TA ANT - 05837-33-33-014-2018-00312-01-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837-33-33-014-2018-00312-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
EL SUBSIDIO FAMILIAR EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia – El subsidio familiar no hace parte integral de las partidas computables en la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995, decreto 4433 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, no hay lugar a reliquidar la asignación de retiro del señor PATIÑO JIMENEZ, quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues el Decreto 4433 de 2004 no contempla el subsidio familiar como partida computable para este nivel
de policiales.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 15 DIC 2021
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASURRADICADO 05837-33-33-014-2018-00312-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA 144
DECISION CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA TEMA Reliquidación Asignación de Retiro Policía Nacional / Subsidio familiar Sentencia de Unificación CE-SUJ2-01519 del 25 de abril de 2019. / COSTAS El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de
fondo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 09 de mayo de 2019, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 3 ANTECEDENTES El señor JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR -, a fin de que se inaplique por inconstitucionales las siguientes normas: -Parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995. -Parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. -Parágrafo del artículo 26 del Decreto 4433 de 2004. -Parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012. Así mismo, solicitó se declare la nulidad de la Resolución E-00003201712447 CASUR Id238792 del 14 de junio de 2017 mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro del señor JUAN MARTIN PATIÑO
JIMENEZ.
A modo de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la asignación de retiro del actor, incluyendo como partida computable el subsidio familiar en 30% del salario básico por su compañera permanente y el 5% por su primer hijo. Así mismo solicitó la indexación de la suma debida y las costas del proceso. Para el efecto, adujo que el señor JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ ingresó al Nivel Ejectuvio de la POLICIA NACIONAL desde el año 1989 en la categoría de Agente Nacional, siendo homologado en 1994 al nivel ejecutivo, por lo que estuvo cobijado por el Decreto 1091 de 1995 que en su artículo 15 y 49 determinó que el subsidio familiar no constituye factor para la liquidación de prestaciones sociales. Por lo anterior elevó petición ante la entidad a fin de que se le reconociera el subsidio familiar como partida computable con fundamento en el artículo 23.2. del Decreto 4433 de 2004, pues a la fecha esta no se incluye como factor de liquidación pensional.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 4 CASUR contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl. 7780). Indicó que: “El tema pretendido por la demandante versa sobre el reajuste de la Asignación Mensual de Retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, quienes pretenden que se les aplique los decretos 1212 y 1213 de 1990, normas de carácter especial por
“El tema pretendido por la demandante versa sobre el reajuste de la Asignación Mensual de Retiro para el personal del Nivel Ejecutivo, quienes pretenden que se les aplique los decretos 1212 y 1213 de 1990, normas de carácter especial por medio de los cuales se reformó el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales y el Estatuto de Carrera de los Agentes de la Polícía Nacional. Frente a este tema es necesario precisar que la liquidación de la Asignación Mensual de Retiro del demandante se realizó conforme con lo establecido en los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y que son normas de carácter especial mediante las cuales se expide el Régimen de las Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Norma legal que se encontraba vigente al momento del retiro de la Policía Nacional, por parte del demandante y que en su artículo 49 determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquidan las asignaciones mensuales de retiro para este escalafón policíal”1. La Audiencia Inicial se celebró el día 09 de mayo de 2019, oportunidad en la que se resolvieron excepciones, fijó el litigio, ordenaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 89-90). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia No. 30 del 09 de mayo de 2019 (fls. 94-99), la Juez Catorce Administrativa Oral del Circuito de Medellín, NEGÓ las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “(…) De lo anterior se puede deducir que desde el punto de vista salarial resultó más benéfico para el actor el régimen del nivel ejecutivo, pues en dicho nivel se tiene
pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así: “(…) De lo anterior se puede deducir que desde el punto de vista salarial resultó más benéfico para el actor el régimen del nivel ejecutivo, pues en dicho nivel se tiene una asignación básica más alta y unas primas adicionales que no son reconocidas en los otros regímenes, y por lo tanto al someterse al actor al régimen allí contemplado durante su servicio activo, no puede pretender la aplicación de normas de otros regímenes de manera parcial, pues como se dijo anteriormente, ello viola el principio de inescindibilidad normativa. Adicionalmente y como se señala el actor en sus fundamentos sobre las razones de creación del subsidio familiar para los trabajadores menos beneficiados y de más bajo sin ingresos, debe advertirse que dicho en este sentido no puede considerarse que su rango se encontraba dentro de los menores ingresos, por el
1 Folio 78.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 5 contrario, contaba con un régimen especial que lo benefició salarialmente sobre otros miembros de la Policía Nacional. Por lo anterior y conforme a los antecedentes jurisprudenciales que en materia se han dictado, se puede advertir que en el régimen del nivel ejecutivo se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador y por lo mismo, se
debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no es establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio si se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria”2 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la PARTE ACTORA (fls. 104-121), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria. Para el efecto, manifestó que:
1. Que no se alegó con la demanda un desmejoramiento salarial del actor por pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional pues el sistema salarial en la institución es piramidal, sino que es necesario aplicar el test de igualdad bajo criterios de razonabilidad entre las familias de los uniformados para identificar si existe transgresión de este derecho.
