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TA ANT - 05837 33 33 01 2017 00716 01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837 33 33 01 2017 00716 01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LÍMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN - las competencias funcionales del juez a quem, cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia / RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICÍA NACIONAL - las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y, en lo procesal el Código Disciplinario Único. / INDAGACIÓN PRELIMINAR - tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. / PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. / CONTROL JUDICIAL SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO – 1. La jurisdicción de lo

contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. / PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA - legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia / DEBIDO PROCESO - goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. / REQUISITOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA - quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está prevista como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y que la autoría y responsabilidad está en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria / CONCUSIÓN - se requiere (i) la presencia de un sujeto activo cualificado: servidor público; (ii) el abuso del cargo

o de la función, (iii) la ejecución de por lo menos uno de ellos, y, (iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos.

FUENTE FORMAL: Artículos 217, 218 Constitución Política, Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006, Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, no se configuró la causal de nulidad de falsa motivación aducida por la parte pretensora, ya que los actos administrativos demandados no se fundamentan en razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad, por el contrario, tienen una causa que los justifica, la cual obedece a criterios de legalidad, de certeza probatoria y de responsabilidad de los hechos en cabeza de los demandantes. Ahora bien, la parte apelante refirió que no obran pruebas que demuestren más allá de toda duda que los señores OQUENDO CARVAJAL y MENA hubieran actuado a título doloso. La jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable. Es claro que uno de los elementosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05837 33 33 01 2017 00716 01

DEMANDANTE: Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2 estructurales de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que le fue endilgada a los demandantes fue precisamente el actuar con dolo. Advirtió la Sala que los señores Oquendo y Mena, tenían conocimiento de que su conducta de constreñir a la señora Eleanys Padilla , constituía una infracción disciplinaria y aún así dirigieron su actuar hacia la realización de esta. De manera que, le asistió razón al operador disciplinario al determinar que la conducta de los demandantes fue desarrollada a título de dolo, dada su condición y experiencia en el ejercicio del cargo. En virtud de lo previamente señalado, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pues el extremo activo de la contienda no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales los demandantes fueron sancionados disciplinariamente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05837 33 33 01 2017 00716 01

DEMANDANTE: Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 191 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05837 33 33 001 2017 00716 01

Sentencia Nº 191 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05837 33 33 001 2017 00716 01 Decisión Confirma fallo apelado. No condena en costas. Asuntos Proceso disciplinario / violación al debido proceso en materia disciplinaria / valoración probatoria / falsa motivación. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda Los señores Rafael Oscar Oquendo Carvajal y Fermín Alexander Mena Córdoba, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,

para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos el 11 de diciembre de 2015, y el 1 de marzo de 2016, respectivamente, por medio de los cuales, se retiró del servicio activo de la Policía

Nacional al Intendente Rafael Oscar Oquendo Carvajal, y al Patrullero Fermín Alexander Mena Córdoba. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reintegrar a los demandantes al cargo asignado en el Departamento de Policía de Urabá u otro cargo de igual o superior categoría y grado, y a reconocer y pagar todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el día en que se efectúe el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 182 del CPACA. Que se condene en costas a la entidad accionada.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05837 33 33 01 2017 00716 01

DEMANDANTE: Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que la investigación disciplinaria N° DEURA 2015-51, adelantada en la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, se suscitó con ocasión a la denuncia presentada por la señora Eleanys del Carmen Padilla Sánchez, en la que narró que cuando se movilizaba por Piedras Blancas con destino a Carepa en un mototaxi, a la altura del sitio conocido como la “Y”, unos

policías abordaron el vehículo y al ver que llevaba 4 millones de pesos le pidieron $1.500.000 para permitirle seguir el recorrido, ella les ofreció $1.000.000, pero finalmente les entregó el $1.500.000. Que en el auto de citación de audiencia del 17 de octubre de 2015, se formuló un cargo contra el Intendente Rafael Oscar Oquendo Carvajal y el Patrullero Fermín Alexander Mena Córdoba, consistente en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, concordada con el artículo 404 de la Ley 599 de 2000 que establece el delito de concusión, y se calificó el proceder de los investigados, a título de dolo. Que la señora Padilla Sánchez señaló en la denuncia, que entregó a los Policías $1.500.000, sin embargo, en la diligencia de reconocimiento fotográfico, indicó que les dio $1.000.000, y luego refirió que les entregó $1.500.000, “contradicción que los Despachos no quisieron atender en virtud del principio Constitucional y Legal de la Duda Razonable” (fl. 4). Que además, la señora Padilla Sánchez para dar cuenta de la existencia de los $4.000.000 citó al señor Eduardo Alfonso Sierra, conductor del mototaxi, el cual “En diligencia practicada el 06 de agosto de 2015 (…) indica que vio a la señora ELEANYS DEL CARMEN PADILLA SÁNCHEZ con un rollo de dinero en la mano cuando estaba con

