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TA ANT - 05837 33 33 025 2015 01181 01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05837 33 33 025 2015 01181 01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / COMPENSACIÓN POR MUERTE DE SOLDADOS - la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública; sin embargo, se tiene que conforme el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no se contempló derecho pensional para los beneficiarios del soldado voluntario fallecido bien en servicio activo, en simple actividad. Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del Decreto 1211 de 1990 requería mínimo un total de 12 o 15 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio, o bien en simple actividad. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES - la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que acontecen, prevé igualmente la pensión de sobrevivientes y dispone como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo 46 de la norma citada. / PRINCIPIO DE FAVORALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - en virtud de principios como la favorabilidad y la igualdad, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública - la favorabilidad aplica, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, pudo establecer la Sala que, WILLIAM SÁNCHEZ estuvo vinculado con la entidad demandada desde el día 13 de marzo de 1987 y hasta el día 29 de diciembre de 1996, fecha en que de acuerdo con el registro civil de defunción obrante también en el expediente, falleció el mismo; lo cual sin lugar a dudar permite establecer que para el momento de la muerte, el afiliado en este caso el señor WILLIAM, contaba con más de 26 semanas, cumpliéndose así con el requisito que prevé el artículo 46 de la Ley 100 de

1993 para obtener sus beneficios la pensión. Ahora bien, se aclaró que, si bien el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 no contempla como requisito la dependencia económica, en el presente asunto se aplica por favorabilidad la Ley 100 de 1993 y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma no es posible aplicar disposiciones de una norma y otra. Sin embargo, aunque se acreditó que la demandante era la madre del suboficial fallecido, luego de un análisis normativo y de las pruebas obrantes dentro del expediente, así como de la Jurisprudencia proferida al respecto, se concluyó que no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado. Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.025-2015-001181

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 025 2015 01181 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE INÉS BARRIOS

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de sobreviviente – Ascenso póstumo DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 310

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la

DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 310

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora INÉS BARRIOS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3876 del 25 de agosto de 2015, suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, y en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora INÉS

BARRIOS.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora INÉS BARRIOS en calidad de madre del extinto Sargento Segundo WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, el 29 de diciembre de 1996; además, que se ordene el pago de todas las mesadas adeudadas incluyendo primas; así como que se ordene la indexación, se condene al pago de los intereses moratorios y comerciales, así como a la cancelación de las costas del proceso.025-2015-001181

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2. HECHOS

de los intereses moratorios y comerciales, así como a la cancelación de las costas del proceso.025-2015-001181

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2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el señor WILLIAM ENRIQUE SANCHEZ BARRIOS (Q.E.P.D), había sido incorporado legalmente en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular (SLR) desde el 13 de marzo de 1987, habiéndose vinculado posteriormente como suboficial y prestando sus servicios en el grado de Sargento Segundo hasta el día 29 de diciembre de 1996 , fecha en que falleció de conformidad con la hoja de servicios No. 057.

Relata que el señor WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, pertenecía al Batallón Ingenieros Nro. 4 “Pedro Nel Ospina”, establecido en Bello – Antioquia, último lugar donde prestó los servicios, tal y como afirma se puede apreciar en oficio 20155560691621 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SBD del 21 de julio de 2015, suscrito por el señor Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz, subdirector de personal del Ejército Nacional. Indica que el fallecimiento del Sargento Segundo WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS fue calificado por el Ejército Nacional como simplemente en actividad. Precisa que el Sargento Segundo WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, al momento de su muerte era soltero, y no tenía hijos; además, que la señora INÉS BARRIOS, era su

fue calificado por el Ejército Nacional como simplemente en actividad. Precisa que el Sargento Segundo WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, al momento de su muerte era soltero, y no tenía hijos; además, que la señora INÉS BARRIOS, era su madre según el registro civil de nacimiento visible a folio 16 del expediente, quién fue reconocida como beneficiara para la cancelación de las prestaciones sociales, según la Resolución No. 09799 de 1999, y su padre era el señor ÁLVARO SÁNCHEZ, quien falleció el 30 de noviembre de 2005. Menciona que el señor WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 9 años, 11 meses y 4 días, es decir, cotizó para efectos pensionales durante 494 semanas, según se desprende de la Hoja de Servicios Nro. 057. Aduce que la señora INÉS BARRIOS, le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, concretamente al Coordinador Grupo de Prestaciones Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 14 de julio de 2015; y que la entidad demandada por medio de la Resolución No. 3876 del 25 de agosto de 2015, negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN025-2015-001181