2. El A quo no observó los elementos componen el subsidio familiar en Colombia cuya finalidad es la protección de la familia, tampoco la línea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes sobre la materia.
3. Manifiesta que no desconoce el principio de inescindibilidad
(fundamento de la sentencia de primera instancia), pero este es inocuo en el asunto, por la embergadura que tiene el subsidio familiar.
4. Solicitó se revoquen las costas impuestas, por cuanto estas no tienen carácter objetivo en la jurisdicción administrativa y no se acreditó su causación.
2 Folio 98-99.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASUR2 Folio 98-99.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 6 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA alegó de conclusión reiterando sobre lo dicho en su demanda y el recurso interpuesto. La entidad demandada no alegó de conclusión en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Teniendo en cuenta que la parte actora es apelante única, esta Corporación debe pronunciarse únicamente respecto de lo que es objeto del recurso, tal como lo señala el artículo 328 del CGP.
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico se centra en determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse o no, para lo cual se establecerá si el subsidio familiar debe incluirse en la liquidación de la Asignación de Retiro de los policiales pertenecientes al Nivel Ejecutivo. Así mismo, si había lugar a la condena en costas.
3. El subsidio familiar en el régimen pensional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 7 3.1. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y prestaciones de los miembros del Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional, definió el subsidio familiar, así: “ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN . El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. ARTÍCULO 16. PAGO EN DINERO DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. ARTÍCULO 17. DE LAS PERSONAS A CARGO. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran: a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años. b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23 años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados. c. Los hermanos huérfanos de padre menores de dieciocho (18) años. d. Los hijos y hermanos huérfanos de padre que sean inválidos o de capacidad física disminuida, que hayan perdido más del 60% de su capacidad normal de trabajo. e. Los padres mayores de sesenta (60) años, siempre y cuando no reciban salario, renta o pensión alguna. Para efecto del pago del subsidio se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del personal del nivel ejecutivo y se hallen dentro de las condiciones aquí estipuladas. ARTÍCULO 18. RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR . La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional reglamentará el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar. ARTÍCULO 19. EXTINCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar dejará de ser percibido por el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes casos: a) Por muerte de la persona
a cargo; b) Por independencia económica; c) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para su reconocimiento y pago; d) Por constitución de familia por vínculo natural o jurídico; e) Por cumplir la edad límite. ARTÍCULO 20. NOVEDADES DE PERSONAS A CARGO . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, deberá informar alMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 8 Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por conducto de la Dirección General de la Policía, los nacimientos o muertes del personal a cargo, el término de la convivencia y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra. ARTÍCULO 21. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR . En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del miembro del nivel ejecutivo, preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al que perciba mayor sueldo básico: si éste fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio. El miembro del nivel ejecutivo cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, preste servicio en otra entidad oficial,
para tener derecho al subsidio familiar, deberá acreditar que su cónyuge o compañero(a) ha renunciado a dicha prestación en la entidad donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última”. 3.2. El artículo 23 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, dispone respecto de las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la Asignación de Retiro del personal del Nivel Ejecutivo: ARTICULO 23. Partidas computables . La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARAGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las