los Policiales; sin embargo, en la declaración rendida con fecha 31 de diciembre de 2014 (un día después de ocurrida la presunta novedad de exigencia de dinero) señaló expresamente desconocer que la quejosa llevara consigo sumas de dinero; lo que denota el interés marcado de perjudicar a los uniformados investigados” (fl. 4). Que pese a que en la denuncia se señaló la concurrencia de tres Policías, solo se investigó y sancionó a los actores, desconociendo la declaración rendida por el patrullero Luis Alberto Sabogal Cortes, referente a que el día de los hechos se encontraba con el Intendente Oquendo Carvajal y el Patrullero Mena Córdoba, y que no se llevó a cabo ningún procedimiento policial con la quejosa, ni con el mototaxista, lo cual fue refrendado por el señor Rubén Darío Sarmiento Contreras. Que desde el inicio de la actuación disciplinaria, con fundamento en los artículos 141 y 143 de la Ley 734 de 2002, se insistió en la nulidad procesal de la diligencia de reconocimiento fotográfico, toda vez que se realizó sin la defensa de los accionantes; sin embargo, los operadores disciplinarios no declararon la nulidad impetrada. Que los actos administrativos demandados tienen sustento en pruebas de referencias o de oídas, “reposando en el paginario la simple acusación temeraria de la quejosa, la cual no tiene sustento probatorio alguno” (fl. 5).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05837 33 33 01 2017 00716 01

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5 Que por tanto, no aparece plenamente demostrada la existencia de la falta disciplinaria que se endilgó a los demandantes, los que se traduce en que los fallos disciplinarios están edificados en vías de hecho. 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado a quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 338 a 352), al verificar que en el proceso disciplinario se probó con grado de certeza que los demandantes el 30 de diciembre de 2014, le exigieron la suma de $1.500.000 a la señora Eleanys del Carmen Padilla Sánchez para no llevarla a la cárcel y vincularla con los “paracos”, por lo cual, existió una afectación sin justificación alguna de sus deberes funcionales, y “las versiones de los investigados quienes en ejercicio de su derecho de defensa negaron su participación en los hechos ilícitos, no pueden constituir un sustento válido para exonerarlo de responsabilidad frente a lo probado” (fl. 349). Así mismo se encontró acreditado que: i) la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico se realizó con la presencia del Ministerio Público, y los demandantes fueron reconocidos entre un número no inferior de 10 fotografías, en dos oportunidades, sobre dos plantillas distintas, y “en la práctica de la diligencia

mantuvo las mismas garantías exigidas por la Ley 600 de 2000, siendo infundado la vulneración de algún derecho por no haberse realizado la diligencia bajo la Ley 906/04, la cual se debía realizar con la presencia de apoderado, pero debe tenerse en cuenta que la investigación en ese momento se encontraba en la etapa preliminar porque no se tenía plena identificación a los disciplinados” (fl. 351); ii) las declaraciones se analizaron en conjunto con las demás pruebas, bajo los criterios de la sana crítica y en ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida a los servidores públicos que ejercen potestad disciplinaria, por lo cual “no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que los actos demandados se dieron con razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad, basadas en meras conjeturas y supuestos no probados que generan más allá de toda duda” (fl. 351 vto.); y iii) los disciplinados tuvieron todas las garantías constitucionales y legales para hacer valer sus derechos de defensa y contradicción, sin embargo, no demostraron que no constriñeron a la señora Eleanys del Carmen para que les diera el dinero y menos que no recibieron el mismo. 1.3. Recurso de apelación De folios 356 y 357, el apoderado judicial de los accionantes hizo un recuento de los hechos de la demanda, del problema jurídico planteado en la sentencia de primer grado, de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el

control judicial integral de las decisiones adoptadas por los tribunales de la acción disciplinaria, y de los cargos de violación sustentados en el libelo genitor, los cuales retomó como motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “I. Desconocimiento y violación de normas directamente la ley 1437 de 2011 Artículo 137 Como se ha sostenido en diferentes actuaciones del proceso objeto en Litis, se reitera señor Magistrado que por parte del Ad quo y Ad quem disciplinarios y ahora por aparte de la entidad objeto del presente recursos, no basaron sus fallos cumpliendo a cabalidadMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05837 33 33 01 2017 00716 01

