de MedellínRadicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
5 • La Procuraduría Judicial concluye lo siguiente: (i) la presente tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para programar una cita con medicina especializada en favor de la parte accionante; (ii) la falta del suministro de los gastos de alojamiento, alimentación y transporte para el niño Nicolá s Muentes Gómez en situación de discapacidad y su madre acompañante, afecta los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad material y a la salud del menor agenciado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- Se evidencia la siguiente hoja clínica de l menor Nicolás Muentes Gómez quien padece de Síndrome de Dowm e hipotonía donde se expresa como se encuentra su sistema motor, lenguaje, arquitectura del sueño y otros de acuerdo a su condición:Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
se encuentra su sistema motor, lenguaje, arquitectura del sueño y otros de acuerdo a su condición:Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
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- Se observa n las siguientes ordenes médicas dadas al menor Nicolás Muentes Gómez por parte de los médicos tratantes, así:Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
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- Autorización de servicios del afectado para consulta o seguimiento por especialista en neurología pediátrica para el hospital Alma M ater de
Antioquia – sede Medellín, así:
- También se le envía a la menor consulta especializada por oftalmología pediátrica por la patología de síndrome de Domn no especificado, así:Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
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III. Problema jurídico.
De acuerdo con la disconformidad planteada en la impugnación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe revocar los servicios no médicos de alojamiento y alimentación que le fueron ordenados al afectado para el manejo de sus padecimientos, ademàs del tratamiento integral, dado que la entidad accionada no está en la obligación de suministrárselos.
IV. Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que no acceder a los servicios no médicos requeridos por el menor Nicolás Muentes Gómez , comportaría una vulneración a su derecho fundamental a la salud, dado que tiene dos años de edad
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que no acceder a los servicios no médicos requeridos por el menor Nicolás Muentes Gómez , comportaría una vulneración a su derecho fundamental a la salud, dado que tiene dos años de edad y que se encuentra en un estado de indefensión por las patologías que padece. Aunado a que se le debe conceder el tratamiento integral para lograr la total recuperación de su salud y el mejoramiento de su calidad de vida.
Tesis de la parte que apelóRadicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
9 La accionada solicita revocar el fallo proferido por el juzgado, ya que considera que las ordenes de alojamiento y alimentación, son servicios que no hacen parte de los financiados por el Sistema de Seguridad Social en Salud, y, por tanto, dichos gastos deben ser asumidos por la accionante y sus familiares, en virtud del pri ncipio de solidaridad.
Pide también que se revoque el tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares.
Tesis de la parte que no apeló
Sin pronunciamiento de las demás entidades accionadas.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Ley Estatutaria de Salud
La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo reconocido en la Constitución Nacional y reglamentado por el legislador en la Ley 1751 de 2015, el cual sirvió para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud.1
Los arts. 1ro y 2do de la Ley estatutaria establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocimiento de su doble connotación: primero como derecho fundamen tal autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y
1 Sentencia T 171 de 2018Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
10 la promoción de la salud; segundo, como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universa l y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
La dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes como componente esencial del derecho a la salud
Frente a este tema, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia T010/ 2019, así:
“5.1 Como ya se dijo, el orden constitucional y legal vigente ha sido claro en
esencial del derecho a la salud
Frente a este tema, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia T010/ 2019, así:
“5.1 Como ya se dijo, el orden constitucional y legal vigente ha sido claro en reconocer que la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela. Este derecho, ha establecido la jurisprudencia, debe ser interpretado de forma amplia, de manera que su ejercicio solo no se predica cuando peligra la vida como mera existencia, sino que por el contrario, ha considerado la propia jurisprudencia que “(…) salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad”. Resaltando que la misma es “es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas” .
Al respecto, en sentencia T - 562 de 2014 la Corte precisó que “(…) algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en una disfunción física o funcional, sino que también se generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión, etc. Dichas presiones deben evitarse, para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones probablemente irreversibles, que impliquen altos costos económicos, sociales y emocionales”.
5.2 Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política , en el cual se establecen como derechos fundamentales de
adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política , en el cual se establecen como derechos fundamentales de estos sujetos “la vida, la integridad física, la salud y l a seguridad social”,Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
11 precisando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Precisa la misma disposición constitucional que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
5.3 En el ámbito internacional los derechos fundamentales de los niños gozan igualmente de un amplio reconocimiento y de una especial protección. Por un lado, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condicion es de libertad y dignidad”. Todo esto reflejado en los mismos términos en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales los cuales prevén en su articulado dis posiciones orientadas a salvaguardas de manera prioritaria los derechos de los menores.