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4 La parte demandante señala como disposiciones violadas los artículos 2,4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; además, los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Aduce que el acto administrativo demandado, contempla una clara violación del principio

y 53 de la Constitución Nacional; además, los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Aduce que el acto administrativo demandado, contempla una clara violación del principio constitucional de igualdad y favorabilidad, expresado en varias oportunidades por el H. Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Tribunales Administrativos del país, que en casos similares, han manifestado la obligación del Ministerio de Defensa Nacional de reconocer la pensión, teniendo como fundamento la ley 100 de 1993 que exige 26 semanas de cotización y no el Decreto 1211 de 1990, artículo 191, que es el régimen especial que aplicó el Ejercito Nacional, el cual exige 15 años de servicios o 750 semanas de cotización. Indica el acto administrativo demandado desconoció la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, precisando que si bien los regímenes especiales conservan su validez, la misma resulta completamente desfavorable frente a al régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993. Hace referencia a pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado y Tribunales Administrativos de diferentes Distritos Judiciales que han dado aplicación al principio de favorabilidad en materia de pensión de sobrevivencia de los miembros de las fuerzas militares. Argumenta que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 señala que todo servidor público tiene derecho a que le sea aplicable la norma más favorable, y en tal sentido se entienden

como servidores públicos, de acuerdo a lo indicado en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, los miembros de Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, por lo que concluye que un Sargento Segundo del Ejército Nacional, es un servidor público, beneficiario del artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente concluye que el acto administrativo que niega la pensión, desconoce principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia; además, se ser también una violación al mínimo vital, esencial para un hogar que quedó desprotegido por la trágica muerte de su familiar en la Institución Militar.025-2015-001181

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II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 62 a 74 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte actora, pues el acto administrativo demandado que además goza de plena presunción de legalidad, fue expedido por solicitud propia de la interesada, quién solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo el Sargento Segundo WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS; además, que no se prueba la dependencia económica que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, puesto que no se solicitó ninguna prueba que de cuenta que dicha situación, ello aunado a que apenas 17 años después del fallecimiento está solicitando la mencionada prestación.

Hace referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con el

que no se solicitó ninguna prueba que de cuenta que dicha situación, ello aunado a que apenas 17 años después del fallecimiento está solicitando la mencionada prestación. Hace referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con el régimen prestacional de la fuerza pública y la imposibilidad de darle aplicación a las disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que pensión de vejez no podía asimilarse a la asignación de retiro. Propuso como excepciones la presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación. Bajo los anteriores argumentos, la parte demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negó las súplicas de la demanda promovida por la señora INÉS BARRIOS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, indicando que de conformidad con lo aportado en el proceso, se encontró que el extinto solado JAVIER EDUARDO RIOS PÉREZ, prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 13 de marzo de 1987 hasta el 29 de diciembre de 1996, habiendo iniciado con la prestación del servicio militar obligatorio y finalmente ostentado el grado se Sargento Segundo.

Manifiesta el Juez de Primera Instancia que, para la época del fallecimiento del soldado, la norma aplicable en materia prestacional era la contenida el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, que la Jurisprudencia indicó que cuando se trata de regímenes especiales, los mismo se aplican, siempre y cuando resulten más favorables025-2015-001181 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6 que las normas generales, por lo que, en el presente caso, resulta más favorable al trabajador, lo contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Indica que se encuentra probado que el señor WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 9 años y 11 meses, por lo que se encuentra cumplido el requisito sobre el tiempo cotizado. Argumenta respecto a la calidad de beneficiaria de la parte actora, que al no existir cónyuge, compañera, compañero permanente, ni hijos del fallecido, la beneficiaria sería la madre, señora INÉS BARRIOS; sin embargo señala que no se probó que la demandante dependiera económicamente del señor WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, en tanto las declaraciones escuchadas dentro del plenario fueron muy generales y escasas de rigor para acreditar hechos concretos y que por el contrario, quedó acreditado que la señora INÉS BARRIOS se encuentra pensionada por vejez desde el mes de junio de 1992. Expone que no se desconoce que para el otorgamiento de la pensión no se requiere la dependencia total y absoluta, sin embargo, no se demostró que la demandante careciera de condiciones dignas de subsistencia. Así pues, la Juez de Primera Instancia señaló que al no cumplirse el requisito de

dependencia total y absoluta, sin embargo, no se demostró que la demandante careciera de condiciones dignas de subsistencia. Así pues, la Juez de Primera Instancia señaló que al no cumplirse el requisito de dependencia económica previsto en el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se denegarían las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 379 y s.s.), solicitando revocar la sentencia proferida en Primera Instancia, manifestando que el a quo desconoció el derecho pensional solicitado, sustentando en una apreciación errada de las pruebas y del contexto de las declaraciones rendidas por los testigos.