DEMANDANTE: Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 y ciñéndose en parámetros legales ya establecidos, dentro del articulado 137 de la Ley 1437 de 2011 (…) (…) Así las cosas su honorable señora, se aprecia claramente que se produjo: i) una infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto se excluyó la aplicación del debido proceso y el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006, por los siguientes motivos: Referente a la violación al Debido Proceso, encontramos que el artículo 29 de la Carta

Política, señala: (…) A su vez, el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006, indica:

(…) Aunado a lo anterior amparado bajo la Constitución Política se debe encabezar la aplicación de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, en donde este debe actuar de manera imparcial y siempre con la finalidad de llegar a conocer la verdad de los hechos y aplicando la sana crítica dentro de cada paso a seguir en una investigación que puede conllevar a decisiones injustas para los disciplinados, situación q (sic) se ve ignorada en el sub judice, “Ello para significar, que en su oportunidad la defensa técnica de los señores Intendente RAFAEL OSCAR OQUENDO CARVAJAL y Patrullero FERMÍN ALEXANDER MENA CÓRDOBA, hizo saber oportunamente la nulidad procesal que viciaba lo actuado en relación con el reconocimiento fotográfico, el cual no fue desarrollado en debida forma y con los parámetros legales, siendo de conocimiento los argumentos jurídicos de la defensa por ambas Instancias Disciplinarias, las cuales hicieron oídos sordos ya que aun así tuvieron en cuenta dicha pieza procesal para soportar el cargo endilgado y sustentar la sanción disciplinaria impuesta; adicional a lo anterior, se hizo advertencia taxativa de las contradicciones existentes entre una y otra diligencia desarrollada con la quejosa y su testigo estrella y la calidad de las mismas (testigos de oídas); situaciones que vulneran flagrantemente el debido proceso por parte de ambas instancias ya que dicha omisión genera como consecuencia una nulidad procesal vigente”. Por lo anterior se vislumbra claramente que en ningún momento dentro de la actuación

se determinó a ciencia cierta que mis prohijados fueran los responsables de dicha conducta, lo cual hace que nos remitamos a la vulneración del principio de Presunción de inocencia e in dubio pro disciplinario, en atención a que en el transcurso de la investigación no se probó específicamente ni hay pruebas concretas que así determinen la responsabilidad endilgada a los señores Intendente RAFAEL OSCAR OQUENDO CARVAJAL y Patrullero FERMÍN ALEXANDER MENA CÓRDOBA, siendo así las cosas la autoridad atribuyó dicha sanción basada en meras conjeturas, supuestos y razones engañosas contrarias a la realidad ocurrida. Siguiendo la redacción del presente recurso, se percibe que las instancias basaron sus razones en una ii) expedición irregular del acto, donde su única finalidad fue imponer una sanción a policiales que han cumplido su deber institucional durante los años de permanencia en la Policía Nacional, actuar e intencionalidad siempre ha sido conducida con principios y valores como miembros de una institución que busca eternamente proteger todos los ciudadanos. Y finalmente resalta la iii) falsa motivación del acto administrativo (…) no existen pruebas conducentes, pertinentes y con plena certeza la responsabilidad que se señala el actuar doloso de mis prohijados, que se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad, basada en meras conjeturas, supuestos nada probados, para lo cual se tiene que tal y como se ha insistido a lo largo

de esta demanda y en las diferentes actuaciones surtidas en la investigación disciplinaria No. DEURA 2015-51, que no obran pruebas contundentes y precisas que generen más allá de toda duda que los señores Intendente RAFAEL OSCAR OQUENDO CARVAJAL y Patrullero FERMÍN ALEXANDER MENA CÓRDOBA hubieran cometido la conducta endilgada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 2015 de 2006 y menos aún que hubiera actuado a título doloso para el 30 de diciembre de 2014; quedando así evidenciada y demostrada la falsa motivación de los actos administrativos demandados.” (fl. 364 a 367). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05837 33 33 01 2017 00716 01