Por su parte, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (1989) en su artículo 3.1 se refiere al principio de interés superior de los niños, al exigir qu e en “todas las medidas concernientes a los niños que
Por su parte, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (1989) en su artículo 3.1 se refiere al principio de interés superior de los niños, al exigir qu e en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 5.4 Así las cosas, la protección que la Constitución Política y las normas internacionales le confieren a los niños es una manifestación de la necesidad social de garantizar las mejores condiciones para el desarrollo integral de estos sujetos, fomentando ambientes propicios para que pueden ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, ajenos a las presiones y a las agresiones y las burlas, capaces de tener una buena imagen de sí mismos que les permita trabar relaciones sanas con sus familiares y amigos. Así lo señaló la Corte en sentencia T307 de 2006 donde la Sala Séptima de Revisión conoció de una acción de tutela promovida por la madre de un menor de 7 años de edad que nació con un defecto en sus orejas -apéndices preauriculares - razón por la cual el niño era constantemente objeto de burlas, afectando ello, su normal desarrollo espiritual, emocional y social.Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
12 En dicha oportunidad, la Corte tuteló el derecho fundamental del menor a la salud integral y a la dignidad humana recordando que la Constitución compromete de manera solidaria a la familia, a la sociedad y al Estado para
12 En dicha oportunidad, la Corte tuteló el derecho fundamental del menor a la salud integral y a la dignidad humana recordando que la Constitución compromete de manera solidaria a la familia, a la sociedad y al Estado para que, de consuno, colaboren con la debida realización de los derechos fundamentales de los niños. Así, e n lo que se refiere concretamente al desarrollo integral de los niños y niñas consideró esta Corporación que su materialización se proyecta “(…) en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural” haciendo especi al hincapié en que “(…) el desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos” .
5.5 Bajo la misma línea se pronunció la Corte en sentencia T - 562 de 2014 donde, en un caso análogo al anteriormente reseñado, en el que se veían igualmente comprometidos los derechos fundamentales de un menor de 14 años que padecía de “orejas de pantalla de carácter bilateral”, consideró que “(…) la protección al derecho a la salud no implica únicamente el cuidado de un estado de bienestar físico o funcional, incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Dicho en otras palabras, el derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta física o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho
la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta física o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud”.
5.6 En este orden, resulta evidente la importancia que la jurisprudencia de esta Corporación le ha conferido al carácter protector que asumen los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Ha sido clara la Corte en señalar que “(…) las obligaciones en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado confluyen para garantizar a los niños una vida digna y de calidad, ajena a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades”. Al respecto, resaltó este Tribunal en sentencia C -507 de 2004 que “el Estado debe apoyar a la familia y a la sociedad en el desempeño de sus tareas. En aquellos casos en que ni la familia ni la sociedad puedan cum plir con la debida protección de los derechos de los menores, le corresponde al Estado hacerlo. Tal como lo dispone la Convención Internacional sobre los DerechosRadicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
13 de los Niños, el Estado debe asegurar plenamente el derecho de los menores a un nivel de vida adecuado, incluidos el derecho a la vivienda, a la alimentación y al más alto nivel posible de salud”.
En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el despliegue integral de la personalidad de un menor incluye el plano físico, psíquico, intelectual, emocional, espiritual y social. Sobre el particular, en la referida sentencia T – 307 de 2006 esta Corporación concluyó que “(….) un niño capaz de tener
emocional, espiritual y social. Sobre el particular, en la referida sentencia T – 307 de 2006 esta Corporación concluyó que “(….) un niño capaz de tener una imagen positiva de sí mismo se relacionará de mejor manera con su pares, con su padres y con la sociedad que lo rodea. Sabrá enfrentar los obstáculos que le vida le ponga y podrá superarlos” .
Sobre el principio de integralidad en salud se dijo lo siguiente, en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional:
“6.1. De acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100 de 1993 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.
Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122 de 20072 y actualmente desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud3, la cual en su artículo 8º dispuso que:
“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este
de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este
2 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 3 Ley 1751 de 2015.Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
14 comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
6.2 Al respecto, cabe señalar que en sentencia C-313 de 2014 mediante la cual se llevo a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte precisó que el principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. De allí, que la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”4.
En ese contexto, sostuvo este Tribunal en reciente sentencia T-171 de 20185 que el principio de integralidad que prevé la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad
tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, destacó la Corte que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno”.
6.3 En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad6.”
4 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Acápite 5.2.8.3 5 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional sentencia T-171 de 2018 M.P Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
15 Ahora, sobre el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. La Corte Constitucional señaló lo siguiente en reciente Sentencia T101/ 2021, así:
“18. La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos
alimentación para el paciente y un acompañante. La Corte Constitucional señaló lo siguiente en reciente Sentencia T101/ 2021, así:
“18. La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. De este modo, a continuación, se hará un breve recuento de las condiciones para acceder a estos servicios.
El servicio de transporte del afectado
19. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece:
“(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”
Esta Corporación7 ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos 8. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.9
En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 202010. En el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prest ar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC.
Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que:
7 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T -405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e).
Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que:
7 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T -405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 8 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T -405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 9 Sentencia T-074 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T -405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escruceria Mayolo (e). 10 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capilación (UPC).”Radicado: 05837 33 33 003 2022 00822 01
16 “se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”11
Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
La alimentación y alojamiento del afectado
20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos12. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar
los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
La alimentación y alojamiento del afectado
20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos12. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barrera s insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento. 13 En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios:
“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan
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