pensiones, y las sustituciones pensionales. (Negrillas nuestras).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 9 Norma que permite observar que el subsidio familiar no hace parte integral de las partidas computables en la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. El Consejo de Estado en su jurisprudencia, al hacer un recuento del tratamiento dado al subsidio familiar para los policiales del Nivel Ejecutivo, estableció en un primer momento el derecho que tenía este personal a que su asignación de retiro fuera liquidada incluyendo el subsidio familiar, para lo cual inaplicó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 al considerar: “Frente a este tema, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente núm. 2013-01821-00, en un asunto similar por vulneración del derecho a la igualdad entre miembros del Ejército Nacional para la inclusión de la partida del subsidio familiar, concluyó que debía ser inaplicado el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y que en consecuencia, que (sic) procedía el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales en igualdad de condiciones que los oficiales y suboficiales ”3. No obstante, a partir de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-01519 del 25 de abril de 2019 , en la que fue ponente el Dr. William Hernández Gómez, por medio de la cual se unificó la posición
”3. No obstante, a partir de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-01519 del 25 de abril de 2019 , en la que fue ponente el Dr. William Hernández Gómez, por medio de la cual se unificó la posición jurisprudencial respecto a las partidas computables que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, se establecieron las reglas básicas para determinar las partidas computables que la componen, indicando que no era procedente incluir para tal efecto el subsidio familiar. En dicha sentencia de unificación frente a la vulneración del principio de igualdad señaló: “189. Acorde con lo anterior, la vulneración al derecho a la igualdad y la finalidad del subsidio familiar han sido el punto de partida para distintos pronunciamientos dentro de acciones de tutela instauradas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país, y se ha asumido como el argumento central para restarle validez al criterio de la taxatividad en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de la prestación objeto de
3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. sentencia de tutela del 22 de abril de 2021..
Expediente: 11001 03 15 000 2020 05145 01 (AC-). M.P. Dr. Gabriel Valvuena Hernandez.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 10 estudio4, el cual, a su vez, se vio reflejado en el pronunciamiento emitido dentro de un proceso de restablecimiento del derecho del 27 de octubre de 20165, empero, no se ha proferido una sentencia de unificación en la materia.
190. No obstante, es necesario verificar dicha hipótesis, para lo cual se acude al test de igualdad, que precisa que se siga el siguiente orden descrito en la sentencia C-015 de 20146, mencionado previamente. Para lo cual, la Sala determinará si los soldados profesionales se encuentran en un plano de igualdad fáctica frente a los oficiales y suboficiales, dado que la providencia del 17 de octubre 2003, consideró suficiente el hecho de que tanto soldados profesionales como oficiales y suboficiales fueran miembros de las fuerzas militares para ubicarlos en un plano de igualdad fáctica.
191. Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime 7 que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales. } (…). 201.De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad8 a lo que se agrega el
4 Dentro de las sentencias en las que se reitera la posición expuesta se pueden ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500380 00 (AC), actor: Jairo Jaraba Morales; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00(AC), actor: José Edgar Moncada Rangel; Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicación: 110010315000201500001 01(AC), actor: Eduar Chica Zea; Sección Primera, sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicación: 11010315000201500009 00(AC), actor: José Ober Dávila Bueno; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00 (AC), actor: Aedwing Guerrero Galvis; Sección Segunda, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación: 110010315000201701922 00(AC), actor: Oscar Daniel Lenis Morales; Sección Primera, sentencia del 8 de noviembre de 2017, radicación: 110010315000201701527 00 (AC), actor: José Alirio Camargo Pérez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación: 250002342000201300143 01 (3663-2014), actor: Armando Guarín Cujaban.
6 El test se aplica en nivel de intensidad leve, conforme lo sostenido por la misma Corte Constitucional en la sentencia C015 de 2014, al señalar: «[…]La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.[…]» 7 T-530 de 2002, T-119 de 2001, T-540 de 2000, T-117 de 2003, C-1110 de 2001.