DEMANDANTE: Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 1.4.1. La parte demandante (fls. 377 a 384) reiteró lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 385 a 387) solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que los fallos disciplinarios estuvieron precedidos de los criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica de la conducta y apreciación razonable de los elementos y circunstancias

que rodearon la situación puesta en conocimiento del ente disciplinario. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público rindió concepto de mérito (fls. 392 a 406), en el que impetró que se confirme la providencia recurrida, teniendo en cuenta que: “En el caso bajo estudio, se aportaron como pruebas, los testimonios de testigos presenciales de los hechos, aunado a la declaración de la denunciante, el reconocimiento fotográfico en presencia del ministerio público, e inspecciones realizadas, medios que fueron valorados en su conjunto por el fallador disciplinario y por el a quo de acuerdo a las reglas de la sana critica, permitiendo además, la contradicción de los mismos, por parte de los sujetos investigados. Del análisis de los citados medios, es permitido concluir que los investigados se encontraban en el lugar de los hechos, en un vehículo oficial y que detuvieron a la denunciante e interlocutaron con ella. De los testimonios recabados, se infiere que la denunciante transportaba una suma de dinero, que fue el motivo de la exigencia de recursos so pena de ser detenida y acusada de un eventual delito, lo cual implicaría una eventual conducta punible de concusión, que al ser analizada tiene implicaciones también en el ámbito disciplinario. Así las cosas, la decisión adoptada se sustentó en pruebas allegadas al plenario bajo las ritualidades y garantías propias del debido proceso.” (fl. 405).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia la alzada propuesta contra el fallo de primer grado. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único. El artículo 243 del CPACA, consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez noMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05837 33 33 01 2017 00716 01

DEMANDANTE: Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

La Sección Tercera del Consejo de Estado1 ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al

recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, toda vez que dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. De manera que, las competencias funcionales del juez a quem , cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2. Bajo ese contexto, el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la contienda para efectos de su decisión, se ha de entender limitado a lo indicado previamente y, por tanto, la Sala resolverá el asunto, abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, sin que haya lugar a enmendar o resolver lo que no fue objeto del medio de impugnación. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Urabá y por la Inspección Delegada Regional Seis,

por medio de los cuales se sancionó a los señores Rafael Oscar Oquendo Carvajal y Fermín Alexander Mena Córdoba, con destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de 10 y 12 años, respectivamente, por las cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos a los señores Rafael Oscar Oquendo Carvajal y Fermín Alexander Mena Córdoba, por incurrir en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, se encuentran incursos en las causales de nulidad de violación al debido proceso, expedición irregular y falsa motivación, o, por el contrario, se ajustan al ordenamiento jurídico. De encontrarse acreditada la ilegalidad de los actos sancionatorios sometidos a control judicial, se resolverá sobre el restablecimiento del derecho impetrado en la demanda. 2.3.1. Tesis de la Sala

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 05001-23-31-000-2000-0049201(50636).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05837 33 33 01 2017 00716 01

DEMANDANTE: Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro

01(50636).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05837 33 33 01 2017 00716 01

DEMANDANTE: Rafael Oscar Oquendo Carvajal y otro

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

9 Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar el fallo recurrido mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, comoquiera que en el procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material suasorio, se tuvieron en cuenta los medios probatorios previstos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que esta Corporación encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el extremo activo de la contienda, aunado al hecho de que, se encontraron acreditados los presupuestos típicos de la falta gravísima que les fue endilgada a los demandantes. De manera que, no se prueba que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, que las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. En ese sentido no se vulneró el debido proceso, ni el derecho a la presunción de inocencia, aunado a ello, los actos reprochados no están falsamente motivados y no buscan una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales.

2.4. Procedimiento disciplinario a la luz de la Ley 734 de 2002 En virtud de las funciones específicas3 que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero 4 y 218 inciso segundo 5 de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que la Ley 1015 de 2006 contiene el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y, en el artículo 23 prevé que “Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”. Igualmente, el artículo 58 6 ibídem dispone que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique.

3 “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer. Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad de

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