Transcribe apartes de las declaraciones rendidas por los testigos Luis Enrique Valbuena y Luis Guayara frente a los que indica que son contundentes, en tanto llevan a la certeza y demostración que la señora Inés Barrios dependía económicamente de su hijo. Hace referencia a sentencia de la Corte Constitucional sobre la dependencia económica como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, así como a pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado frente a los mismos aspectos.025-2015-001181

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7 Finalmente, referencia a pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia advirtiendo que es obligación del Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante de folio 390 a 395 presenta alegaciones de conclusión haciendo referencia a las declaraciones rendidas por los testigos, frente a las que reitera, demuestran que el fallecido sargente segundo SANCHEZ BARRIOS aportaba ayuda económica a su madre, en los aspectos básicos, tales como medicinas, alimentación, servicios públicos y elementos de uso personal. Referencia nuevamente sentencia de la Corte Constitucional y precisa que, si bien la señora Inés Barrios recibe una pensión equivalente a un salario mínimo, dicha suma de dinero no es suficiente para el sustento de las necesidades básicas.

Finalmente reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó sus alegatos de segunda instancia de folio 396 a 397, indicando que la señora Inés Barrios adquirió su pensión de jubilación, previo al deceso de su hijo, lo que deja sin piso la razón de la dependencia económica. Advierte que el objeto de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia económica de la persona que fallece, cuando de él se deriva el sustento familiar. Concluye, manifestando que no se probó que la demandante careciera de condiciones dignas de subsistencia.

VI. CONSIDERACIONES Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la

exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante INÉS BARRIOS, en calidad de025-2015-001181

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 madre del fallecido sargento segundo WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto, determinando si le asiste razón a la parte demandante en el recurso de apelación, cuando asegura que se demostró plenamente la dependencia económica de la accionante respecto del sargento segundo fallecido.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de

pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.” En este sentido, la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública; sin embargo, se tiene que conforme el Decreto 2728 de 1968, por medio del cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, no se contempló derecho pensional para los beneficiarios del soldado voluntario fallecido bien en servicio activo, en simple actividad. Así el artículo 8° del citado Decreto, únicamente contempló una compensación por muerte de 36 meses de sueldo básico, así: “ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en025-2015-001181

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” Así las cosas, se podría indicar que el régimen prestacional aplicable dichos soldados, no contempló el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Por otro lado, se tiene que el Decreto No. 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, estableció en su artículo 190 las prestaciones por muerte de la siguiente manera: “ARTICULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo,

ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. (...) ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:025-2015-001181

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10 a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Negrilla fuera del texto original. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la prestación de sobrevivencia para los beneficiarios del anterior decreto requería mínimo un total de 12 o 15 años cumplidos al servicio de la Institución como requisito, cuando la muerte hubiese ocurrido en misión del servicio, o bien en simple actividad. De otro parte, resulta oportuno señalar que el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que acontecen, prevé igualmente la pensión de sobrevivientes y dispone como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo 46 de la norma citada. Así pues, en virtud de principios como la favorabilidad y la igualdad, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2007, señaló lo siguiente: “(...)

4. Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros

de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y025-2015-001181 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e

interpretación de las fuentes formales de derecho...”. Lo anterior, reitera la posibilidad de que excepcionalmente, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Así pues, frente al tema de la favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto al momento en que opera este, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 1043 de 2012, señaló lo siguiente: “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones”. (Negrillas fuera del texto original). Se puede concluir entonces, que la favorabilidad aplica, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Petición reconocimiento y pago pensión de sobreviviente (fl. 2 a 3). - Resolución No. 3876 de 2015, por medio de la cual se resuelve una solicitud de pensión por muerte (fls. 4 a 7). - Informe Administrativo por muerte (fl. 10). - Hoja de servicios Nro. 057 (fl. 11).

  • Resolución No. 08769 del 17 de agosto de 1993, por medio de la cual se reconocer y orden el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro póstumo del Ejercito Nacional (fls. 12 a 14).025-2015-001181

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12 - Certificado de Registro Civil de Defunción y Registro Civil de Nacimiento de WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS (fls. 15 y 16). - Certificación sobre última unidad en la que prestó los servicios WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS (fl. 19). - Registro Civil de Defunción del WILLIAM ENRIQUE SÁNCHEZ BARRIOS (fl. 20). - Respuesta a oficio 884 expedido por el FOSYGA (fls. 98 a 99). - Expediente administrativo (fls. 111 a 121 - 123 a 133

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