8 R. Alexy destaca «El principio de igualdad de hecho es, por lo tanto, una razón suficiente para un derecho subjetivo definitivo a un trato jurídico desigual que sirve para la creación de la igualdad de hecho, sólo si desplaza a todos los otros principios contrapuestos que estén en juego.». Teoría de los Derechos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da edición, Madrid 2017, p. 373.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 11 principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.
202. Bajo el modelo descrito, es claro que aunque es cierto que existe un trato jurídico distinto entre sujetos que se encuentran en un plano de igualdad fáctica, lo cierto es que tal situación está justificada en principios de raigambre constitucional, de manera que no se configura la vulneración del derecho a la igualdad.
203. En conclusión: Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”.
Criterio de unificación de jurisprudencia que se acoge en este caso para
con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. Criterio de unificación de jurisprudencia que se acoge en este caso para la resolución del asunto, por cuanto además ha señalado el Consejo de Estado aplicando dicha providencia de unificación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo siguiente: “En consecuencia, atendiendo el deber de acatar las decisiones de unificación del Consejo de Estado, como órgano de cierre en materia de lo Contencioso Administrativo en los términos del artículo 237 de la Constitución Política […], y dada la advertencia indicada en cuanto a que la ratio decidendi debe ser aplicada a todos los casos que estén en trámite, esta Sala acogerá la tesis de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 tal como lo realizó el a quo, pues unificó la postura en cuanto a las partidas computables (incluida la de subsidio familiar) a la asignación de retiro de los soldados profesionales y e ese contexto, por tratarse de un precedente que guarda similitud con las pretensiones del demandante en lo relacionado con la aplicación del test de igualdad utilizado, se acoge este criterio y se precisará que no existe vulneración del derecho a la igualdad entre los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo y los suboficiales y oficiales de esa institución en lo relacionado con la inclusión de la partida del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro ”9 (Negrillas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. EL CASO CONCRETO.
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del tutela del 22 de abril de 2021. Exp.
guía en la resolución del presente asunto.
4. EL CASO CONCRETO.
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del tutela del 22 de abril de 2021. Exp. 11001 03 15 000 2020 05145 01 (AC). M .P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL -CASURRADICADO 05001-23-33-014-2018-00312-01 12 4.1. Las pruebas allegadas. A fin de resolver, se tienen en cuenta las siguientes pruebas: Petición radicada en CASUR el 08 de junio de 2017 por medio de la cual el actor solicita el reajuste de la asignación de retiro con el subsidio familiar (fl. 27-29). CASUR. Oficio E00003-201712447 del 14 de julio de 2017 por medio de la cual se niega la solicitud de reliquidación. POLICIA NACIONAL. Hoja de servicios del señor PATIÑO JIMENEZ (fl. 32). CASUR. Liquidación asignación de retiro (fl. 33). CASUR. Resolución No. 5190 del 24 de junio de 2014, por medio de la cual se reconocer y ordena el pago de Asignación de Retiro a favor del señor JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ a partir del día 01 de julio de 2014 (fl. 34). Registro Civil de nacimiento 33369073 (fl .37). CASUR. Desprendible 106959031 (fl. 38).
01 de julio de 2014 (fl. 34). Registro Civil de nacimiento 33369073 (fl .37). CASUR. Desprendible 106959031 (fl. 38). 4.2. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se constata que el SC JUAN MARTIN PATIÑO JIMENEZ prestó sus servicios a la POLICIA NACIONAL por espacio de 26 años, 3 meses y 1 día (fl. 37). Así mismo, que en servicio activo devengó subsidio familiar Nivel Ejecutivo por $24.750 según consta a folio 32. Mediante Resolución No. 5190 del 24 de junio de 2014, CASUR le reconoció la Asignación de Retiro a partir del 01 de julio de 2014, para lo cual tuvo en cuenta como partidas computables según consta en la liquidación de la asignación de retiro: sueldo básico, prima retorno experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima vacaciones, subsidio alimentación y prima nivel ejecutivo (fl. 33). Es decir, no se t
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